REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de abril de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.332
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.770.015.
ABOGADO (A) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (A) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NICOLA NAPOLITANO ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.590.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES, NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.474.858, V-4.770.014, V-4.768.066 y V-6.099.672, en su orden respectivo.
ABOGADO (A) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (A) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES y NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO: JOSÉ LUIS IZQUIERDO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.381.
ABOGADO (A) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (A) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE CO-DEMANDADA RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO: ANTOR VLADIMIR NAVAS PONTE y VÍCTOR GREGORIO GARI TORTOLERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 227.278 y 66.667, en su orden respectivo.
MOTIVO: COLOCACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (RECUSACIÓN).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que conforman el presente expediente, riela desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintiuno (21); escrito de recusación de fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, presentado por el abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, parte demandante, en la cual interpone RECUSACIÓN contra la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de abril de 2026, bajo el Nro. 14.332 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Posteriormente en la referida fecha, mediante auto, se aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, la solicitud de recusación presentada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, suscrita por el abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, parte demandante en la presente causa, arguye textualmente lo siguiente:
… De conformidad con el ordinal 15" del artículo 82, 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, Interpongo formalmente RECUSACIÓN contra su persona, Ciudadana Jueza, con la finalidad de que se aparte del conocimiento de la presente causa por existir una causa legitima de parcialidad, conforme a los hechos que más adelante expondré.
Omisiss…
Establecidos los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa la presente recusación, es menester ahora, presentar los argumentos para demostrar que la presente recusación es a todas luces admisible, esto es debido a que es muy bien conocido en el foro carabobeño que usted Dra. LUCILDA FATIMA (sic) OLLARVES VELASQUEZ (sic), en su condición de juez de Primera Instancia procede a declarar inadmisibles las recusaciones en las causas en donde tiene interés y a fin de evitar tal situación, resulta traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional, en sentencia N°1454 de fecha 30 de junio de 2004, lo cual estableció precedentes sobre la improcedencia del “formalismo excesivo” y la necesidad de priorizar la justicia material sobre las trabas procesales, garantizando el derecho a la defensa y el acceso a la justicia.
En este sentido, es evidente que la presente causa se subsume perfectamente en las causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la jurisprudencia patria, y por cuanto se ha intentado una DENUNCIA contra usted, Dra. LUCILDA FATIMA (sic) OLLARVES VELASQUEZ (sic), ante la Inspectoría General de Tribunales, la misma fue admitida bajo el N° R-OAC-2026-0068, la cual anexo marcada con la letra A, y actualmente se encuentra en trámite sin que haya sido decidida, esto ponga en riesgo la imparcialidad del Juez y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, para una tutela judicial efectiva. (Destacado propio del escrito de recusación).
II
DE LOS HECHOS
Es el caso que, en Fecha 17 de Febrero del año 2.020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en to Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia interlocutoria en el expediente N° 57997 que corresponde al JUICIO DE COLACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, dicha sentencia fue apelada por los codemandados Ricardo Gregorio Alfonzo Cedeño y Juan Alejandro Alfonzo Cedeño, recayendo en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Maritimo (sic) del Estado (sic) Carabobo, expediente N° 13486. (Destacado propio del escrito de recusación).
Dicho Juzgado Superior, en fecha 7 de febrero de 2022, dicto (sic) sentencia interlocutoria confirmando así la decisión que negó la perención de la instancia, cuyo punto central de esta decisión, fue el siguiente: Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por el poderdante de la parte recurrente (Ricardo Gregorio Alfonzo Cedeño) en fecha 20 de marzo del 2019 contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo del 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo. Segundo: Inadmisible la tacha interpuesta por el ciudadano Ricardo Gregorio Alfonzo Cedeño, en fecha 15 de Enero (sic) del 2019, en consecuencia el documento privado aportado a los autos en fecha 01 de Agosto (sic) del 2016 se tiene por reconocido el documento objeto de la tacha. Tercero: Queda así reformada la decisión objeto de la presente apelación.
Posteriormente, los codemandados Ricardo Gregorio Alfonzo Cedeño y Juan Alejandro Alfonzo Cedeño, generaron recursos que escalaron al Tribunal Superior y luego hasta la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Superadas todas esas instancias, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, le da entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha siete (07) de diciembre del 2022, el Juez provisorio de ese tribunal se inhibió de conocer la causa y al ser distribuido le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Destacado propio del escrito de recusación).
