REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de abril de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.983

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil IMERCÓN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1.968, bajo el Nro. 15, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO, ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ y NORIS SUNIAGA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.225.900, V-6.793.004 y V-4.034.287, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.966, 39.768 y 16.246.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BEE AUTO´S CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 126-A en la persona de su Presidente NELSON LUIS RAMÓN MARTÍNEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.624.875 y en la persona de su Vicepresidente ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.905.678.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.117.740 y V-13.469.103 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.188 y 129.785.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha dieciséis (16) de abril de 2026, el abogado LUIS GUILLERMO RUÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BEE AUTO´S CARABOBO, y los ciudadanos NELSON RUÍZ RAMOS MARTÍNEZ y ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT, parte demandada en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por el abogado LUIS GUILLERMO RUÍZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BEE AUTO´S CARABOBO, y los ciudadanos NELSON RUÍZ RAMOS MARTÍNEZ y ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT, parte demandada en la presente causa, en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su Título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, estando en la oportunidad correspondiente para decidir sobre el Recurso de Casación ejercido por el abogado LUIS GUILLERMO RUÍZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BEE AUTO´S CARABOBO, y los ciudadanos NELSON RUÍZ RAMOS MARTÍNEZ y ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, en ese sentido, esta Superioridad declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.034.287, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IMERCÓN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1.968, bajo el Nro. 15, Tomo 44-A.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil IMERCÓN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1.968, bajo el Nro. 15, Tomo 44-A, contra la Sociedad Mercantil BEE AUTO´S CARABOBO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 126-A en la persona de su Presidente NELSON LUIS RAMÓN MARTÍNEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.624.875 y en la persona de su Vicepresidente ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.905.678.
CUARTO: SE ORDENA a la demandada de autos la Sociedad Mercantil BEE AUTO´S CARABOBO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 126-A en la persona de su Presidente NELSON LUIS RAMÓN MARTÍNEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.624.875 y en la persona de su Vicepresidente ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.905.678, la entrega a la Sociedad Mercantil IMERCÓN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1.968, bajo el Nro. 15, Tomo 44-A, la parcela de terreno objeto del presente litigio, la cual forma parte de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y que se encuentra identificada con el Nro. 11-03, que tiene una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2.928,44 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En CUARENTA y NUEVE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (49,13 MTS), con la parcela número 11. 04; SUR: En CINCUENTA METROS CON CINCO CENTÍMETROS (50,05 MTS), parcela número 11-02; ESTE: En CINCUENTA Y NUEVE METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (59,29 MTS), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussers, OESTE: En CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (58,80 MTS), con la avenida cuatro de la Urbanización.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: SE ORDENA, la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
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En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentran lleno el extremo o requisitos a la susceptibilidad de ser recurrible, establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Seguidamente, del segundo requisito relativo a la cuantía para acceder a la sede casacional, se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
Omissis
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Omissis
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En esta línea argumentativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).

Posteriormente en sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. RH-000075, de fecha treinta (30) de Julio de 2020, Expediente Nro. 19625 estableció que:
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00)… (Subrayado y negritas propio).

De la sentencia ut supra citada se desprende que la admisibilidad del recurso de casación es un presupuesto procesal de carácter imperativo regido por el principio tempus regit actum, cuya estricta observancia técnica conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia supedita el acceso a la sede extraordinaria a que la cuantía exceda de las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T) para demandas incoadas a partir del 25 de abril de 2019 inclusive.
En el presente caso, se observa que la parte actora ejerció su derecho a la reforma de la demanda en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022. Al respecto, tanto la sentencia de incompetencia por el valor dictada el siete (07) de noviembre de 2022 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como la posterior decisión del cinco (05) de diciembre de 2022 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la misma Circunscripción el cual se declaró competente, permiten establecer con precisión que el monto litigioso definitivo quedó fijado a través de dicha reforma. En consecuencia, es la cuantía estimada en la demanda reformada la que rige la competencia definitiva y el acceso a los recursos extraordinarios.
En efecto, el Juzgado de Primera Instancia señaló que, al momento de la presentación del libelo, la cuantía tenía un valor nominal BOLÍVARES CERO CON DOS/100 CÉNTIMOS (Bs 0,02), tomando como referencia la estimación efectuada por la parte actora en su escrito libelar por la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.250.000,00), lo que equivalía para ese momento a QUINIENTAS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (562.500.000) Unidades Tributarias. Tal circunstancia permite a esta Alzada concluir que la cuantía fijada en el presente caso excede ampliamente el mínimo requerido esto es, quince mil (15.000) Unidades Tributarias para la procedencia del recurso de casación, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha de interposición de la demanda. En consecuencia, se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción. Así se observa.
Finalmente, en cuanto al cómputo del lapso procesal para anunciar el recurso de casación, resulta pertinente señalar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil consagra: “El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos”.
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, y la última de las notificaciones practicadas consta en autos en fecha catorce (14) de abril de 2026, dando así cumplimiento a lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir al día siguiente, fecha quince (15) de abril de 2026, el lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, venciendo el referido lapso en fecha veintinueve (29) de abril de 2026; observándose que en fecha dieciséis (16) de abril de 2026, el abogado LUIS GUILLERMO RUÍZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BEE AUTO´S CARABOBO, y los ciudadanos NELSON RUÍZ RAMOS MARTÍNEZ y ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT, parte demandada en la presente causa, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, en tal sentido, se verifica que el referido anuncio se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA, se encuentra satisfecho el 3° requisito exigido. Así se declara.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha dieciséis (16) de abril de 2026 por el abogado LUIS GUILLERMO RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.785, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BEE AUTO´S CARABOBO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2012, bajo el Nro. 14, Tomo 126-A, representada por su Presidente NELSON LUIS RAMÓN MARTÍNEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.624.875 y su Vicepresidente ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.905.678, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026. De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia de que el lapso de diez (10) días para el anuncio del recurso venció el día veintinueve (29) de abril de 2026.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día veintinueve (29) de marzo de 2026 , por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para emitir pronunciamiento sobre el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Se remite constituido por tres piezas discriminadas de la siguiente manera: pieza principal Nro. 01, constante de trescientos noventa y seis (396) folios útiles, pieza principal Nro. 02, constante de doscientos ochenta y seis (286) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de cuarenta (40) folios útiles, con oficio Nro. 071/2026.


LA SECRETARIA


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

Expediente Nros. 13.983
OAMM/MKBH/ejmm