REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia veintisiete (27) de abril de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.325

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ANA YOBZAIDE CELIS CAPONE, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nros. V- 14.754.724.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHNY DE GOUVEIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 252.211.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MONTESCA, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 2022, bajo el número 24, Tomo 117-A, representada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ MONTERO UTRERA y PEDRO JAVIER ACOSTA BLANCO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-24.155.895 y V-24.553.689 respectivamente.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA DE LA CRUZ SÁNCHEZ MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 252.202.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que conforman el presente expediente, riela desde el folio dos (02) y folio tres (03); escrito de recusación de fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, presentado por el ciudadano RICARDO JOSÉ MONTERO UTRERA, asistido por la abogada ADRIANA DE LA CRUZ SÁNCHEZ MUJICA, parte demandada, en la cual interpone RECUSACIÓN contra la abogada JESUANI DE LOS ÁNGELES SANTANDER LÓPEZ, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, bajo el Nro. 14.325 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, mediante auto, se aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) abril de 2026 el ciudadano RICARDO JOSÉ MONTERO UTRERA, asistido por la abogada ADRIANA DE LA CRUZ SÁNCHEZ MUJICA, plenamente identificados en autos, consignó escrito de pruebas, ante esta Alzada.
Ahora, la solicitud de recusación presentada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, suscrita por el ciudadano RICARDO JOSÉ MONTERO UTRERA, asistido por la abogada ADRIANA DE LA CRUZ SÁNCHEZ MUJICA, arguye textualmente lo siguiente:
Quien suscribe, RICARDO MONTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número 24.155.895, asistido en este acto por la abogada ADRIANA DE LA CRUZ SANCHEZ (sic) MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número V-11.528.742, inscrita en el inpreabogado bajo el numero (sic) 252.202; acudo ante su competente autoridad a los fines de RECUSARLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución jurídica de la recusación. Recusación que interpongo bajo el siguiente fundamento:

DE LA RECUSACIÓN POR HABER MANIFESTADO OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15, lo siguiente:
…Omissis…
La causal antes citada encuentra aplicación en el presente caso, pues en el curso del presente proceso este tribunal dictó decisión interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2026, mediante la cual acordó medida de embargo preventivo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al momento de motivar dicha decisión, este tribunal sostuvo expresamente lo siguiente:
"...el peligro en la demora lo constituye la intención de que la demandada procure seguir burlando los derechos de la parte actora..."
Como puede advertirse ciudadana juez, mediante dicha afirmación el tribunal no se limitó a realizar un análisis propio de la naturaleza cautelar de la medida, sino que atribuyó a la parte demandada una conducta dirigida a vulnerar derechos ajenos, al afirmar que esta "...procure seguir burlando los derechos de la parte actora...". Tal afirmación implica asumir como cierta, una conducta antijuridica (sic) atribuida a mi representado, lo cual constituye una valoración que incide directamente sobre lo principal del pleito, toda vez que la determinación de si la parte demandada ha vulnerado o no los derechos alegados por la parte actora constituye precisamente el objeto de debate que deberá resolverse en la sentencia definitiva. En consecuencia, al emitir tal afirmación, el tribunal ha manifestado un criterio anticipado sobre el fondo del litigio, antes de dictarse la sentencia correspondiente, encuadrando su actuación dentro de la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, RECUSO FORMALMENTE a la juez de este tribunal, abogada JESUANI SANTANTER (sic) por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito.
DE LA RECUSACIÓN (SUBSIDIARIA) POR HABER MANIFESTADO OPINIÓN SOBRE UNA INCIDENCIA PENDIENTE