Ahora bien, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo quien lleva en la actualidad en primera Instancia el expediente signado con el N° 56.702, contentivo del JUICIO DE COLACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, y en fecha 07 de Febrero (sic) del 2025, mediante AUTO DECLARA FIRME EL INFORME DE PARTICIÓN presentado en fecha 08 de noviembre del 2024, CONCLUIDA LA PARTICIÓN; ordenando continuar con la fase de ejecución en la causa. (Destacado del escrito de recusación).
A partir del 07 de febrero del 2025, la Jueza LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELASQUEZ (sic), a pesar de esa decisión, incurrió en retardo procesal, al negar todas las solicitudes realizadas por los apoderados judiciales del demandante RICARDO JOSE (sic) ALFONZO DI TOMMASO, quienes solicitaron en varias oportunidades la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzosa de la decisión dictada, mediante auto de fecha 07 de febrero del 2025, por ella misma, quien a pesar de esta resolución, persiste en paralizar el proceso, que se extiende por más de un año, impidiendo la partición de los bienes de la comunidad hereditaria violando lo establecido en el Articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, y permitiendo que la parte contraria continúe con denuncias y demandas en mi contra, violando mis expectativas legitimas (sic) de acceso a la justicia, produciéndose, además, el denominado retardo procesal, error inexcusable y denegación de justicia. (Destacado del escrito de recusación).
Estas acciones dilatorias y la evidente parcialidad favorable hacia la parte codemandada (RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N°V.-4.768.066, y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N*V.-6.099.672), se evidencia en AUTO dictado en fecha 11 de noviembre del 2025, cuando la jueza, previa solicitud de mi apoderado, de fecha 10 de octubre del 2025, negó el envío al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 17 de febrero del 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, con el argumento siguiente: "por cuanto en la presente causa existen actuaciones penales pendientes de las cuales no consta en los autos las resultas de las mismas." (Destacado del escrito de recusación).
Con la lectura de este párrafo, se puede determinar que la Jueza adelantó opinión sobre las actuaciones penales, al momento que aplicó, por un error inexcusable, la prejudicialidad penal establecida en el artículo 385 del código de Procedimiento Civil, a un juicio partición concluido y en etapa de ejecución; incurriendo en denegación de justicia por parcialidad evidente a favor de los codemandados, demostrando severos prejuicios contra el demandante RICARDO JOSE (sic) ALFONZO DI TOMMASO. (Destacado del escrito de recusación).
Así las cosas, y, vista esta nueva forma dilatoria contenida en las actas que conforman el expediente, ratificada por la Secretaria del Tribunal, de forma verbal, la causa estaba paralizada, y no le estaban dando curso a ninguna solicitud. Es más, en varias oportunidades se negó el acceso al expediente argumentando que lo estaban trabajando.
Sin embargo, la paralización de la causa no operó para los codemandados quienes presentaron varias escritos de solicitud de incidencia de fraude procesal por lo que la ciudadana hizo caso omiso y admitió la incidencia de fraude procesal solicitada por los codemandados (RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad NV-4.758.065, y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO) evidenciándose nuevamente la parcialidad hacia una de partes que perjudica mis intereses y mi acceso a la justicia con lo cual estaría incurriendo causales graves para su sanción y/o destitución, al evidenciar una conducta sesgado y negligente el ejercicio de sus funciones
Estas conductas realizadas por la Jueza provisoria, tales como, abstención de ejecutar la partición de la comunidad hereditaria y no decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad en sus términos, o retardo ilegalmente para dictar alguna medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, la llevan a la denegación de justicia. (Destacado propio del escrito de recusación).
Mis apoderados y mi persona, como denunciante, hemos sido objeto de múltiples enuncias penales promovidas por los codemandados (RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad NV-4.768.066, y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N°V-6.099.672), lo cual también atribuye al sesgo judicial de la jueza
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La denuncia apela a la definición de retardo procesal, denegación de justicia y error inexcusable como un fallo grosero y evidente de la autoridad judicial que no se justifica por criterios jurídicos razonables, un concepto respaldado por la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 325, bajo la ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció que un error inexcusable es aquel que no se puede justificar mediante criterios jurídicos razonables, y que implica un desconocimiento grosero y manifiesto de las normas de interpretación judicial. Este tipo de error representa una falta grave que puede conllevar la destitución del juez.
Destaco que la jueza LUCILDA FATIMA (sic) OLLARVES VELASQUEZ (sic) ha evidenciado una interpretación judicial errónea y parcial, afectando principios fundamentales como la tutela judicial efectiva, imparcialidad, derecho a la defensa e igualdad ante la ley. Esta conducta causa un daño grave a la justicia, a mí como parte demandante, en el ámbito patrimonial y psicológico. (Destacado propio del escrito de recusación).
