REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de abril de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.023
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha primero (1°) de agosto de 2006, bajo el número 46, tomo 51-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y /O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE (S): CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.461, 38.684, 20.824.
PARTE (S) DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 101, tomo 30-A-segundo, de fecha nueve (09) de julio de 1975, con domicilio en la ciudad de Caracas, representada por los ciudadanos (Directores) CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.968.314 y V-6.941.200 respectivamente, domiciliados en Caracas.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO RAMOS ARÉVALO y GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 82.591 y 67.420 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- CUADERNO DE MEDIDAS.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada las actas que conforman el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE DEPÓSITO, incoado en fecha siete (07) de junio de 2021, por el abogado FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo admitida en fecha diez (10) de junio de 2021, y su reforma admitida en fecha veintidós (22) de julio de 2021.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, consta acta de inhibición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al folio 244 de la segunda pieza principal, siendo remitido el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la causa en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada sentencia interlocutoria en fecha seis (06) de junio de 2025, declarando SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, notificada vía correo electrónico y aplicación telefónica de mensajería a la parte demandada en fecha once (11) de julio de 2025, siendo ejercido recurso de apelación en fecha catorce (14) de julio de 2025, por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, apoderado judicial de la parte demandada.
De seguidas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto oye la apelación en un solo efecto, en fecha veintidós (22) de julio de 2025. Correspondiendo conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley en fecha siete (07) de agosto de 2025, dándosele entrada en fecha doce (15) de agosto de 2025, ordenándose agregar a la pieza principal el Nro. 14.023 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece dos (02) de octubre de 2025, el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, deja constancia que su participación en la presente causa, corresponde a representar a la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, los abogados LUIS EDUARDO RAMOS ARÉVALO y GUSTAVO BOADA CHACÓN, presentaron escrito de informes, de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., con anexos en copia simple, de juicio penal del cual fue parte de investigación su representada.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, en representación de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, mediante diligencia deja constancia que consigna copia simple de las actas policiales levantadas en la sede de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, los abogados LUIS EDUARDO RAMOS ARÉVALO y GUSTAVO BOADA CHACÓN, consignaron escrito de informes.
En fecha trece (13) de enero de 2026, el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, solicita se dicte sentencia.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de junio de 2025, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior)
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha seis (06) de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
… Se desprende de la narrativa de la copia simple de la sentencia de mérito producida a los autos del presente cuaderno de medida, y traída por la propia parte demandada, que la actora solicitó la citación de aquella de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en fecha 31 de agosto de 2021. Que por resultar infructuosa dicha citación personal, se procedió a la citación por cartel en los términos dispuestos en el artículo 223 ejusdem, (sic) y ante la incomparecencia de la demandada a darse por citada, en fecha 27 de abril de 2022 el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO, plenamente identificado, apoderado judicial de la demandante, solicitó la designación de defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 4 de mayo de 2022, y resultando designada la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.578.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 55.685, quien fue debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 18 de mayo de 2022.
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2022 los abogados RAIZA VALLERA LEÓN y LUÍS EDUARDO RAMOS AREVALO, (sic) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 38.140 y 82.591 respectivamente, en nombre de la demandada se dan por citados.
Expuesto lo anterior, aprecia esta Juzgadora que la parte accionada tiene pleno conocimiento del juicio ventilado en su contra desde el momento en el que se le designa Defensor de Oficio, razón por la cual, resulta menester establecer la oportunidad para efectuar la impugnación de las instrumentales que fueron aportadas al juicio junto al libelo. Sobre este particular, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Sin embargo, este Tribunal se reservó la valoración de las instrumentales impugnadas para la oportunidad de proferir sentencia definitiva, toda vez que la representación judicial de la accionada impugnó las copias simples producidas junto al libelo, contentivas de ordenes (sic) de entrega, facturas, órdenes de salida y cotización en la oportunidad de dar contestación a la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el capítulo V del escrito de fecha 10 de enero de 2023, por cuanto tales copias carecían de valor probatorio.
No obstante la impugnación antes propuesta, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS FIGUEREDO, ya identificado, promovió la prueba exhibición sobre las mismas documentales impugnadas en los términos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar los hechos alegados e intimándose a la parte demandada de autos, para que exhibiera o hiciere entrega de los originales de tales documentos.
Llegada la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición antes mencionada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora promovente, así como de la incomparecencia al acto, de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., mediante representante legal estatutario y/o apoderado judicial alguno. Aplicándose la consecuencia jurídica dispuesta en el cuarto aparte del artículo 436 de la norma adjetiva, como es, tener por exacto el texto de dichos documentos, en la forma como lo estableció este Tribunal en su definitiva de fecha 22 de marzo de 2024.
Siendo ello así, la impugnación propuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., en fecha 21 de junio de 2022, la cual consta en el presente cuaderno de medidas, resulta manifiestamente IMPROCEDENTE, por haber sido ya decidido por este Tribunal en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, por lo que respecta a la oposición a la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, bajo el argumento de que no concurren los extremos de procedencia dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según lo expuesto en escritos de fechas 21 de junio de 2022, 4 de julio de 2023 y finalmente el 25 de febrero de 2025, por el apoderado judicial de la demandada de autos, abogado LUÍS EDUARDO RAMOS AREVALO, (sic) plenamente identificado, corresponde a esta Jurisdicente resolver sobre la tempestividad o no de la misma, por lo que resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 602 ejusdem, (sic) el cual establece:
…Omissis…
De manera tal, que la norma adjetiva antes transcrita fija dos (2) momentos u oportunidades claramente diferenciadas a partir de las cuales, comienza a computarse – para la parte contra la cual obra el decreto de la medida – el lapso para que sea procedente conforme a derecho, la oposición a la cautelar. Y esto es de la siguiente manera:
1.- Ya ejecutada y/o practicada la medida preventiva decretada, y si para dicha oportunidad, la parte contra quien obró la medida, está debida, válida y legalmente citada, el lapso para oponerse a la medida, es dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la cautelar.
2.- Ya ejecutada y/o practicada la medida preventiva decretada, y si para dicha oportunidad, la parte contra quien obró la medida, no se encuentra todavía citada, entonces el lapso para proponer la oposición, nace dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de haber sido debida, válida y legalmente citada la parte ejecutada.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 403 de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nro. 99-104, emanada de la Sala de Casación Civil, partes: Lauriano Fortunato contra Manuel Negrin (sic) Cabeza, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, respecto a la señalada norma, expresó lo siguiente:
…Omissis…
En consecuencia, de la parcialmente citada decisión, queda claro que es criterio de la Casación Civil, que la oposición a la medida cautelar decretada procede una vez ejecutada la misma, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y en caso contrario, el término comenzará a correr a partir del día siguiente a su citación.
En el caso sub examine, el legislador dispuso, en cuanto a la regulación de la oposición a las medidas preventivas, que el lapso de tres (3) días siguientes para que la parte contra la que obre la medida consigne su oposición, es dentro del tercer (3er) día siguiente, una vez se practique la ejecución de la medida preventiva, y posterior al lapso establecido, se abrirá una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Entre tanto, como se ha hecho mención supra, a partir del día 18 de mayo de 2022, fecha en la cual se designó como Defensora Ad Litem de la parte accionada, a la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, suficientemente identificada, se tiene a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., por citada para la contestación a la demanda, y a su vez, para formular oposición a la medida, por cuanto, a todo evento, para dicha oportunidad ya se había participado de la cautelar decretada al Registrador Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo mediante oficios Nros. 102 y 103 de fecha 14 de junio de 2021, y tenida por ejecutada la cautelar decretada.
Sobre la base de los fundamentos jurisprudenciales supra analizados, esta Sentenciadora destaca, que la oportunidad para presentar oposición a la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que se decretó en su oportunidad, nace de la ejecución del dictamen cautelar proferido por el Tribunal de la causa, lo cual corresponde, posteriormente, ser consignada de conformidad con el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, dentro de los tres (3) días siguientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resulta importante destacar, que las partes en el proceso deben actuar apegados al Principio de la Legalidad y con plena observancia de las formas procesales, ya que estas últimas, son los modos en que deben realizase los distintos actos que componen el proceso, y en este orden, siendo como es nuestro sistema procesal civil venezolano un conjunto de actos regulado por las formas procesales, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se considera inexcusable, necesario e imprescindible su estricto cumplimiento, puesto que de lo contrario, no sería posible garantizar la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente fallo, se evidencia palmariamente, que la oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada, fue propuesta por la parte demandada superado con creces el lapso de tres (3) días siguientes contados a partir de su citación, en los términos dispuestos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta dicha cautelar fue participada al Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo mediante oficios Nros. 102 y 103 de fecha 14 de junio de 2021 y por tanto ejecutada la misma.