Ahora bien, en el supuesto negado de que no se considerara que la afirmación antes transcrita constituye un pronunciamiento sobre lo principal del pleito, por tratarse de una decisión dictada en el marco de una incidencia cautelar, esta defensa recusa igualmente a la juzgadora con fundamento en el mismo ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero esta vez en su modalidad de manifestación de opinión sobre una incidencia pendiente.
En efecto, la propia norma establece expresamente que la recusación procede no solo cuando el juez emite opinión sobre el fondo del litigio, sino también cuando lo hace respecto de una incidencia que se encuentra pendiente de decisión. En el presente caso, la medida cautelar decretada mediante decisión de fecha 06 de marzo de 2026, no agota la incidencia cautelar, toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, haya habido oposición o no, se abre una articulación probatoria y el tribunal se encuentra obligado a realizar un reexamen de la medida decretada, debiendo pronunciarse nuevamente sobre su procedencia.
En efecto, el artículo 602 eiusdem establece que, aun en ausencia de oposición, se abre una articulación probatoria para que las partes promuevan y evacúen las pruebas que consideren pertinentes, mientras que el artículo 603 de la misma norma dispone que el tribunal debe decidir dicha incidencia una vez concluido el lapso probatorio, lo que evidencia que la medida cautelar no queda definitivamente resuelta con su decreto inicial, sino que permanece sujeta a un nuevo pronunciamiento judicial.
De allí que, al momento de dictarse la decisión que acuerda la medida, la incidencia cautelar se encontraba abierta y pendiente de decisión definitiva, razón por la cual el juzgador debía mantener un criterio estrictamente provisional. No obstante, el tribunal afirmó que la demandada "procure seguir burlando los derechos de la parte actora" lo cual constituye una afirmación categórica sobre la conducta atribuida a mi representado, que excede el carácter provisional del análisis cautelar y compromete el examen posterior de la medida. En consecuencia, aun (Sic) bajo esta modalidad, el tribunal ha incurrido en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre una incidencia pendiente de decisión, antes de la sentencia correspondiente. Por todo lo antes expuesto, RECUSO FORMALMENTE a la juez titular de este tribunal también bajo esta modalidad.
PETITORIO

Solicito a la juzgadora de este despacho que rinda el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se dé curso a la incidencia de recusación conforme al procedimiento legal correspondiente. Es todo. (Destacado del texto).
Así pues, corre inserto al folio cuatro (04) y folio cinco (05) y su vuelto, INFORME DE RECUSACIÓN de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, suscrito por la abogada JESUANI DE LOS ÁNGELES SANTANDER LÓPEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, señalando lo siguiente:
INFORME DE RECUSACIÓN