Las Juezas y los jueces no titulares, Indistintamente de su nivel de responsabilidad y condición, como integrantes del sistema de justicia, están sometidos a los parámetros éticos de la función jurisdiccional establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, así como a los deberes contemplados en la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás disposiciones normativas que les sean aplicables, a fin de evitar la realización de actos que los hagan desmerecer en el concepto público o que puedan comprometer el decora de su investidura. (Destacado propio del escrito de recusación).
Argumento que la jueza ha violado:
• Los artículos 22, 49 y 255 de la Constitución de Venezuela.
• ordinal 15" del artículo 82, artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Diversos artículos del Código de Ética del Juez Venezolano, especialmente los relacionados con imparcialidad, provisión de beneficios indebidos a terceros y conducta impropia, en especial los artículos:
• Artículo 22: Violación de la idoneidad e imparcialidad del juez.
• Artículo 3: Proporcionar beneficios para terceros.
• Artículo 13: Conducta impropia por parcialidad evidente.
• Artículo 22 (reiterado) Daños psicológicos y patrimoniales causados por la conducta del juez.
• Los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial.
Así pues, corre inserto al folio dos (02) hasta el folio cinco (05) y su vuelto, INFORME DE RECUSACIÓN de fecha seis (06) de abril de 2026, suscrito por la abogada, LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, señalando lo siguiente:
…Quien suscribe, abogada LUCILDA FATIMA (sic) OLLARVES VELASQUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.073.306, identificada con el Inpreabogado N°30.825, de este domicilio, en mi carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, extiendo el presente informe con motivo de la recusación planteada en mi contra el jueves 26 de marzo de 2026, por el abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.864.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.950, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSE (sic) ALFONZO DI TOMMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.770.015, de este domicilio, parte demandante, en el juicio con motivo de COLACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que se tramita ante este Tribunal signado con el N° 56.702, siendo la parte demandada los ciudadanos JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES, NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO Y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.474.858, V-4.770.014, V-4.768.066 y V- 6.099.672 respectivamente. (Destacado propio del informe de recusación).
Omissis...
Es mi consideración y así lo hago saber al Juez Superior que ha de conocer la presente recusación, que en esta causa en ningún momento he considerado ni me considero incursa alguna de las causales establecidas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado propio del informe de recusación).
Debo indicar que:
1) Existe inconsistencia en el contenido del escrito de recusación, en el que el recusante sin prueba alguna, indica que he sido imparcial, me inculpa de que es conocido en el foro carabobeño que en mi condición de Juez de Primera Instancia procedo a declarar inadmisible las recusaciones en mi contra en donde tengo interés, hecho ese que no es cierto y no existe prueba de ello.
2) Asimismo, indica que por cuanto ha intentado una denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, eso pone en riesgo mi imparcialidad, cuestión también falsa y sin prueba en autos. Tanto asi (sic) que la denuncia hecha (también basada en incongruencias) no es causa de inhibición.
3) Señala que he incurrido en retardo procesal al negar sus actuaciones de solicitud de ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzosa; también que incurrí en un error inexcusable y que adelanté opinión, todo esto incierto y sin fundamento.
4) Tampoco es cierto que la Secretaria del Tribunal le haya dicho que la causa estaba paralizada y que se le haya negado el acceso al expediente.
5) No es cierto que la causa estuviese paralizada y que no para la parte codemandada porque le admití la incidencia de fraude procesal solicitada por su apoderado judicial.
Cumpliendo con los parámetros constitucionales del debido proceso, he de señalar que en fecha 07 de febrero de 2025, se dictó el auto declarando firme el informe de partición y concluida la partición.
El 18 de febrero de 2025, la parte demandante solicitó cumplimiento voluntario de la sentencia y el 07 de marzo de 2025 luego de convocar de oficio a las partes a una reunión conciliatoria que se celebró ese mismo día, se acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia y se fijó el lapso de diez días, para que la parte demandada cumpliera voluntariamente la sentencia.
En fechas 18 de marzo 2025, el abogado de la parte codemandada Antor Navas consigno (sic) escrito solicitando copias certificadas del expediente que le fueron acordadas.
Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2025, consta otra actuación del abogado ANTOR NAVAS apoderado judicial de los codemandados JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO y RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, en la que pide que se le solicite al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO, el poder que se encuentra bajo su resguardo en la caja fuerte. (Destacado propio del informe de recusación).