Por lo tanto, indefectiblemente debe esta Jurisdicente declarar la oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada en fecha 21 de junio de 2022, SIN LUGAR POR INTEMPESTIVA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, suficientemente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación propuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., en fecha 21 de junio de 2022, la cual consta en el presente cuaderno de medidas. SEGUNDO: Se tiene por exacto el texto de los documentos cuya impugnación es declarada improcedente, quedando incólume el valor probatorio de los mismos, en la forma como se estableció en la sentencia definitiva emanada de este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2024. TERCERO: SIN LUGAR POR INTEMPESTIVA la oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada en fecha 21 de junio de 2022, por el abogado LUÍS EDUARDO RAMOS AREVALO, (sic) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 82.591, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., parte demandada plenamente identificada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.… (Énfasis del a quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, los abogados LUIS EDUARDO RAMOS ARÉVALO y GUSTAVO BOADA CHACÓN, apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., consignaron Escrito de Informes en fecha dos (02) de octubre de 2025, en el cual arguyen:
… FALTA DE ELEMENTOS DE FUMUS BONI IURIS
…Omisis…
FALTA DEL ELEMENTO DE PERICULUM IN MORA
…Omissis…
DE LO INDICADO EN LA SENTENCIA QUE DECRETÓ LA MEDIDA.
A los fines de establecer la existencia del "periculum in mora", en la aludida sentencia que decretó la medida preventiva, se estableció que "... mediante la doctrina y la jurisprudencia, ha sido reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; "se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por resolución de contrato de depósito e indemnización de daños y perjuicios, los inmuebles propiedad de la empresa demandada, pueden ser fácilmente objeto de venta a terceros, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva con relación a la indemnización de daños y perjuicios y sería insatisfecha e ineficaz, ya que los inmuebles habrían salido de la esfera del patrimonio de la demandada a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. Así se decide."
Luego, estableció en la misma interlocutoria:
"se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, es forzoso acordar dicha medida cautelar sobre los inmuebles cuyos documentos fueron acompañados marcados a, b y c al cuaderno de medidas, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide."
En la decisión interlocutoria del 14 de junio de 2021, este respetable Tribunal, transcribió parte de la sentencia de fecha 29 de abril del 2008, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, y señaló:
"En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad, la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal."
Es muy oportuna y elocuente, la antes transcrita sentencia, habida consideración que indica expresamente que si la cautela está directa y vitalmente relacionada con el juicio principal, como en el presente caso, la medida cautelar "debe aguardar" la decisión sobre el juicio final, por tanto, el ciudadano Juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar, porque la pretensión de la actora, de orden patrimonial, correspondiente a los daños y perjuicios, que deben ser demostrados, y no incurrir en el vicio de petición de principio y adelantar opinión, al otorgar una cautela, sin demostración del derecho reclamado. No existe demostración de los daños y perjuicios hasta el presente momento.
También la sentencia que dictó la medida in comento, que aludió otra sentencia de la Sala de Casación Civil, del 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, en el caso: V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, y señaló lo siguiente: Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo, y la apariencia del buen derecho)".
El Juez debe realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y "probados" por el solicitante, es decir, que se precise si el daño que el solicitante dice haber sufrido es posible en la realidad, bajo la debida demostración, por imperio de la ley, cuestión que no ha sucedido en la presente causa, porque no hay demostración de los daños alegados por el solicitante, ni tampoco fue demostrado que mis representada tenga intenciones de vender sus bienes e insolventarse, bajo esas circunstancias no era, ni necesaria la medida acordada. ASI (sic) SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL SUPERIOR SEA DECLARADO… (Destacado del recurrente).
Se deja constancia que la parte demandante, Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., no consignó su escrito de informes en el lapso legal correspondiente, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ha precluido para dicha parte el derecho de presentar las conclusiones finales sobre el mérito de la causa, ante tal omisión, la causa continúa su curso procesal.
De las observaciones a los informes, se observa escrito de observaciones consignada por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., parte demandante en fecha trece (13) de octubre de 2025, en los siguientes términos;
… En primer lugar, en el presente expediente se tramita lo relativo al recurso de apelación intentado por la empresa demandada apelante, que lo es DISTRIBUIDORA QUIMISOL, CA, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el exp N° 58.889.
En fecha dos (02) de Octubre del año en curso, el referido apelante consignó escrito de informes acompañado de un anexo marcado "A", ahora bien, en el referido escrito, realiza una serie de consideraciones que fundamentalmente escapan al ámbito de conocimiento de la sentencia apelada, ya que, nada mas (sic) alejado de la recurrida que los argumentos explanados sobre la situación dirimida en al asunto principal relacionada con un sobreseimiento de una causa penal, nada de lo cual afecta, modifica o tiene vinculación de modo alguno las situaciones fácticas y de derecho que motivan estas actuaciones, ya que se trata de una supuesta oposición a una medida preventiva debidamente acordada, ratificada y confirmada por la sentencia hoy apelada.
Así las cosas, los apelantes argumentan e invocan el contenido del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, extrañamente lo interpretan de manera inversa al contenido real del artículo y a su debida interpretación, literal, doctrinal y jurisprudencial, solo con el ánimo de confundir al administrador de justicia, ya que, el sentido de la norma debe ser enfocado de la siguiente manera, para lo cual nos permitimos copiar a la letra el texto íntegro del mencionado artículo:
... omissis...
Lo cual evidencia la mala lectura e interpretación que hace la parte apelante del referido artículo.
De la misma manera, la parte apelante en su sedicente escrito de informe, toca el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que realiza una serie de consideraciones, relativas a la exhibición de documentos dentro del iter procesal, lo que a todo evento escapa a esta alzada, ya que, como se plasma en el devenir del presente escrito, lo que verdaderamente debe importar a este digno Juzgado, es lo referente al otorgamiento de la medida cautelar de primera instancia, la cual de forma absoluta, goza de veracidad, licitud y acompañamiento jurisprudencial.
Consecuencialmente Ciudadano Juez, es importante hacer mención que se apela de una sentencia que sencillamente obra de conformidad con la Ley y la jurisprudencia patria, ya que la oposición a la cual se contraen todas estas actuaciones fue realizada extemporaneamente (sic) según lo prescrito en el articulo (sic) 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de que la defensora de oficio quedo legal y fielmente notificada y juramentada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, y para ello y, a titulo (sic) de mayor abundamiento nos permitimos señalar un ejemplo de la profusa jurisprudencia, tal como argumenta la sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp Nº 08-2458 Sala Constitucional.
En sintonía con lo anteriormente explanado y, caso que no resultare lo suficientemente contundente, se evidencia con palmaria claridad, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo (sic) 444 del Código de Procedimiento Civil, existe una oportunidad para realizar el acto de reconocimiento o negativa de algún documento privado que le hubiese sido opuesto o producido en un juicio, y esa oportunidad no fue otra que el acto de contestación de la demanda, por cuanto en el caso de marras, todos los instrumentos que apuntalaron el escrito libelar, así como la solicitud de la medida cautelar debidamente acordada y la parte demandada comparece mediante escrito de fecha 16 de junio de 2022 sin llevar a cabo la mencionada negativa.
Finalmente Ciudadano Juez, por todas y por cualquier otra razón que puedan surgir de su sabia apreciación, formalmente solicito sea admitido y tramitado el presente escrito y declarada SIN LUGAR, la apelación a la cual se contraen estas actuaciones… (Destacado del texto original).
De seguidas, los abogados LUIS EDUARDO RAMOS ARÉVALO y GUSTAVO BOADA CHACÓN, apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., consignaron Escrito de Observaciones a los Informes en fecha catorce (14) de octubre de 2025, con los siguientes argumentos:
PRIMERO.-Como hemos alegado durante toda la incidencia y articulación de la oposición a la medida cautelar, la parte demandante acompañó como pruebas de su pretensión principal y a la petición de medida cautelar, solamente copias fotostáticas de facturas y documentos privados.
Ahora, la parte actora en su escrito de observaciones manifiesta que dichas copias no fueron impugnadas, pero resulta que en el primer escrito de oposición y el todos los demás escritos que hemos presentado en el cuaderno de medidas, dichas copias fotostáticas han sido impugnadas.
...omissis...
SEGUNDO.- De la aplicación del artículo 429 del CPC, debe inferirse que en caso de que sea solicitada una medida cautelar sin acompañar documentos públicos en originales o en copias fotostáticas, ni documentos privados originales o legalmente reconocidos, ésta debe ser negada aún sin que hubiere oposición, pues al no haberse acompañado los originales de las facturas o documentos privados, no se debía decretar la medida cautelar, simplemente porque al no haber documentos de esta categoría (públicos en originales o en copias, ni originales privados) simplemente no existe buen derecho, no existe el fumus boni iure.