Yo, JESUANI SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.822.962, de profesión abogada, procediendo en este acto en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/08/2024, según consta del Oficio signado TSJ/CJ/OFI/2202-2024 у juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción. Judicial el día 17/09/2024, según consta de Acta N° 10/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a dar contestación a la recusación interpuesta por el ciudadano RICARDO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.155.895, asistido en este acto por la abogada ADRIANA DE LA CRUZ SANCHEZ (sic) MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.528.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.202, basada en la causal 15ª del artículo 82 ejusdem, relación a la recusación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2026, el cual cursa en este expediente 59.361, fundamentado en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, que estableció la posibilidad de que el juez pueda inhibirse o ser recusado por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo, en los siguientes términos: El abogado recusante Alega que la expresión:.....el peligro en la demora lo constituye la intención de que la demandada procure seguir burlando los derechos de la parte actora...", constituye una manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, al atribuir una conducta antijuridica a su representado.
Sobre la base de lo alegado por el mencionado abogado, en primer lugar, es menester aclarar que este órgano jurisdiccional, cónsono con las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta Fundamental, nunca ha sido su accionar pretender dejar en estado de indefensión a los justiciables, y menos aún, a quienes actúan en el expediente signado con el Nro. 59.361 relativo a resolución de contrato.
Ahora bien, si la parte demandada no se encuentra conforme con alguna decisión emanada de este despacho, tiene incólume la facultad de ejercer los recursos ordinarios que considere pertinentes para atacar dicho pronunciamiento que lesione sus intereses sin que la sola sentencia signifique que se le está vulnerando el Derecho a la Defensa de su mandante, recurso este que efectiva y oportunamente anunció, como propiamente lo declara el mismo profesional del derecho en su escrito de recusación.
Se cita parcialmente lo alegado por el abogado recusante:
(…) Como puede advertirse ciudadana juez, mediante dicha afirmación el tribunal no se limitó a realizar un análisis propio de la naturaleza cautelar de la medida, sino que atribuyó a la parte, demandada una conducta dirigida a vulnerar derechos ajenos, al afirmar que esta “…procure seguir burlando los derechos de la parte actora…”. Tal afirmación implica asumir como cierta una conducta antijurídica atribuida a mi representado, lo cual constituye una valoración que incide directamente sobre lo principal del pleito, toda vez que la determinación de si la parte demandada ha vulnerado o no los derechos alegados por la parte actora constituye precisamente el objeto de debate que deberá resolverse en la sentencia definitiva. En consecuencia, al emitir tal afirmación, el tribunal ha manifestado un criterio anticipado sobre el fondo del litigio antes de dictarse la sentencia correspondiente, encuadrando su actuación dentro de la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Tal como se ha expuesto antes, si el ciudadano RICARDO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.155.895, asistido en este acto por la abogada ADRIANA DE LA CRUZ SANCHEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.528.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 252.202, considera lesionada la garantía constitucional al Derecho a la Defensa de su patrocina (sic) en juicio por alguna decisión tomada por este. Tribunal, tiene a bien ejercer los recursos a su alcance según la norma adjetiva, en cuyo caso, no es la recusación particularmente. La parte recusante fundamenta su pretensión en la afirmación contenida en el auto de fecha 06 de marzo de 2026, mediante el cual este Tribunal acordó una medida de embargo preventivo. Alega el recusante que la expresión: el peligro en la demora lo constituye la intención de que la demandada procure seguir burlando los derechos de la parte actora...", constituye una manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, al atribuir una conducta antijuridica a su representado. Esta Juzgadora rechaza de manera categórica que la frase, señalada constituya un prejuzgamiento o una opinión anticipada sobre el fondo del litigio. La actuación de este Tribunal se ajustó estrictamente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes premisas:
Naturaleza de la Motivación Cautelar: La doctrina y la jurisprudencia pacifica han establecido que el decreto de una medida preventiva requiere de una motivación sumaria basada en presunciones. Al analizar el "Periculum in Mora" (peligro en la demora), el Juez está obligado a evaluar el riesgo de que el derecho del actor se vea burlado o que la sentencia definitiva sea ilusoria. La expresión utilizada por este Juzgado no es una declaración de certeza sobre la conducta del demandado, sino la descripción del riesgo procesal que justifica la medida, fundamentada en los elementos de convicción aportados por la parte actora hasta ese momento procesal.
Ausencia de Prejuzgamiento sobre el Fondo: El objeto principal del pleito (la existencia o no de la obligación y su exigibilidad) permanece intacto y será resuelto únicamente en la sentencia definitiva, tras el lapso de alegatos y pruebas. La mención a intención de seguir burlando derechos" se refiere estrictamente al presupuesto de "temor fundado" que exige la ley para decretar la medida, y no a una determinación final de responsabilidad civil. La jurisprudencia señala que para que exista la causal 15, debe producirse una opinión que no deje lugar a dudas sobre un concepto preestablecido del fondo del asunto, lo cual no ocurre en este caso, pues la medida tiene carácter provisorio, instrumental y sumario. Provisoriedad de la Decisión: Tal como lo reconoce el propio recusante, la incidencia cautelar permite un reexamen posterior conforme a los artículos 602 y 603 del C.P.C. Esto confirma que el criterio expresado en el auto de embargo es esencialmente provisional y está sujeto a los resultados de la articulación probatoria, donde la parte demandada podrá desvirtuar las presunciones que dieron lugar al decreto.
Resulta ya agotado el alegato del ciudadano RICARDO MONTERO, al pretender fundamentar su recusación sobre la base de la sentencia proferida en fecha 06 de marzo de 2026 por haberme apartado de la doctrina del Máximo Tribunal de la República, puesto que aquella es la representación del razonamiento lógico del Juzgador, sobre la base del análisis de la norma jurídica encuadrando esta última, a la situación de hecho plateada a su conocimiento, y en nada se ve comprometida la parcialidad del sentenciador.
Finalmente considera que mi parcialidad como Juez no me inhabilita para seguir conociendo de la presente causa, como consecuencia de no haber pronunciado adelanto de opinión, por lo cual, expreso mi absoluto rechazo a cada uno de los argumentos expuestos por el ciudadano RICARDO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número 24.155.895 (Sic), asistido en este acto por la abogada ADRIANA DE LA CRUZ SANCHEZ (sic) MUJICA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 11.528.742 (Sic), inscrita en el inpreabogado bajo el numero (Sic) 252.202, lo que deviene en una clara manifestación de falta de probidad y lealtad con la que ha actuado el abogado cuya recusación propone.
Por las razones expuestas, esta Juzgadora considera que no se ha configurado la causal de recusación invocada, toda vez que la expresión cuestionada constituye una motivación técnica y necesaria del peligro en la demora, propia de la función jurisdiccional en materia cautelar, sin que ello nuble la objetividad e imparcialidad necesaria para sentenciar el fondo de la causa en la oportunidad legal correspondiente. (Negritas y mayúsculas del texto).