En fecha 02 de abril de 2025, se dictó el auto acordando dicha solicitud y en fecha 23 de abril de 2025 se recibió el poder en referencia que se ordenó resguardar en la caja fuerte de este Tribunal.
En fecha 02 de abril de 2025, el abogado de la parte demandante Luis Fernando Colmenarez, mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa.
El 10 de julio de 2025 la abogada ANDREA MORENO, presenta diligencia renunciando al poder que señala fue otorgado por el ciudadano NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO.
El día 15 de julio de 2025, el ciudadano demandante RICARDO JOSE (sic) ALFONZO DI TOMMASO, revocó el poder que le confirió a los abogados LUIS FERNANDO COLMENAREZ y GUSTAVO BOADA y sustituido a MAYRA COLMENAREZ CASTAÑEDA y le otorgó poder a los abogados NICOLA NAPOLITANO y JOSE (sic) TITO DE FREITAS.
En esa misma fecha el codemandado JOSE (sic) JESUS (sic) ALFONZO CALLES, le otorgó poder a los mismos abogados a quien le había otorgado poder el demandante.
El dia (sic) 4 de agosto de 2025, el abogado JOSE (sic) TITO DE FREITAS actuando como representante sin poder del ciudadano NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, pide al tribunal se fije audiencia telemática para que dicho ciudadano también codemandado le otorgue poder apud acta.
EL DEMANDANTE RICARDO ALFONZO DI TOMMASO Y LOS CODEMANDADOS JOSE (sic) ALFONZO CALLES, OTORGARON PODER A LOS MISMOS ABOGADOS.
Así también que el codemandado NELSON ALFONZO DI TOMMASSO, le otorgara poder a los mismos abogados. (Destacado propio del informe de recusación).
Posteriormente el 11 de agosto de 2025, el ciudadano JOSE (sic) JESUS ALFONZO CALLES, revoca el poder, y le otorga poder al abogado JOSE (sic) LUIS IZQUIERDO.
También el abogado JOSE (sic) LUIS IZQUIERDO, solicita se fije audiencia telemática para el otorgamiento de poder apud acta del ciudadano NELSON ALFONZO DI TOMMASO
En fecha 16 de octubre de 2025, se recibió oficio proveniente del CICPC solicitando copias certificadas del expediente y se expidieron dichas copias.
El 30 de octubre de 2025, el abogado JOSE (sic) TITO DE FREITAS, pide copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de fecha 17 de febrero de 2020 y se envíe al Registro Mercantil Primero de este estado a los fines de su inscripción en el expediente del Liceo Militar Los Proceres (sic) C.A.
El día 10 de noviembre de 2025, el abogado JOSE (sic) LUIS IZQUIERDO, consigna copias de la audiencia telemática realizada ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial en la que el ciudadano NELSON ALFONZO DI TOMMASO, otorgó poder apud acta al abogado JOSE (sic) LUIS IZQUIERDO.
Ante la solicitud del abogado demandante de que se libre copia certificada y se envíe al Registro Mercantil (lo cual constituye la ejecución de la sentencia), en fecha 11 de noviembre de 2025 se negó lo solicitado, en espera de las resultas de las actuaciones penales por las denuncias que ambas partes se han realizado ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Asimismo, ante el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial se ventilaba una denuncia de fraude procesal en un cuaderno de tacha, perteneciente al expediente cuya ejecución pedía el demandante y era necesario esperar el resultado de esa decisión porque involucraba las actuaciones que fundamentan las denuncias de fraude procesal en esta causa y así evitar sentencias contradictorias. (Destacado propio del informe de recusación).
El 17 de noviembre de 2025, el abogado ANTOR NAVAS, abogado de los codemandados JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO Y RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, pidió al Tribunal:
"... Visto así, sería violatorio al orden público Constitucional y al debido proceso, si se desconociese el contenido de ambos artículos, uno de rango constitucional y otro de orden orgánico adjetivo en materia civil, si esa instancia procediera telemática, cuando ya un TRIBUNAL SUPERIOR otorgó un poder de representación en fecha 30 de octubre de 2025, al abogado JOSÉ LUIS IZQUIERDO. Por ello estima esta representación que es inoficioso el llevar a cabo esa audiencia solicitada, si ya un Juzgado de mayor jerarquía le llevó a cabo la audiencia y otorgó a dicho profesional el tan cacareado poder apud acta, el cual pretenden que le sea otorgado para solapar el FORJAMIENTO DEL PODER PRIMIGENIO, que fue Tachado en su oportunidad procesal, por el abogado Argenis González, y habida cuenta que el ciudadano NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, manifestó en audiencia telemática de fecha 30 de octubre de 2025, llevada en el Juzgado Superior Primero, que él estaba al tanto de toda la situación y estaba de acuerdo con todo lo que estaba haciendo su hermano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, de ello puede usted colegir ciudadana jueza de las copias consignadas por el abogado JOSÉ LUIS IZQUIERDO, el cual ya tiene la cualidad de apoderado.
Adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del texto civil adjetivo, el poder APUD ACTA ya fue otorgado en el Juzgado Superior, y este poder es útil y hábil para todas las instancias de conformidad con la norma supra citada. Pero peor aún es que se quiera sorprender la buena fe de esa jurisdicente al querer que usted autorice dicho otorgamiento por vía telemática, pues anularía el poder otorgado en el Juzgado Superior Primero, todo de conformidad con el artículo 1.708 del Código Civil, el cual establece que el nombramiento de nuevo mandato para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior.
Es por ello que esta representación judicial en nombre de mis mandantes, hago oposición a que se lleve a cabo dicha audiencia telemática para otorgamiento de poder apud acta, puesto que el mismo ya se otorgó a en una instancia superior, y que de conformidad con los artículos 257 Constitucional en armonía con el artículo 153 del texto civil adjetivo, seria inoficioso y así lo reitero, otorgar dicho poder, pues lo que se busca es establecer es un típico GAZAPO para tratar de encubrir el forjamiento y uso continuado de documentos públicos Por parte de los ciudadanos RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO: JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES; NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, los abogados revocados y los nuevos profesionales del derecho que han asumido su representación, y que han incurrido en violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por estar en franca COLUSIÓN Y FRAUDE PROCESAL...." (Destacado propio del informe de recusación).
En fecha 18 de noviembre de 2025, se dictó auto negando la audiencia telemática para otorgar poder, dado que ya fue otorgado poder apud acta por el ciudadano NELSON ALFONZO DI TOMMASO, en el cuaderno de tacha.
El 25 de noviembre de 2025, el abogado ANTOR NAVAS pide la apertura de incidencia de fraude procesal y la ratifica el 08 de diciembre de 2025.
El 21 de enero de 2025, el abogado JOSE (sic) TITO DE FREITAS actuando como apoderado de RICARDO JOSE (sic) ALFONZO, realiza alegatos en contra de la solicitud de incidencia de fraude.
Ante todas esas actuaciones de ambas partes, era necesario y así se realizó el 26 de febrero de 2026, la admisión de la denuncia de fraude procesal denunciada por el abogado ANTOR NAVAS, tal como lo ha reiterado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 2212. de fecha 9 de noviembre de 2001, caso Agustín Rafael Hernández Fuentes. (Destacado propio del informe de recusación).
Ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo del estado Carabobo, también al Abogado ANTOR NAVAS solicitó la incidencia de fraude procesal, y luego de aperturada la incidencia el Tribunal Superior procedió a declararla inadmisible.
Eso sin embargo no impide que este Tribunal de Primera Instancia admitiese la denuncia de fraude procesal presentada ante este Tribunal, ya que la inadmisibilidad que se declaró en el Tribunal Superior no tocó el fondo del asunto denunciado, y que expresamente señaló en su sentencia:
"... resulta procesalmente inadmisible bajo la vía intentada, toda vez que se constata este Órgano Jurisdiccional que la denuncia de fraude procesal articulada se dirige frontalmente a cuestionar la validez y los efectos de la incidencia de Tacha de Falsedad (dentro del juicio principal de Partición de Comunidad Hereditaria), sobre la cual este Juzgado Superior ya agotó su función jurisdiccional al emitir pronunciamiento decidiendo el asunto sometido a su conocimiento en esta instancia. Así se declara... (Destacado propio del informe de recusación).
...por cuanto admitir un nuevo trámite incidental sobre una materia ya decidida y sentenciada constituiría una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y al principio de la seguridad jurídica, en aplicación del principio de conducción procesal y como consecuencia de ello, quedan sin efectos todas las actuaciones realizadas en la presente pieza, y se da por finalizada la presente incidencia..."
Era necesario aperturar y es necesario e imprescindible decidir la incidencia de fraude procesal, para de acuerdo al resultado de dicha incidencia, acordar o no la ejecución forzosa de la sentencia de partición.
6) El abogado recusante me dice que he sido imparcial, todo por realizar mi trabajo como jueza.