De manera que en el presente caso, insistimos en que si hubo la debida u oportuna oposición, pero sin embargo es inoficioso discutir este punto, por cuanto este superior incluso de oficio debe revocar la medida cautelar dictada con fundamento a una serie de copias fotostáticas de facturas que no tienen ningún valor probatorio.
TERCERO.- Claro que es pertinente la consignación de la sentencia de sobreseimiento, por cuanto esta sentencia penal deja en contexto y en evidencia que mi representada fue allanada ilegalmente por la Policía del Estado (sic) Carabobo, el 17 de septiembre de 2.018, tal como se demuestra de la copia fotostática del acta policial que se acompañó con el escrito del 13 de octubre de 2.025 y ese hecho de un tercero exime e impide que contra mi representada se pueda decretar una medida cautelar en su contra, pues esta sentencia hace desaparecer la mínima presunción de buen derecho, es decir, elimina cualquier vestigio de razón a favor de la parte demandante.
De tal modo, por todo o antes señalado, es decir, por no haberse cumplidos con los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, o sea, por no estar presente el elemento del FUMUS BONI IURIS, ni el PERICULUM IN MORA, la sentencia recurrida dictada el 06 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, que declaró sin lugar la oposición al decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de mi representada, solicitamos que la oposición presentada sea declarada CON LUGAR y dicha sentencia apelada sea revocada por este tribunal.
Finalmente solicito la admisión del presente escrito y su tramitación conforme a derecho. Es Justicia, en la ciudad de Valencia, en la fecha de su presentación. (Exceso de negrillas de la parte demandada).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD DE LA OPOSICIÓN
Sobre este particular la parte recurrente en su escrito de informes manifiesta que la OPOSICIÓN a la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, fue presentada en fecha veintiuno (21) de junio de 2025, agrega que dicha actuación fue oportunamente consignada ante el tribunal a quo, dentro de los tres (3) días, posteriores a la citación del demandado, Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A.
En contraposición a lo argumentado por la recurrente, la parte demandante en su escrito de observaciones, arguye que la oposición a la medida fue presentada extemporáneamente, de acuerdo con el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, fundamenta sus argumentos, en la notificación y juramentación de la defensora judicial en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022.
En este punto, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, el cual precede:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere YA CITADA; o DENTRO DEL TERCER DÍA SIGUIENTES A SU CITACIÓN, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Énfasis ad quem). (Vid sentencia SCC 123 del 11 de marzo de 2014, (caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Corporación Candyven, C.A. y otros).
Del texto transcrito, que regula el procedimiento establecido para la presentación de la oposición contra la medida cautelar, se aprecia no surge de su simple decreto, sino que nace indefectiblemente de su ejecución, es la afectación real del derecho o la restricción de la facultad de disposición lo que activa la necesidad de tutela judicial para el afectado, bajo esta premisa, el legislador contempla dos escenarios temporales para garantizar el debido proceso:
1. Si el afectado ya ha sido citado: La interpretación técnica de este supuesto normativo exige precisar que, una vez verificada la citación, la relación jurídica procesal adquiere plenitud, vinculando a las partes a las resultas del proceso y sometiéndolas a la carga de seguimiento continuo de las actuaciones. Bajo esta óptica, cuando el artículo 602 dispone que el lapso de oposición comienza a computarse al día siguiente de la ejecución de la medida si la parte ya estuviere citada, establece una presunción de conocimiento derivada del estado de derecho en que se halla el demandado, por ende, el cómputo de los tres días de despacho no queda subordinado a una nueva notificación personal, sino que se activa de pleno derecho por el solo hecho de la materialización del acto ejecutivo.
Esta operatividad inmediata del lapso cautelar, responde al principio de unidad del proceso y a la celeridad que rige la materia preventiva, pues se entiende que el sujeto ya incorporado a la litis debe velar por la integridad de su patrimonio frente a las incidencias que surjan en el expediente. En corolario, la ejecución de la medida se convierte en el hito desencadenante de las actuaciones del oponente, obligando al afectado a concurrir al tribunal para exponer los fundamentos de hecho y de derecho que pretendan desvirtuar los presupuestos de procedencia de la cautela, si el afectado dejare transcurrir este término perentorio sin ejercer su derecho de contradicción, la medida adquirirá firmeza procesal, operando la preclusión y consolidando la restricción judicial sobre los bienes o derechos objeto de la ejecución, sin que pueda alegarse posteriormente el desconocimiento de un acto que fue ejecutado dentro de una relación procesal ya perfeccionada.
2. Si el afectado no ha sido citado al momento de la ejecución: Esta postergación del lapso procesal constituye una de las garantías más sólidas del derecho a la defensa y del principio de bilateralidad en el proceso civil, pues reconoce que la ejecución de una medida cautelar —realizada generalmente inaudita altera parte para garantizar su eficacia— no puede cercenar la posibilidad de impugnación por falta de conocimiento de la litis, en este supuesto, el legislador desplaza el dies a quo del cómputo hacia la citación, entendiendo que este acto de comunicación procesal es capaz de otorgar certeza jurídica sobre la existencia de la pretensión y de la carga gravosa que se ha impuesto sobre el patrimonio del afectado, así, el derecho a la defensa no se agota en la simple noticia de la medida, sino que requiere que el demandado sea llamado formalmente al juicio para que pueda comprender el contexto jurídico global y la fundamentación del fumus boni iuris que dio origen a la restricción.
En esta estructura, la citación actúa como el hito revitalizador del contradictorio, asegurando que el demandado, una vez debidamente integrado a la relación procesal, cuente con la totalidad de los tres días de despacho para estructurar una defensa técnica sustanciada, no se trata únicamente de una notificación sobre la existencia de una medida, sino del acceso pleno al expediente. Al vincular el inicio del lapso de oposición a la citación, la ley impide que la ejecución de la medida se transforme en una situación de indefensión fáctica, garantizando que el afectado pueda embestir simultáneamente la pretensión principal y la incidencia cautelar, salvaguardando así la integridad de su esfera jurídica y el equilibrio procesal frente al poder coercitivo del Estado.
La exégesis del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil permite afirmar que el derecho de oposición contra las medidas cautelares no se configura como una facultad abstracta derivada del simple decreto judicial, sino que constituye un derecho de defensa reactivo que nace indefectiblemente de la ejecución material de la medida, es la afectación real y tangible del derecho de propiedad, o la restricción efectiva de la facultad de disposición sobre el patrimonio, lo que genera el interés procesal y activa la necesidad de tutela judicial para el afectado, pues mientras la medida no se haya ejecutado, no existe incidencia sobre la cual accionar. Con esta premisa fundamental, el legislador ha diseñado una arquitectura procesal que contempla dos escenarios temporales diferenciados para salvaguardar el principio del debido proceso y el derecho a la defensa.
En el primer escenario, si la parte contra quien obra la medida ya se encuentra a derecho por haber sido citada previamente, el lapso perentorio de tres días para formalizar la oposición comienza a computarse de forma inmediata al día siguiente de la ejecución del acto preventivo; en este supuesto, la relación procesal ya establecida impone al litigante una carga de vigilancia sobre las incidencias del expediente.
Por el contrario, en el segundo escenario, si la ejecución de la medida se produce de forma inaudita altera parte antes que el afectado haya sido llamado al juicio, el lapso de tres días no se activa con la ejecución, sino que permanece en suspenso hasta que se perfeccione la citación formal, de este modo, la norma garantiza que el conocimiento de la pretensión y la restricción patrimonial coincidan en el tiempo, impidiendo que el término de oposición precluya sin que el sujeto haya tenido la oportunidad real de conocer los fundamentos del decreto.
Sobre el thema decidendum, de la oportunidad para presentar la oposición a la medida cautelar preventiva, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 403, expediente número 99-104, de fecha primero (1°) de noviembre de 2002, caso: Lauriano Fortunato contra Manuel Negrin Cabeza, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, expone:
…Como bien indicó la Sala en la denuncia analizada en forma precedente, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición puede ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
…Omissis…
En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se compaginan con el señalado por el recurrente, habiendo el sentenciador procedido correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su citación.
…Omissis…
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que se encuentre citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición puede presentarse luego de ejecutada la medida dentro de los tres días siguientes a su citación.
Desde este punto de partida, en consideración de la sentencia parcialmente citada, se destaca que la rigurosa lógica jurídica que emana de la interpretación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia número 403, expediente número 99-104, de fecha primero (1°) de noviembre de 2002, caso: Lauriano Fortunato contra Manuel Negrin Cabeza, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, este Tribunal, obrando desde una perspectiva hermenéutica, concluye con meridiana claridad que la oportunidad procesal para oponerse a una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no es un lapso genérico ni sujeto al arbitrio de las partes, sino una potestad reglada que depende de la concurrencia de dos hitos específicos: la ejecución material de la medida y la citación de la demanda, a fin de constar en actas el conocimiento del demandado.