III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer sobre la recusación planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

En atención a lo anteriormente citado y visto que la presente recusación fue planteada por el ciudadano RICARDO JOSÉ MONTERO UTRERA, asistido por la abogada ADRIANA DE LA CRUZ SÁNCHEZ MUJICA, parte demandada, contra la abogada JESUANI DE LOS ÁNGELES SANTANDER LÓPEZ , Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este sentenciador, determinar si resulta procedente o no la recusación planteada por el ciudadano RICARDO JOSÉ MONTERO UTRERA, asistido por la abogada ADRIANA DE LA CRUZ SÁNCHEZ MUJICA, parte demandada, es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
En este orden el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, y ratificada entre otras, como de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, mediante sentencia Nro. 424, estableció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
En atención a lo expuesto, se observa que la doctrina procesal ha sostenido de manera pacífica que las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son de carácter taxativo, lo cual significa que su interpretación debe ser estricta y no susceptible de ampliación por analogía o semejanza. Tal concepción responde al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar un uso abusivo de la institución de la recusación. La jurisprudencia de la Sala ha matizado dicho entendimiento, al reconocer que las causales enumeradas en el texto legal no logran abarcar todas las conductas que eventualmente pueden comprometer la imparcialidad del juez. Ello obedece a la naturaleza dinámica del derecho, en tanto los textos normativos pueden tornarse insuficientes o anacrónicos frente a nuevas realidades sociales y jurídicas.
En consecuencia, la recusación, como institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, debe ser interpretada en armonía con el derecho fundamental a ser juzgado por un juez natural, entendido este como aquel predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. De allí que, aun cuando las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sean en principio taxativas, la Sala ha considerado legítimo que el juez pueda ser recusado o inhibirse por motivos distintos a los expresamente contemplados en la norma, siempre que tales motivos revelen una sospecha razonable de parcialidad.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 23, de fecha quince (15) de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado; Antonio José García García, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente trascrita se desprende que, la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Así las cosas, se entiende que la finalidad esencial de la recusación radica en preservar la objetividad e independencia del órgano jurisdiccional, asegurando que quien ejerce la función judicial se encuentre libre de intereses personales que puedan incidir en su decisión, en tal sentido, la presente incidencia de recusación se fundamento en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a realizar el análisis de la procedencia de subsunción de la mencionada norma con los hechos alegados por el recusante, siendo pertinente en este sentido, señalar que el contenido de la norma ut supra mencionada, es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…