7) Lo que el abogado recusante persigue con esta recusación es que me desprenda del conocimiento del expediente para que no decida la incidencia de fraude procesal y que otro Tribunal de Primera Instancia se pronuncie acerca de la ejecución forzosa, SIN QUE SE HAYA DICTADO DECISIÓN en la incidencia de FRAUDE PROCESAL, instaurada por los ciudadanos JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO Y RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, en este juicio de colación y partición de comunidad hereditaria.
8) Es de observar la inconsistencia del contenido del escrito de recusación, en el que el recusante, expresa esas acusaciones, sin especificar ni probar los supuestos que prueben las mismas. (Destacado propio del informe de recusación).
9) No es recusando temerariamente a los jueces como se debe representar a las partes en juicio, toda vez que, es responsabilidad de un tribunal el trámite del proceso cumpliendo la normativa legal, pero también lo es de los litigantes al formar parte del sistema de justicia, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este expediente en particular, existe una incidencia que resolver tras la denuncia de fraude procesal, que fue admitida por sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2026, y dependiendo del resultado de esa incidencia de fraude procesal, decidir acerca de la ejecución forzosa del auto que declaró firme la partición. (Destacado propio del informe de recusación).
No existen motivos legales para el trámite de esta recusación, por lo que solicito sea declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y de ser admitida por el Tribunal Superior, considero que hasta el momento anterior a la interposición de la recusación, no estoy incursa en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito expresamente sea declarada SIN LUGAR la recusación intentada por el abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, actuando como apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSE (sic) ALFONZO DI TOMMASO, antes identificados… (Destacado del informe de recusación).
III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer sobre la recusación planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
En atención a lo anteriormente citado y visto que la presente recusación fue planteada por el abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, parte demandante, contra la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este sentenciador, determinar si resulta procedente o no la recusación planteada por el abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, parte demandante, es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
En este orden el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, y ratificada entre otras, como de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, mediante sentencia Nro. 424, estableció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
En atención a lo expuesto, se observa que la doctrina procesal ha sostenido de manera pacífica que las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son de carácter taxativo, lo cual significa que su interpretación debe ser estricta y no susceptible de ampliación por analogía o semejanza. Tal concepción responde al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar un uso abusivo de la institución de la recusación. La jurisprudencia de la Sala ha matizado dicho entendimiento, al reconocer que las causales enumeradas en el texto legal no logran abarcar todas las conductas que eventualmente pueden comprometer la imparcialidad del juez. Ello obedece a la naturaleza dinámica del derecho, en tanto los textos normativos pueden tornarse insuficientes o anacrónicos frente a nuevas realidades sociales y jurídicas.
En consecuencia, la recusación, como institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, debe ser interpretada en armonía con el derecho fundamental a ser juzgado por un juez natural, entendido este como aquel predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. De allí que, aun cuando las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sean en principio taxativas, la Sala ha considerado legítimo que el juez pueda ser recusado o inhibirse por motivos distintos a los expresamente contemplados en la norma, siempre que tales motivos revelen una sospecha razonable de parcialidad.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 23, de fecha quince (15) de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado; Antonio José García García, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente trascrita se desprende que, la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Así las cosas, se entiende que la finalidad esencial de la recusación radica en preservar la objetividad e independencia del órgano jurisdiccional, asegurando que quien ejerce la función judicial se encuentre libre de intereses personales que puedan incidir en su decisión, en tal sentido, la presente incidencia de recusación se fundamento en la causal prevista en numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a realizar el análisis de la procedencia de subsunción de la mencionada norma con los hechos alegados por el recusante, siendo pertinente en este sentido, señalar que el contenido de la norma ut supra mencionada, es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…
…15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra las causales de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, ya sean ordinarios, accidentales o especiales, extendiéndose incluso a los asuntos de jurisdicción voluntaria. El propósito fundamental de este mecanismo es garantizar la imparcialidad y la transparencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Específicamente, el ordinal 15° de dicha norma establece la procedencia de la recusación cuando el juez de la causa haya manifestado su opinión sobre lo principal del fondo debatido o sobre una incidencia pendiente antes que se dicte la sentencia correspondiente.
Esta disposición es una manifestación directa del principio de imparcialidad judicial, el cual exige una neutralidad consciente y objetiva que separe al juzgador de influencias psicológicas o sociales que generen inclinaciones previas. Cualquier acto de consejo o asistencia jurídica previa compromete la neutralidad exigida por el ordenamiento, afectando la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. En consecuencia, la finalidad esencial de esta causal es salvaguardar la igualdad procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, evitando que el juez incline su criterio en perjuicio de alguna de las partes por haber emitido un juicio anticipado sobre la controversia.