En el caso que nos ocupa, donde la medida se ejecutó sin que el demandado hubiese sido citado previamente, la hermenéutica legal dictaminada por la Sala de Casación Civil desestima cualquier pretensión de anticipar el cómputo del lapso, la jurisprudencia invocada ratifica que el diseño procedimental de la justicia cautelar clasifica la incidencia en dos supuestos excluyentes: 1) El supuesto de la parte ya citada. 2) El supuesto de la parte no citada (caso de autos): Donde la ley actúa como un escudo protector del debido proceso, desplazando el dies a quo de la oposición hasta que se perfeccione la citación formal.
En esta segunda hipótesis, la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar —aunque sea un acto de fuerza del Estado sobre el patrimonio— permanece en una fase de "latencia procesal" en cuanto a su impugnabilidad, hasta tanto la citación no otorgue al afectado el conocimiento auténtico de la pretensión principal. Como bien señala la Sala, la ejecución de la medida y la citación de la demanda es la condición de existencia de la incidencia; sin ella, no puede hablarse de preclusión ni de caducidad del derecho a oponerse.
Por tanto, esta Alzada, alineada con el criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal, establece que el derecho a oponerse es una potencia que solo se hace acto a partir que la ejecución de la medida y la citación de la demanda se perfeccionan. En consecuencia, si la medida se ejecutó inaudita altera parte, el reloj del derecho a la defensa solo se activa dentro de los tres días de despacho siguientes a la citación del demandado contra quien obra la medida, cualquier interpretación contraria resultaría en un exabrupto jurídico que aniquilaría la garantía de ser oído y el equilibrio procesal, pues es la ejecución y la citación, el vínculo legítimo que permite al afectado entrar a la contradicción, exponiendo con fundamento legal las razones para desvirtuar la cautelar.
Finalmente, se reafirma que la validez del procedimiento depende de identificar correctamente este hito: para el demandado no citado, la oportunidad de oposición nace indefectiblemente de su citación posterior a la ejecución, siendo este el único cronograma predeterminado por la ley que garantiza que el conocimiento de la carga gravosa y la oportunidad de defensa coincidan en el tiempo, asegurando así la integridad de su esfera jurídica frente al poder coercitivo del órgano jurisdiccional. Así se observa.
De la designación del Defensor Ad litem
Ahora bien, la parte demandante en su escrito de observaciones a los informes, expone que este lapso perentorio de los tres (3) días de despacho para la oposición de la medida, debe computarse desde el dieciocho (18) de mayo del 2022, según reposa al folio 280 de la pieza principal, la aceptación y juramentación de la defensora ad litem, así expresamente lo argumenta la representación de la parte demandante, Sociedad de Comercio INDUCOLOR, C.A.
En relación a este argumento, los apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., agregan que la citación de la defensora ad litem no se practicó judicialmente, por ende, se realice el conteo de los tres (3) días para la oposición a la medida de Prohibición De Enajenar y Gravar, desde la comparecencia del demandado en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, según se constata a los folios del 281 al 284 de la primera pieza principal.
Partiendo del punto que la oposición a la medida nace desde el momento que conste en auto la ejecución de la medida y la citación de la parte contra la que obre la medida, vale destacar que en el caso particular, se aprecia que la comisión de notificación enviada al domicilio del demandado (ubicado en; Urbanización Montalbán, segunda avenida, con calle 1, Centro Comercial Uslar, torre de oficinas piso 5, oficina 53, en la ciudad de Caracas), a través de tribunales en el área metropolitana, resultó negativa la citación personal del demandado, siendo esta consecuentemente publicada en carteles de acuerdo a lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según como se verifica a los folios 269 y 270, de la primera pieza principal.
Seguidamente en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, solicitó ante su tribunal de origen, se designara defensor ad litem a la parte demandada, Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., resultando asignada la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.685, de acuerdo como se aprecia de auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, al folio 276 de la primera pieza principal.
Previo al análisis de las actuaciones procesales cursantes en autos, esta Alzada considera imperativo precisar la naturaleza y el alcance de la figura del Defensor Ad Litem en el ordenamiento jurídico venezolano, esta institución no constituye un simple formalismo procesal, sino que se erige como un mecanismo de orden público destinado a salvaguardar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), especialmente cuando la parte demandada no ha sido localizada personalmente.
En este orden, el Defensor Ad Litem asume la representación judicial del demandado con la responsabilidad de ejercer todas las facultades procesales que propendan a una defensa efectiva. Su función primordial, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no se limita a una mera comparecencia formal; por el contrario, su gestión debe estar orientada a agotar los medios para localizar al asistido y, en su defecto, articular una contestación y actividad probatoria que impida la indefensión. Como colaborador de la administración de justicia, su actuación debe ser diligente, garantizando que el juicio se desarrolle bajo el principio de contradicción, asegurando así que la sentencia que se dicte sea el resultado de un proceso donde ambas partes agotaron, al menos formalmente, la oportunidad de ser escuchadas.
Establecido lo anterior se hace necesario para esta Alzada dilucidar lo referente a la institución del Defensor Ad litem y las funciones que debe cumplir, conforme lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 33, expediente número 2002-001212; de fecha veintiséis (26) de enero del 2004, con Ponencia del Magistrado; Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en los siguientes aspectos:
… Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo… (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior).
De la sentencia anteriormente citada, se desprende que el defensor ad litem es un abogado designado por el Tribunal para representar a un demandado ausente en un proceso legal, son funciones cruciales para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto; tienen los mismos poderes que un apoderado judicial, pero su mandato proviene de la ley y está sujeto a excepciones específicas, tales como:
Ubicar y realizar contacto con el defendido de manera personal para obtener información relevante, medios de pruebas y observaciones sobre las pruebas documentales presentadas por el demandante; a su vez debe ejercer una defensa eficiente respondiendo a la demanda, promoviendo pruebas y si es necesario, impugnando fallos adversos; su actuación debe garantizar la defensa real y efectiva del demandado, en conclusión desempeña un papel fundamental para asegurar que el demandado reciba una defensa adecuada y se respeten sus derechos durante el proceso.
De la misma manera, la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 609, de fecha diecinueve (19) de mayo del 2015, expediente número 15-0140; (caso: Victoria Damelis Betancourt Bastidas), con ponencia de la Magistrada; Carmen Zuleta De Merchán, dejó establecido:
… las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.
Debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, INSTA ESTA SALA CONSTITUCIONAL A LOS JUECES Y JUEZAS COMO GARANTES DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA LEGALIDAD, QUE ESTÁN OBLIGADOS Y OBLIGADAS A VELAR POR QUE LOS DEFENSORES AD LITEM CUMPLAN CABALMENTE CON LAS GESTIONES QUE DEBEN REALIZAR A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS O DEFENDIDAS, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara… (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que una vez hecho el JURAMENTO del defensor ad litem, tiene como consecuencia el deber de realizar contacto personal con su defendido; para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente entre otros; a fin que el justiciable sea realmente y efectivamente defendido.
Seguidamente, insta a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y legalidad que están obligados y obligadas a velar que los defensores ad litem cumplan intachablemente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas; acorde a la función pública.
Finalmente, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia número 386, expediente número 21-213, de data reciente específicamente en fecha doce (12) de agosto de 2022, (caso; César Eduardo Silva Contreras y Mayra Andreina Jiménez Castellano), con ponencia de la Magistrada; Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
…En atención al criterio supra reproducido, se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
Nótese de la transcripción, que el autor precisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del mismo. Así, destaca el derecho a un juicio en el cual se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa y como resultado del derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes cuya finalidad es conocer la existencia de un derecho en su contra.
Ahora bien, del resumen de las actuaciones procesales supra transcritas se desprende que la defensora ad litem abogada Alejandra Márquez Colmenares, ya identificada, acudió en dos (2) oportunidades a la dirección de la parte demandada con la finalidad de practicar notificación personal ubicada en “urbanización Parque La Pradera, edificio Apamate 14, piso 2, apartamento 2-4, Municipio San Joaquín, estado Carabobo”, y se limitó a enviar “un telegrama” a la misma dirección, en tal sentido, indicó la defensora la imposibilidad de contactar a la demandada para practicar la citación personal.
ASÍ LAS COSAS, NO CONSTA EN AUTOS OTRA ACTUACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSORA JUDICIAL CON LA FINALIDAD DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL CASO EN ESTUDIO A LOS FINES DE COMUNICARLE A LA ACCIONADA SU DESIGNACIÓN, y que se había instaurado un juicio por resolución de contrato de compra-venta en su contra, también se evidenció que no presentó la defensora ad litem el escrito de informes ante el juez ad quem, lo cual, ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente.
En tal sentido, concluye esta Sala que la función desplegada por la defensora ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándola en estado de indefensión, al no conocer que se había instaurado un juicio en su contra por resolución de contrato de opción de compra-venta para aportar los alegatos y medios probatorios para su defensa en los lapsos establecidos por la ley adjetiva civil... (Destacado de esta alzada).