…15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...
Del artículo previamente citado, consagra un conjunto de causales de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, con el objeto de garantizar la imparcialidad y transparencia en la función jurisdiccional. Entre dichas causales se encuentra la prevista en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, la cual establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
El concepto de prejuzgamiento se define como “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Vid Sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2004 Expediente N° 03-0110 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia). Así se precisa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas entre otros” (negrilla y subrayado de esta Alzada), Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.
Ahora bien, para que la recusación sea procedente se debe pasar a verificar: A) Que la recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la recusada de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
A los efectos de determinar la existencia o no de las causales invocadas, procede este Juzgador a realizar la respectiva valoración de los medios de pruebas presentados en fecha trece (13) de abril de 2026, por el ciudadano RICARDO JOSÉ MONTERO UTRERA, asistido por la abogada ADRIANA DE LA CRUZ SÁNCHEZ MUJICA, plenamente identificados en autos, ante la secretaria de esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la norma supra transcrita, todo ello, en respaldo de la recusación formulada contra la abogada JESUANI DE LOS ÁNGELES SANTANDER LÓPEZ , quien ejerce funciones como Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo y cuyo tenor son las siguientes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1) Copia simple de Sentencia Interlocutoria (Decreto de Medida Cautelar Embargo Preventivo), marcada “A” a los folios del 14 al 16 del cuaderno (incidencia por Recusación), de fecha seis (06) de marzo de 2026, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente número 59.361, (nomenclatura del Tribunal a quo), con relación a juicio principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ANA YOBZAIDE CELIS CAPONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V‑14.754.724, contra la Sociedad Mercantil GRUPO MONTESCA, C.A.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
2) Copia simple de Libelo de la demanda, marcado “B” a los folios del 19 al 35 del cuaderno (incidencia por Recusación), de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de la cual se aprecia como parte actora la ciudadana ANA YOBZAIDE CELIS CAPONE, asistida por el abogado JOHNY DE GOUVEIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.211, con pretensión de disolver contrato de servicio de obra civil, de fecha veintisiete (27) de enero de 2025, sobre una vivienda unifamiliar ubicada en; Urbanización la Viña, calle 147 Páez, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, y a su vez el pago de daños y perjuicios.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
3) Copia simple de Auto de Admisión a los folios del 36 al 38 del cuaderno (incidencia por Recusación), de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ANA YOBZAIDE CELIS CAPONE, contra la Sociedad Mercantil GRUPO MONTESCA, C.A., de fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se aprecia boleta de citación de la parte demandada en sus representantes legales los ciudadanos, RICARDO JOSÉ MONTERO UTRERA y PEDRO JAVIER ACOSTA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad números, V-24.155.895 y V-24.553.689, en su mismo orden.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide
Con relación a las documentales promovidas, este Juzgador observa que las mismas no resultan pertinentes ni idóneas para demostrar la causal de recusación invocada, toda vez que en la conducta de la recusada no se evidencia adelanto de opinión sobre la calificación jurídica anticipada del asunto debatido. En consecuencia, al carecer de eficacia probatoria respecto de la causal alegada, dichas documentales se desechan por inconducentes. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente citados se desprende la regla fundamental relativa a la carga de la prueba, conforme a la cual cada parte debe acreditar los hechos en que sustenta sus alegaciones. En tal sentido, quien solicite la ejecución de una obligación tiene el deber procesal de presentar pruebas que respalden su pretensión, mientras que quien afirme haber sido liberado de ella debe demostrar el pago o el hecho extintivo correspondiente. Cabe destacar que los hechos notorios no requieren prueba, por cuanto son ampliamente conocidos y aceptados en el ámbito social y jurídico. En conclusión, de las disposiciones referidas se deducen las normas rectoras sobre la carga probatoria en los procesos judiciales, garantizando que cada parte aporte la evidencia necesaria para sustentar sus afirmaciones de hecho y permitiendo resolver con base en elementos objetivos que aseguren la certeza y la seguridad jurídica.
En este sentido, la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes, por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Así se constata.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia, N° 178 del 22 de febrero del 2024, con ponencia de la Magistrada: TANIA D’ AMELIO CARDIET, ha sido conteste al establecer:
… la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De las normativas y de la jurisprudencia transcrita se colige que, en cuanto al acervo probatorio, este Juzgador concluye que el mismo resulta inconducente para demostrar los supuestos de hecho del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Los elementos consignados no acreditan objetivamente la existencia de prejuzgamiento por parte de la Juez recusada, incumpliendo así con la carga de probar la causal invocada. Por consiguiente, se desestima la pretensión de apartarla del conocimiento de la presente causa. Así se observa.
De igual forma se hace necesario indicar, que ejercer contra un juez o jueza, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos”, es por lo que esta Alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que debe ser declarada sin lugar y consecuencialmente a ello, se apercibe al ciudadano RICARDO JOSÉ MONTERO UTRERA, asistido por la abogada ADRIANA DE LA CRUZ SÁNCHEZ MUJICA, parte demandada, a los fines que en futuras oportunidades prescinda de este tipo de actuaciones que van en detrimento de la probidad ética y lealtad que debe tener todo abogado en el ejercicio de su profesión, tal y como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se apercibe.
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha vientres (23) de marzo de 2026, por la abogada ADRIANA DE LA CRUZ SÁNCHEZ MUJICA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.202, asistiendo al ciudadano RICARDO JOSÉ MONTERO UTRERA, y PEDRO JAVIER ACOSTA BLANCO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.155.895 y V-24.553.689, quienes representan a la Sociedad Mercantil GRUPO MONTESCA, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 2022, bajo el número 24, Tomo 117-A , contra la abogada JESUANI DE LOS ÁNGELES SANTANDER LÓPEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes abril de año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 03:36 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



OAMM/MKBH/dm
Expediente Nro. 14.325