Por su parte, el concepto de prejuzgamiento se define como “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que “La procedencia del adelanto de opinión exige que el criterio del jurisdicente haya sido exteriorizado dentro de la causa bajo su estudio, recayendo sobre el núcleo del asunto principal o incidental mientras este se encuentre aún sub iudice y pendiente de una resolución definitiva. Siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa. (Vid Sentencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2004 Expediente N° 03-0110 de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
En razón de lo señalado por esta Alzada conforme a lo que establece la norma y criterios jurisprudenciales, establecen la imparcialidad y el prejuzgamiento como causal de recusación, como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
A los efectos de determinar la existencia o no de las causales invocadas, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se otorgó un lapso procesal de ocho (08) días de despacho (folio 42) para que la parte recusante consignara los medios probatorios tendentes a demostrar los alegatos expuestos bajo las causales descritas en líneas anteriores.
Se puede inferir que, por cuanto no consta en actas procesales evidencia alguna aportada por la parte recusante donde se vislumbre los alegatos realizados contra la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que no evidencia este Tribunal de Alzada, que existan elementos que hagan presumir que la Jueza recusada se encuentre incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegado por el abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, parte demandante, resultando a todas luces improcedente la causal invocada.
Dicho esto, se debe dejar sentado que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Así se constata.
En consonancia con lo anterior, dentro de las consideraciones que este Juzgado Superior debe examinar para dirimir la presente incidencia, se observa que el recusante fundamenta su pretensión en una supuesta crisis de la capacidad subjetiva del juzgado de primera instancia. Sostiene el promovente que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tras haber dictado el auto que declaró firme el informe de partición y dio por concluido el proceso divisorio, ordenó formalmente la continuación de la causa hacia la fase de ejecución de sentencia.
No obstante, la parte recusante arguye que, en la práctica, la juzgadora ha incurrido en un sistemático retardo procesal al denegar de forma injustificada las sucesivas solicitudes de ejecución voluntaria y, posteriormente, de ejecución forzosa realizadas por la representación judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO. En el relato fáctico expuesto por el recusante, se describe una conducta que trasluce un supuesto “interés persistente” del tribunal en mantener paralizado el proceso por un lapso superior a un año, impidiendo la materialización de la partición de los bienes de la comunidad hereditaria y vulnerando flagrantemente el mandato de continuidad previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se denuncia que dicha inactividad judicial, aunada a la admisión de nuevas incidencias por parte de los co-herederos en contra del accionante, constituye una denegación de justicia y una parcialidad subjetiva que compromete la transparencia y neutralidad exigidas por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prosigue el relato del recusante señalando que las presuntas acciones dilatorias y la evidente parcialidad subjetiva a favor de la parte codemandada hallan su mayor expresión en el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2025. En dicha providencia, la juzgadora denegó la solicitud de remisión de copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2020 al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentando su negativa en que existían actuaciones penales pendientes cuyas resultas no constaban en autos.
A juicio del proponente de la incidencia, tal pronunciamiento constituye un adelanto de opinión o prejuzgamiento y que según sus dichos, la juzgadora, incurriendo en un error que califica de inexcusable, pretendió aplicar la prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, a un juicio de partición que ya se encontraba concluido y en fase de ejecución forzosa. Además, sostiene el recusante que este proceder no solo trasluce una denegación de justicia, sino que evidencia severos prejuicios contra los intereses del ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, rompiendo con el deber de neutralidad y transparencia exigido por la Constitución.
No obstante, el escrito de recusación enfatiza que dicha paralización no operó de forma equitativa, puesto que la juzgadora habría dado trámite y admitido de forma inmediata una incidencia de fraude procesal promovida por la parte codemandada. Este trato desigual, a decir del recusante, vulnera flagrantemente el principio de igualdad procesal, y la garantía de una tutela judicial efectiva, configurando una conducta sesgada y negligente en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que, por su gravedad, compromete la idoneidad de la funcionaria y justifica el control de su capacidad subjetiva a través del presente mecanismo de apartamiento.
Cuando el juzgador provee un escrito presentado por las partes fundamentándose en el orden público y en la necesidad de garantizar la validez de las actuaciones, ejerce su potestad de sustanciación y dirección del proceso. La existencia de un pronunciamiento previo de un superior sobre un asunto análogo podría, eventualmente, plantear controversias relativas a la cosa juzgada o la falta de jurisdicción por agotamiento de la vía, mas no configura per se una parcialidad subjetiva. Para que se verifique el adelanto de opinión o prejuzgamiento, el juez debe haber manifestado de forma expresa, comprometida y fuera de la oportunidad legal su criterio sobre el mérito de la causa, situación que no se materializa en los actos de mera conducción procedimental destinados a la idoneidad del proceso.