La sentencia anteriormente señalada y transcrita ha sido conteste al establecer que el defensor ad litem no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia siendo su primer deber buscar tener contacto personal con su defendido, para que éste le aporte las informaciones conducentes, así como los medios de prueba con que cuente, para lograr dicho objetivo no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, es decir; debe tener una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, a los fines de tener acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa, insistiendo las Salas de nuestro máximo Tribunal, que ciertamente; aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
A mayor abundamiento, la defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se limita al simple nombramiento de un defensor de oficio, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
Así las cosas, sólo a los fines de facilitar el entendimiento de lo sucedido en la presente causa, esta Alzada considera pertinente señalar, in extenso, las actuaciones habidas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, posterior a la designación de defensor ad litem a la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, a saber:
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, el ciudadano JUAN ROMERO, en funciones de alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los folios 278 y 279 de la primera pieza principal, dejó constancia que fue debidamente notificada de la designación como defensora ad litem, a la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, al folio 280 de la primera pieza principal, la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, en funciones de juez provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia de la aceptación y juramentación como defensora ad litem, a la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA.
De seguidas, en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, los abogados RAIZA VALLERA LEÓN y LUÍS EDUARDO RAMOS ARÉVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.140 y 82.591, en nombre de la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., se dan por citados.
Bajo este contexto, resulta imperativo señalar que la figura del Defensor Ad Litem posee un carácter eminentemente subsidiario y transitorio, cuya vigencia está supeditada a la ausencia de comparecencia del demandado. En el presente caso, consta que en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, los abogados RAIZA VALLERA LEÓN y LUÍS EDUARDO RAMOS ARÉVALO, actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., comparecieron formalmente a los autos dándose por citados.
De conformidad con la naturaleza de esta institución, la comparecencia de los apoderados judiciales de la demandada produce, de pleno derecho, el cese inmediato de las funciones de la defensora judicial designada, abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, ello es así pues, una vez que el justiciable ejerce su derecho a la defensa de manera directa a través de mandatarios de su elección, desaparece el presupuesto procesal de "indefensión por ausencia" que justificaba la intervención del defensor nombrado por el tribunal.
No obstante, se observa con preocupación que en las actas que integran el expediente no se aprecia auto expreso dictado por el tribunal de la causa que deje constancia formal de dicho cese, ni de la desincorporación de la defensora ad litem del proceso, si bien la doctrina y la jurisprudencia pacífica establecen que la representación del defensor cesa en el momento en que la parte o su apoderado se hacen presentes en el juicio, es deber del juzgador, como director del proceso, dictar el pronunciamiento que regularice tal situación jurídica para garantizar la seguridad procesal y evitar una duplicidad de representaciones que pudiese generar confusión en las notificaciones y actuaciones subsiguientes, tal como es el caso de la falta de citación de la defensora judicial, y la comparecencia de la parte demandada en fecha jueves dieciséis (16) de junio de 2022.
Ahora bien, al examinar las actas que integran el presente cuaderno de medidas, esta Alzada observa que adicional al cese de funciones como defensora, las actuaciones de la defensora ad litem, designada para representar los intereses de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por INDUCOLOR, C.A., resultaron insuficientes para configurar el presupuesto procesal de la citación efectiva.
De la revisión exhaustiva del expediente, no se desprende constancia alguna que demuestre la verificación de la citación en la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, en su carácter de defensora de oficio; esto es, no consta la entrega de boleta de citación con la respectiva compulsa anexas de las copias certificadas del libelo de la demanda, de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, formalidad esencial para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, este Tribunal de Alzada constata que la referida profesional del derecho omitió consignar gestiones orientadas a localizar y contactar a su representado, incumpliendo así con los deberes inherentes al cargo para el cual fue juramentada.
En consecuencia, incurre en un error de juzgamiento el tribunal a quo al pretender dar por citado al demandado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, y declarar SIN LUGAR POR INTEMPESTIVA la oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a razón que la citación es un acto formal y solemne que no admite presunciones cuando, como en el caso sub iudice, las actas procesales evidencian una carencia absoluta de las formas legales requeridas para su perfeccionamiento en la figura del defensor ad litem.
Por lo tanto, al no haberse verificado la citación conforme a derecho, no pudo haber comenzado a transcurrir el lapso de caducidad para la oposición de la medida cautelar, de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en virtud de ello, esta Superioridad determina que la oposición a la medida cautelar, interpuesta por la parte demandada en fecha veintiuno (21) de junio de 2022 (visibles a los folios 49 al 54 del cuaderno respectivo), fue realizada en tiempo hábil y con plena observancia de las garantías procesales. En corolario, se declara tempestiva y válida la oposición planteada. Así se decide.
Del Recurso de Apelación
Ahora bien, la presente incidencia cautelar llega a conocimiento de este Tribunal Superior, motivado a la oposición que realizara la parte demandada a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha once (11) de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre los siguientes inmuebles constituidos por;
1) Un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial Municipal “EL TIGRE”, jurisdicción del Municipio Guacara, Distrito Guacara del estado Carabobo; que forma parte de un lote de mayor extensión con los límites generales siguientes: NORTE: Con terrenos Municipales en una extensión de 143 mts; SUR: Con terrenos que eran o fueron de la empresa “Ensamblaje Superior, C.A.” en 143 mts; ESTE: Con la Avenida Principal de la Zona Industrial de cuyo centro dista 8 metros en una extensión de 120 Mts; y OESTE: Con terrenos Municipales en una extensión de 120 mts. El lote sobre el cual se solicita la medida tiene una superficie aproximada de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (8.441,16 Mts2), estando alinderado así: NORTE: En una extensión de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (153,52 Mts), con Terrenos que fueron Municipales y ahora son o fueron de Quimisol Valencia, C.A.; SUR: En una extensión de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (147,51 Mts) con un canal por el medio y terrenos de Taller Metalúrgico Plus Ultra; ESTE: En una extensión de CINCUENTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (55,70 Mts) con la Avenida Principal de la Urbanización Industrial “EL TIGRE”; y OESTE: En una extensión de CINCUENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (56,46 Mts) con la calle de servicio de la Urbanización y canal de agua en medio.
2) Una parcela de terreno ubicado en la Zona Industrial “EL TIGRE”, Municipio Guacara, estado Carabobo. La parcela sobre el cual se solicita la medida tiene una superficie aproximada de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (10.923,27 Mts2) y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS (157 Mts), con Terrenos propiedad de Aserradero Mautone Sociedad Anónima; SUR: En CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS (157 Mts) con terrenos propiedad de Colchonería Leca; ESTE: En SESENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (69,57 Mts) con la Avenida Principal de la Zona Industrial (Av. Norte 1); y OESTE: En SESENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (69,57 Mts) con terrenos de Fundaguacara. Los predeslindados inmuebles pertenecieron originalmente a la Entidad Mercantil QUIMISOL VALENCIA, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 25, Tomo 130-A, de fecha 27 de Abril de 1982 y en la actualidad propiedad ambos de la demandada por transferencia que fuere hecha según consta de Acta de asamblea Extraordinaria celebrada en fecha primero (1°) de agosto de 2001, la cual quedó debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 205-A-Pro y Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registros y Notarías de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 38, de fecha veintiocho (28) de julio de 2009.
3) Bienhechurías y/o mejoras construidas sobre los terrenos y que son propiedad de la demandada de autos DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A., según título supletorio tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha ocho (08) de marzo de 2004 y Registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2004 bajo el Nº 38, Pto. 1º, Tomo 12; Folios 1 al 6.
Establecido lo anterior, este Juzgador descendiendo a los autos, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas agregadas al cuaderno de medidas:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL CUADERNO Y SU VALORACIÓN:
1) Copia Certificada de documento de propiedad, marcada “A” a los folios del 6 al 12, del cuaderno de medidas, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registros y Notarias de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha dieciocho (18) de junio de 1992, bajo el número 39, protocolo primero, tomo 10, del cual se desprende como propietaria la Sociedad Mercantil QUIMISOL VALENCIA C.A.
De un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial Municipal “EL TIGRE”, jurisdicción del Municipio Guacara, Distrito Guacara del estado Carabobo; que forma parte de un lote de mayor extensión con los límites generales siguientes: NORTE: Con terrenos Municipales en una extensión de 143 mts; SUR: Con terrenos que eran o fueron de la empresa “Ensamblaje Superior, C.A.” en 143 mts; ESTE: Con la Avenida Principal de la Zona Industrial de cuyo centro dista 8 metros en una extensión de 120 Mts; y OESTE: Con terrenos Municipales en una extensión de 120 mts, con una superficie aproximada de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (8.441,16 Mts2), estando alinderado así: NORTE: En una extensión de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (153,52 Mts), con Terrenos que fueron Municipales y ahora son o fueron de QUIMISOL VALENCIA, C.A.; SUR: En una extensión de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (147,51 Mts) con un canal por el medio y terrenos de Taller Metalúrgico Plus Ultra; ESTE: En una extensión de CINCUENTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (55,70 Mts) con la Avenida Principal de la Urbanización Industrial “EL TIGRE”; y OESTE: En una extensión de CINCUENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (56,46 Mts) con la calle de servicio de la Urbanización y canal de agua en medio.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria en cuanto a la oposición a la medida cautelar y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
2) Copia certificada de documento de propiedad, marcada “B” a los folios 13 al 19 del cuaderno de medidas, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registros y Notarias de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de abril de 1986, bajo el número 1, protocolo primero, tomo 3, del cual se desprende como propietaria la Sociedad Mercantil QUIMISOL VALENCIA C.A.
De una parcela de terreno ubicado en la Zona Industrial “EL TIGRE”, Municipio Guacara, estado Carabobo, con una superficie aproximada de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (10.923,27 Mts2) y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS (157 Mts), con Terrenos propiedad de Aserradero Mautone Sociedad Anónima; SUR: En CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS (157 Mts) con terrenos propiedad de Colchonería Leca; ESTE: En SESENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (69,57 Mts) con la Avenida Principal de la Zona Industrial (Av. Norte 1); y OESTE: En SESENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (69,57 Mts) con terrenos de Fundaguacara.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria en cuanto a la oposición a la medida cautelar y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
3) Copia certificada de título supletorio debidamente registrado, marcada “C” a los folios 20 al 29 del cuaderno de medidas, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registros y Notarias de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, bajo el número 38, protocolo primero, tomo 12, del cual se desprende como propietaria la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A.
De unas bienhechurías y/o mejoras construidas sobre los terrenos y que son propiedad de la demandada de autos DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A., según título supletorio tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha ocho (08) de marzo de 2004.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria en cuanto a la oposición a la medida cautelar y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
4) Copia certificada de documento público, marcado “D” a los folios del 30 al 35 del cuaderno de medidas, a través del cual se aprecia que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., absorbió íntegramente a la Sociedad Mercantil QUIMISOL VALENCIA C.A., la totalidad de sus activos y pasivos.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria en cuanto a la oposición a la medida cautelar y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
5) Copia simple de sentencia definitiva, marcada “A” a los folios del 73 al 93 del cuaderno de medidas, sobre el fondo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la Sociedad de Comercio INDUCOLOR, C.A., contra la entidad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., la referida documental resulta impertinente en virtud que la presente incidencia se decide en pieza separada y accesoria, en consecuencia se desecha. Así se decide.
6) Copia simple de sentencia de sobreseimiento, marcada “A” a los folios del 132 al 151 del cuaderno de medidas, asunto GP01-P-2018-014567, sentencia de fecha ocho (08) de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, este Tribunal la considera impertinente para desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se decide.
7) De las documentales marcadas “A” a los folios del 154 al 157 del cuaderno de medidas, correspondientes a las actuaciones policiales, reflejadas en actas de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, este Tribunal la considera impertinente para desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad, adicional a ello se debe destacar que la oportunidad para aportar las pruebas ante esta alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en razón de documentos públicos, tienen lapso preclusivo hasta los informes, resultando estas fuera del lapso procesal, aportadas por la parte demandada en la oportunidad de las observaciones a los informes. Así se decide.
De la Oposición Planteada
Con respecto a la oposición esbozada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., entre otras defensas alegó ante el tribunal a quo lo siguiente:
… a) FALTA DE ELEMENTOS DE FUMUS BONI IURIS.
La aludida sentencia interlocutoria que acordó la medida cautelar de PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRABAR (sic) sobre bienes inmuebles propiedad de mi representada, se basó en documentos consignados en "copias simples" de documentos privados, junto con el libelo de demanda
Además acompañaron copias simples de supuestas facturas emitidas en Colombia, que no tienen ningún valor probatorio en este país
Esto es una situación muy delicada, por los elementos considerados como basamento para cubrir los extremos de ley, conforme a la previsión del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la inexistencia de pruebas que constituyan presunción grave del buen derecho que se reclama, la ley exige que se acompañe un medio de prueba capaz de dicha demostración, que sin lugar a dudas, no puede estar basado en "copias simples" de documentos privados, (que fueron impugnadas desde el primer momento) y que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio, ya que las únicas copias simples que pueden tener valor probatorio cuando no son impugnadas, son las de documentos públicos y privados reconocidos, es decir, que las copias simples de documentos privados no tienen ningún valor aunque no sean impugnadas.
Debemos tener presente que el libelo de demanda de la actora, contiene además de le resolución del contrato, la pretensión por "reclamo de daños y perjuicios que de ninguna forma es derecho están demostrados, ni existe la mínima presunción de certeza
En el presente caso no existe prueba a los autos que avale un buen derecho por consiguiente una pretensión tan exigente, como lo es la de "daños y perjuicios requiere una seria demostración del daño causado, con pruebas contundentes, que no existen a los autos de ninguna forma derecho, pueden considerarse como "verosimilitud" unas copias simples de documentos privados ahora impugnadas
Esas mencionadas copias simples, ahora impugnadas, de ninguna forma en derecho constituyen prueba grave del derecho que se reclama, bajo la pretensión patrimonial de daños y perjuicios, porque no gozan de "verosimilitud" antes de la trabazón de la Litis, y como lo dije antes son copias simples de documentos privados.
b) FALTA DEL ELEMENTO DE PERICULUM IN MORA.
En el presente caso no existe nesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de fallo
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige y establece de forma expresa que las medidas preventivas se decretarán "sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
En la aludida sentencia interlocutoria, se puede apreciar que se ha tratado de una mera hipótesis, toda vez que se consideró una probable declaratoria con lugar de la demanda, y que les daños y perjuicios pueden ser insatisfechos por no poderse ejecutar la sentencia y sobre esa base se acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles de representada. Vale preguntar, ¿qué pasa si la sentencia contiene el pronunciamiento de SIN LUGAR LA DEMANDA?, tal como ocurrió en el presente caso.
Ha sido criterio reiterado y pacífico por la doctrina y la jurisprudencia, que el periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino que debe existir suficientes pruebas que demuestren tal peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo asenté la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del TSJ, el 04 de junio de 2.004, sentencia N 0521, expediente Nº 03-0561 y la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, del 29 de mayo de 1.996, N°0156, exp 94-0504.
Es oportuno señalar que este Juzgado dictó sentencia el 22 de marzo de 2.024, donde se declaró que no era procedente la indemnización por daños y se decidió que mi representada estaba relevada del cumplimiento de las prestaciones a su cargo, porque hubo una causa extraña, no imputable a la demandada, sino que hubo un hecho de un tercero (POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO) quien allanó las instalaciones de mi representada el 17 de septiembre de 2.018, y decomisó los vehículos de transporte, los materiales y sustancias químicas que se encontraban en las instalaciones, las cuales quedaron bajo las órdenes del Ministerio Público, tal como se puede apreciar de la copia de la sentencia dictada por este Juzgado el 22 de marzo de 2.024, en la pieza principal, que se acompaña marcada con la letra "A"
…Omissis…
El Juez debe realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y "probados" por el solicitante, es decir, que se precise si el daño que el solicitante dice haber sufrido es posible en la realidad, bajo la debida demostración, por imperio de la ley, cuestión que no ha sucedido en la presente causa, porque no hay demostración de los daños alegados por el solicitante, ni tampoco fue demostrado que mis representada tenga intenciones de vender sus bienes e insolventarse, bajo esas circunstancias no era, ni es necesaria la medida acordada. ASI (sic) SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL SEA DECLARADO.
CUARTO. En lo referente al alegato presentado por la parte demandante, donde indica que la oposición fue presentada extemporáneamente, rechazo tal pedimento, por cuanto dicha oposición se presentó el 21 de junio de 2.022, dentro del lapso de tres (3) días luego de la citación de mi representada, tal como lo señala el artículo 602 del CPC. (Destacado de la parte demandada).
Planteado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR por intempestiva la oposición a la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandada y ratifica la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de fecha once (11) de junio de 2021, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento previsto para evitar el peligro que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
Observando este Órgano Jurisdiccional que las medidas cautelares van dirigidas hacia el eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, por lo cual, con las mismas se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto que se produzca un daño irreparable en tanto no se haya dictado la sentencia definitiva, que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 414 de fecha trece (13) de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris.. (subrayado y negritas de este tribunal).