En el caso sub iudice, la causa ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada tras el auto que declaró firme el informe de partición, situándose el proceso en fase de ejecución forzosa. La controversia actual se circunscribe a determinar si dicha ejecución debe suspenderse por actuaciones penales, por lo que el pronunciamiento judicial que deniega la remisión de copias al Registro constituye un acto de la función jurisdiccional debidamente motivada y no una opinión extraprocesal o un prejuzgamiento en los términos del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia y la doctrina patria, son contestes en establecer que las decisiones dictadas en ejercicio de la facultad del juez como director del debate no inhabilitan su capacidad subjetiva, pues no comprometen el mérito del asunto principal, de modo que cualquier disconformidad con el criterio jurídico empleado debe canalizarse a través de los recursos ordinarios, como la apelación, y no mediante la recusación. El error judicial, por muy grave que se pretenda calificar, no configura per se una causal de separación; según lo señalado por la Sala Civil, para que prospere el ordinal 15°, la opinión debe ser clara y directa respecto al caso concreto y emitida antes de la sentencia.
En este escenario, al haber resuelto la Juez la petición específica sobre las copias basándose en la existencia de juicios penales, se ha dictado una providencia que agota dicha solicitud, por lo que el desacuerdo con la base legal aplicada artículo 385 de la norma in comento, representa un tema de derecho que corresponde revisar a la Alzada vía apelación, y no una manifestación anticipada sobre un asunto que aún esté por decidirse.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional actuando en sede de Alzada que la presente incidencia debe ser declarada sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, que consagran lo siguiente:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente citados, se desprende la obligación de probar sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, quien solicite la ejecución de una obligación debe presentar pruebas que respalden su reclamo y por otro lado, quien pretenda haber sido liberado de ella; debe demostrar el pago o hecho extintivo de dicha obligación a su vez los hechos notorios no requieren prueba, ya que son ampliamente conocidos y aceptados; en conclusión de los mencionados artículos se deducen las reglas sobre la carga probatoria en los procesos judiciales, asegurando que cada parte presente evidencia para respaldar sus argumentos de hechos.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL mediante sentencia, N° 178 del 22 de febrero del 2024, con ponencia de la Magistrada: TANIA D’ AMELIO CARDIET, ha sido conteste al establecer:
… la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De la normativa y de la jurisprudencia transcrita se colige que, quien alega un hecho está en la obligación de demostrarlo a través de la consignación en autos, de un medio probatorio que permita evidenciar de manera clara y objetiva la existencia del motivo por el cual fundamenta su recusación, y si bien es cierto, la parte recusante sólo se limitó a invocar tan mencionadas causales y no consignó medio probatorio alguno que permita a este jurisdicente comprobar los hechos que han sido alegados por este. Así se observa.
De igual forma se hace necesario indicar, que ejercer contra un juez o jueza, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos”, es por lo que esta alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que debe ser declara sin lugar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada en aras de garantizar el sistema de justicia
consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
actuando como parte de los órganos que conforman el Poder Judicial, a través de
los cuales se imparte justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, considera necesario, señalar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 30 de enero de 2002, dictó
sentencia N°137, mediante el cual, deja constancia del apercibimiento de dicha
Sala sobre los errores ortográficos presentados en actuaciones consignadas por
profesionales de derecho durante el proceso, siendo la sentencia del siguiente
tenor:
Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys María Domínguez Parra, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.
Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.
En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos.
En virtud del compromiso y la responsabilidad que recae sobre los profesionales del Derecho, este Tribunal Superior, en resguardo de la majestad de la justicia y la transparencia del sistema, estima necesario pronunciarse sobre los errores ortográficos y de redacción detectados en autos. Al respecto, se hace un severo apercibimiento al abogado recusante, recordándole que su actuación debe caracterizarse por la eficiencia y el decoro, debiendo emplear un lenguaje técnico y gramaticalmente correcto en sus escritos e informes, so pena de comprometer la dignidad de la profesión.
Asimismo, se le insta respetuosamente a la Juez recusada procurar la mayor pulcritud en la redacción de sus providencias, toda vez, que sus decisiones deben ser un reflejo de idoneidad y excelencia, garantizando que el uso del idioma oficial sea claro y preciso. Así se establece
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, por el abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.864.744, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.950, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.770.015, parte demandante en el juicio por COLACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, contra la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes abril de año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 03:14 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/
Expediente Nro. 14.332.
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