Es así que, para el decreto de la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, así pues, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como la prohibición de enajenar y gravar inmueble, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
Respecto a los requisitos (fomus bonis iuris) y (periculum in mora), el jurista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos esta alzada observa que respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; el Tribunal a quo en la sentencia dictada en fecha once (11) de junio de 2021, mediante la cual decreta la Medida de Prohibición de enajenar y gravar estableció que:
… 1) En el presente caso se observa que los inmuebles sobre los que la demandante solicita las medidas de prohibición de enajenar y gravar, son propiedad de la compañía codemandada, como se evidencia de los documentos consignados por la parte actora y agregados al cuaderno de medidas, marcados a, b y c. Dicha empresa es la que la demandante pretende la resolución del contrato de depósito y que le indemnice por daños y perjuicios.
Asimismo de las pruebas acompañadas en el expediente principal, que han sido valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente del legajo de facturas y la carta misiva marcada en legajo d, tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.... (Mayúsculas del Tribunal a quo)…
En cuanto al segundo requisito (periculum in mora) consistente en el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo; ésta alzada observa que, el Tribunal a quo al verificar este requisito de procedencia señalo que:
…2) A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por resolución de contrato de depósito e indemnización de daños y perjuicios, los inmuebles propiedad de la empresa demandada, pueden ser fácilmente objeto de ventas a terceros, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva con relación a la indemnización de daños y perjuicios y sería insatisfecha e ineficaz, ya que los inmuebles habrían salido de la esfera del patrimonio de la demandada a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, es forzoso acordar dicha medida cautelar sobre los inmuebles cuyos documentos fueron acompañados marcados a. b y c al cuaderno de medidas, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide… (Mayúsculas del Juzgado de Primera Instancia).
Siendo esto ratificado en la sentencia de fecha seis (06) de junio de 2025, de lo anteriormente transcrito hace presumir a esta alzada –sin ánimo de prejuzgar al fondo-, que la parte demandante proporcionó al Tribunal a quo los elementos presuntivos de la existencia del Derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se declara.
De lo transcrito anteriormente se deprende que el Tribunal a quo al momento de dictar la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR constató y estableció que se cumplió con los extremos legales indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y para decidir sobre la oposición presentada por la parte demandada indicó que la misma fue presentada intempestiva de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto, observa quien aquí juzga que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, en consecuencia, para revertir una medida cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por la parte actora al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto, considera este Juzgador que mal puede la parte demandada de autos, pretender enervar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, alegando en su escrito de oposición y en los demás escritos de alegatos presentados por ante esta alzada cuestiones de fondo respecto de las cuales le está vedada al Juez pronunciarse en este estado del proceso. Así se Observa.
De la Carga Probatoria
La simple e imprecisa alegación del apoderado judicial de la parte demandada, referida a que la accionante omitió cumplir con los presupuestos concurrentes del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora), carece de entidad probatoria por sí misma para sustentar su pretensión.
Es imperativo considerar que las medidas cautelares se erigen como una garantía procesal de eficacia inmediata, cuya concesión reside en el prudente arbitrio y la sana crítica del juzgador, quien las acuerda tras un examen de verosimilitud. En consecuencia, al formalizarse una oposición, se desplaza la carga de la prueba hacia el opositor, quien no puede limitarse a meras negaciones genéricas; por el contrario, tiene el deber procesal de aportar elementos de convicción suficientes que desvirtúen los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron el decreto de la medida, bajo el principio de que quien afirma la improcedencia debe demostrarla
Este deber probatorio es inherente a las partes y no puede delegarse al juez, ya que es él, quien debe dictar la resolución acorde a las pruebas que han sido traídas al proceso por las partes, en tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.134 de nuestra Ley Adjetiva Civil consagran textualmente lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Destacado de quien suscribe).
Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Destacado de quien suscribe).
En el marco del derecho adjetivo, la distribución de la carga de la prueba no es un mero formalismo, sino una manifestación del principio de autorresponsabilidad de las partes, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga probatoria recae sobre quien afirma un hecho en el proceso; por tanto, al formalizarse la presente incidencia, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., asume la carga procesal de demostrar los extremos que fundamentan su resistencia.
En este particular, no basta con la simple negación de los presupuestos de ley, sino que es deber del opositor aportar elementos de convicción suficientes orientados a desvirtuar de manera fehaciente el decreto de la medida cautelar. Al ser esta una garantía ya acordada por el juzgador bajo su prudente arbitrio, corresponde exclusivamente a la parte demandada la obligación de destruir, mediante pruebas concretas, los supuestos de hecho y de derecho que motivaron su procedencia, so pena que sus alegatos carezcan de eficacia para enervar la protección cautelar dictada.
Esta necesidad probatoria se agudiza ante la estrategia de la demandada, quien, al ejercer su derecho a la defensa, se limitó a una negativa genérica en su escrito de oposición, tal postura procesal resulta insuficiente para enervar el decreto cautelar, toda vez que la simple negación de los presupuestos de fumus boni iuris y periculum in mora no constituye prueba ni desvirtúa la presunción de buen derecho ya calificada por el juzgador.
En este proceder, la jurisprudencia y la doctrina patria son pacíficas al establecer que, una vez dictada la medida como garantía procesal, el opositor no puede refugiarse en impugnaciones abstractas, por el contrario, sobre la referida sociedad mercantil pesa el deber de aportar elementos de convicción concretos que destruyan los supuestos de hecho que motivaron la decisión judicial. Al no hacerlo, la demandada incumple con su carga de autorresponsabilidad probatoria, dejando huérfanos de sustento sus alegatos y ratificando, por vía de consecuencia, la vigencia y procedencia de la protección cautelar acordada
Es por ello, que la normativa in comento, establece el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias o argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del Derecho es que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo, sin embargo la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que demostrará desvirtuar el decreto de la medida, siendo que, el demandado sólo se limitó a refutar los hechos expuestos por su contraparte.
En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. (Subrayado de la Alzada).
Bajo estas premisas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en un caso análogo al de autos, mediante sentencia número 783, de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2017, expediente número 17-423, caso: Ender José Díaz contra Judith del Carmen Elaica, con ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco Vásquez, agregó:
…La norma precedentemente transcrita establece claramente que cuando ha sido decretada la medida cautelar preventiva, y la parte contra quien obra está citada, el medio de impugnación idóneo para enervarla es la oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar la cautelar, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual quedaría abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, A LOS FINES DE QUE LAS PARTES INVOLUCRADAS PROMUEVAN Y HAGAN EVACUAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERAREN PERTINENTES para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen. (Subrayado propio).
El extracto jurisprudencial analizado constituye una pieza fundamental para comprender la dinámica procesal de las medidas cautelares en el derecho adjetivo, centrando su núcleo en la naturaleza de la oposición como un mecanismo de impugnación autónomo y no como un mero recurso jerárquico. En este contexto, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia subraya que la medida preventiva, al ser dictada inaudita para garantizar la eficacia de la tutela judicial, genera una presunción inicial de validez que solo puede ser desmantelada a través de un debate contradictorio pleno.
La norma es taxativa al señalar que, una vez que la parte contra quien obra la medida ha sido citada, se activa la vía de la oposición, la cual impone al juzgador la obligación ineludible de realizar un reexamen integral de la cautela decretada, este reexamen no es un acto discrecional ni superficial; por el contrario, implica una revisión exegética de los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo que el juez actúe como un garante de la equidad procesal al verificar si el buen derecho y el riesgo de insolvencia alegados originalmente se mantienen incólumes o si, por el contrario, han sido desvirtuados por nuevos elementos.
Lo más relevante del análisis es la operatividad de la articulación probatoria de ocho días, la cual se abre de pleno derecho, esta fase no es una simple formalidad, sino el escenario donde se materializa el principio de carga de la prueba con especial rigor para el oponente. Si bien ambas partes conservan el derecho de promover y evacuar los medios que consideren pertinentes, es el oponente quien asume la carga procesal de enervar la medida.
Esto significa que el afectado no puede limitarse a una negación genérica o a argumentos de mero derecho; su actividad debe ser propositiva y probatoria, dirigida específicamente a demostrar la inexistencia del fumus boni iuris o la falta de fundamento del periculum in mora, el resumen jurisprudencial resalta que esta etapa garantiza el control y la contradicción, pilares del debido proceso, pues permite que cada medio incorporado sea fiscalizado por la contraparte. Por lo tanto, el silencio probatorio del oponente durante esta incidencia suele conducir a la ratificación de la medida, ya que el juez solo puede decidir sobre la base de la verdad procesal aportada.
En conclusión, la oposición cautelar transforma la incidencia en un pequeño juicio de certidumbre donde la diligencia de las partes, y especialmente la capacidad demostrativa del oponente para despojar a la medida de su apariencia de justicia, es lo que determinará la continuidad o el levantamiento del gravamen preventivo.
En consonancia a lo antes expresado, la legislación venezolana ha establecido, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Destacado de esta Alzada).
Así pues, se comprende del artículo anteriormente citado que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, sus normas deben atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar convicción fuera de éstos, asimismo en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendrán el propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira la exigencia de la ley y de la verdad.
De allí que, si el oponente no logra demostrar fehacientemente sus afirmaciones ni aporta elementos de convicción que logren enervar los presupuestos de procedencia que dieron lugar al decreto, sucumbirá inevitablemente en el debate incidental, quedando el Juez compelido a confirmar la medida en todas sus partes por el incumplimiento de las cargas procesales inherentes a la contradicción.
Esta consecuencia se deriva del hecho que, si bien la prueba de los extremos legales para el decreto inicial incumbe al solicitante, una vez que la medida ha nacido a la vida jurídica, su estabilidad depende de la capacidad del oponente para devastar la presunción de buen derecho y el peligro en la mora que la sustentan. Por tanto, ante una actividad probatoria estéril o inexistente por parte del afectado, prevalece la verosimilitud del derecho originalmente acreditada, toda vez que en el sistema procesal los hechos alegados y no probados carecen de toda eficacia para desvirtuar la protección cautelar previamente otorgada, debiendo el juzgador mantener la sujeción del bien o derecho para garantizar la ejecutividad del fallo definitivo. Así se evidencia.
En este orden, la oposición debió estar dirigida a traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, como se explicó, y dado que con tal actuar el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuri” y del “periculum in mora” debe forzosamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, así las cosas, al no haberse desvirtuado por parte del opositor los supuestos fácticos mediante los cuales en fecha once (11) de junio de 2021, el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de análisis, necesariamente debe declararse SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada, y mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Bajo la observancia de las premisas anteriores, esta Alzada procede a examinar la impugnación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, al respecto, se colige que los argumentos de fondo que sustentan dicha pretensión impugnatoria guardan identidad sustancial con los puntos controvertidos que ya fueron objeto de análisis y resolución por parte de este órgano jurisdiccional.
En efecto, consta en las actas que los elementos de convicción y las defensas esgrimidas por la recurrente fueron debidamente valorados y sentenciados por este Tribunal al dictar la sentencia definitiva en la pieza principal del presente juicio, por lo tanto, al haber operado un pronunciamiento expreso sobre el fondo del litigio en el expediente principal, cualquier debate sobre dichos aspectos en este cuaderno de medidas resulta no solo extemporáneo, sino jurídicamente inviable por sustracción de materia. Siendo que la materia debatida ya ha sido sentenciada con fuerza de ley, la referida impugnación deviene en manifiestamente IMPROCEDENTE, toda vez que este Tribunal no puede volver a decidir sobre puntos que ya fueron definitivamente resueltos en la causa principal. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, esta judicatura, en el ejercicio de sus funciones como garante del orden procesal, considera imperativo asentar un pronunciamiento firme respecto a las formas que deben revestir los actos de las partes en el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. La integridad de las actuaciones judiciales, en tanto que promanan de un órgano del Poder Público, exige una pulcritud técnica y ética que trasciende la mera estética documental, en este orden, las decisiones jurisdiccionales, constituyen el fiel reflejo de la voluntad del Estado expresada a través de la sentencia.
Por ende, cualquier intervención material mediante subrayados o tachaduras por parte de los auxiliares de justicia, no solo desnaturaliza la fidelidad del instrumento, sino que se erige como una transgresión de los deberes de probidad, lealtad y respeto que rigen la postulación procesal, como se aprecia de los subrayados en grafito a los folios (3, 5, 28, 31, vto. 32, 37 y vto., 38, 39, 44, 49, 50, 57, 58, 60 y vto., 72, vto. 73, 74, 76, vto. 81, 82, vto. 89, 90, y 93), del cuaderno de medidas, realizado por las partes intervinientes para resaltar el contenido de su interés.
Resulta técnicamente injustificable que un profesional del derecho recurra a la alteración del documento público cuando el ordenamiento y la técnica jurídica le proveen de un catálogo extenso de herramientas argumentativas para resaltar lo que a su derecho convenga. En efecto, el profesional del derecho cuenta con la facultad de desplegar su capacidad analítica a través de escritos de fundamentación o informes, donde, haciendo uso de un depurado lenguaje jurídico, puede individualizar con exactitud el folio, su vuelto o la secuencia numérica del parágrafo que pretenda invocar.
La correcta praxis jurídica impone el uso de mecanismos gramaticales y tipográficos que honran la riqueza del idioma castellano y el decoro procesal: la cita textual en bloque, la inserción de pasajes en cursivas para diferenciar la narrativa propia de la cita del juzgador, o el uso de notas marginales y cintillos al pie de página, debidamente identificados, estas formas no solo garantizan la claridad del discurso, sino que preservan la incolumidad de las sentencias dictadas por los tribunales que sustancian la causa.
Por tanto, este Tribunal, en su función pedagógica y en observancia del criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual exhorta a los abogados a conservar el rigor formal en sus participaciones escritas, advierte que subrayar los fallos judiciales constituye una falta profesional que desdice de la altura que amerita la sede jurisdiccional. No se puede admitir que el ímpetu defensivo menoscabe la majestad del documento público, convirtiéndolo en un borrador de trabajo personal cuando su naturaleza es la de un título ejecutivo o una declaración de certeza jurídica, tal como se aprecian los múltiples subrayados de la sentencia interlocutoria decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fecha once (11) de junio de 2021.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado realiza un formal llamado de atención a los abogados asistentes del presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que incurren en la impropia práctica de subrayar a mano alzada el cúmulo de escritos consignados en el cuaderno de medida, así como las sentencias dictadas por su tribunal de origen. Se insta a los profesionales del derecho a ceñir sus futuras actuaciones a los cánones éticos y de técnica jurídica descritos, bajo apercibimiento que la reincidencia en estas conductas será valorada en consideraciones de los pronunciamientos correspondientes. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., parte demandada, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de 2025.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, opuesta por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., parte demandada.
3. TERCERO: SE RATIFICA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fecha once (11) de junio de 2021, sobre los bienes inmuebles constituidos por:
Un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial Municipal “EL TIGRE”, jurisdicción del Municipio Guacara, Distrito Guacara del Estado Carabobo; que forma parte de un lote de mayor extensión con los límites generales siguientes: NORTE: Con terrenos Municipales en una extensión de 143 mts; SUR: Con terrenos que eran o fueron de la empresa “Ensamblaje Superior, C.A.” en 143 mts; ESTE: Con la Avenida Principal de la Zona Industrial de cuyo centro dista 8 metros en una extensión de 120 Mts; y OESTE: Con terrenos Municipales en una extensión de 120 mts. El lote sobre el cual se solicita la medida tiene una superficie aproximada de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (8.441,16 Mts2), estando alinderado así: NORTE: En una extensión de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (153,52 MTS), con Terrenos que fueron Municipales y ahora son o fueron de Quimisol Valencia, C.A.; SUR: En una extensión de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (147,51 Mts) con un canal por el medio y terrenos de Taller Metalúrgico Plus Ultra; ESTE: En una extensión de CINCUENTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (55,70 MTS) con la Avenida Principal de la Urbanización Industrial “EL TIGRE”; y OESTE: En una extensión de CINCUENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (56,46 MTS) con la calle de servicio de la Urbanización y canal de agua en medio.
Una parcela de terreno ubicado en la Zona Industrial “EL TIGRE”, Municipio Guacara, estado Carabobo. La parcela sobre el cual se solicita la medida tiene una superficie aproximada de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (10.923,27 Mts2) y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS (157 Mts), con Terrenos propiedad de Aserradero Mautone Sociedad Anónima; SUR: En CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS (157 Mts) con terrenos propiedad de Colchonería Leca; ESTE: En SESENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (69,57 MTS) con la Avenida Principal de la Zona Industrial (Av. Norte 1); y OESTE: En SESENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (69,57 MTS) con terrenos de Fundaguacara. Los predeslindados inmuebles pertenecieron originalmente a la Entidad Mercantil Quimisol Valencia, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 25, Tomo 130-A, de fecha 27 de Abril de 1982 y en la actualidad propiedad ambos de la demandada por transferencia que fuere hecha según consta de Acta de asamblea Extraordinaria celebrada en fecha primero (1°) de agosto de 2001, la cual quedó debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 205-A-Pro y Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registros y Notarías de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 38, de fecha veintiocho (28) de julio de 2009.
Bienhechurías y/o mejoras construidas sobre los terrenos y que son propiedad de la demandada de autos DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A., según título supletorio tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha ocho (08) de marzo de 2004 y Registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2004 bajo el Nº 38, Pto. 1º, Tomo 12; Folios 1 al 6.
4. CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
OMAR ALEXIS MONTES MESA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/Mkbh/Olex
Expediente Nro 14.023
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