REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de abril de 2026
216° y 167°

MOTIVO: Incidencia de Recusación contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
RECUSANTE: Abogado Salim Richani Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V- 7.088.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.943
EXPEDIENTE No. 14.304
SENTENCIA No. 021/2026 Interlocutoria

RECURSO DE HECHO

Visto el Recurso de Hecho formulado en fecha catorce (14) de abril de 2026, por el abogado Salim Richani Gutiérrez, contra la negativa de admisión del Recurso de Casación, anunciado contra el auto de fecha doce (12) de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la prueba de Informes promovida por el recusante, en la Incidencia de Recusación contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se suscitó en el juicio por Disolución de Sociedad Mercantil, incoado por el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, contra los ciudadanos Faruk Richani Gutiérrez, Salim Richani Gutiérrez, Rene Richani de Harb y Faisal Richani Gutiérrez, accionistas de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL C.A, para decidir el Tribunal observa:
En fecha doce (12) de marzo del 2026, este Tribunal providencio las pruebas promovidas por el recusante; con respecto a la admisión de la prueba de Informes, señaló:

SEXTO: PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al Juzgado Tercero de Primera Instancia. Para que el Secretario del Tribunal bajo fe pública informe: A. La fecha y hora exacta de recepción del escrito de recusación en la causa 25.436 (24/11/2025). B. la fecha y hora de publicación en el libro de sentencias de los fallos 25.445 y 25.446. debiendo indicar si para el momento de la publicación ya constaba en el expediente la recusación interpuesta en la causa No. 25.436. C. Si existe en los expedientes 25.436, 25.445 y 25.446, auto de abocamiento y notificación a las partes previo a la emisión de dichas sentencias.
Conviene precisar que, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil el Secretario suscribe junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias, asimismo, es el funcionario encargado junto con el juez de suscribir las actuaciones asentadas en el libro diario del Tribunal, no obstante, no detenta ninguna facultad el secretario del Tribunal para expedir de manera personal y autónoma información del Tribunal, bien que repose en libros o expedientes, por lo que sus actuaciones son por orden del Juez, por lo tanto, no es admisible dirigir la prueba de informe al secretario del Tribunal. De manera pues, que no se encuentra incorporada al proceso de manera correcta la prueba de informes. Por otra parte, el recusante ha promovido documentales relativas a los hechos sobre los cuales recae la prueba de informes, razones por las cuales no se admite la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
2.- A la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Para que la Secretaría de la Sala de Sustanciación informe a este Juzgado Superior sobre el expediente AA20-C-2025-000884: A. Si es cierto que en fecha 27/11/2025 se le dio entrada al Avocamiento solicitado por esta parte. B. El contenido y vigencia de la Sentencia No. 002926 (Designación de Ponencia del Mag. Dr José Luis Gutiérrez Parra). C. Si el TSJ ha ordenado la remisión de los expedientes 25.436, 25.445 у 25.446, lo cual haría inexcusable cualquier actuación posterior de la Juez recusada.
En este sentido, el recusante promovió como hecho notorio el trámite de avocamiento iniciado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, además de la promoción de documentales contentivas de actuaciones relativas al trámite de avocamiento, por lo tanto, la promoción de la prueba de informes cuyo objeto es probar el mismo hecho, resulta excesiva y sobreabundante, por ende impertinente, razón por la cual se inadmite dicha prueba de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
3.- A la Inspectoría General de Tribunales (IGT) – Regional Carabobo, Para que el Inspector jefe informe:
A. El estatus de la denuncia interpuesta por el ciudadano Salim Richani, contra la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo, abg. Filomena Gutiérrez Carmona, titular de la cedula de identidad No. V- 19.443.647. (Esto consolida la causal de enemistad manifiesta del Art. 82.10 CPC).
B. Si se ha ordenado la apertura de un procedimiento disciplinario por los hechos aquí narrados.
C. Si existen antecedentes de inhibiciones forzosas o sanciones previas contra la referida funcionaria por causas similares.
Dicha prueba de informe se admite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, líbrese oficio a la Inspectoría General de Tribunales. Regional Carabobo, a los fines que informe a este Tribunal sobre los particulares promovidos.
2.- A la secretaria de la Coordinación de Distribución de Causas por ante los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que informe de manera detallada sobre el “Estado de Cuentas y Registro de Distribuciones”, originadas por recusaciones e inhibiciones de la abogada Filomena Gutiérrez Carmona, cédula de identidad No. 19.443.647, e informe lo siguientes: 1.- Relación de causas del recusante. Liste todos los expedientes donde Salim Richani, cedulado No. 7.088.673 e I.P.S.A No. 49.193, ha recusado a la mencionada funcionaria abg. Filomena Gutiérrez Carmona, titular de la cedula de identidad No. V- 19.443.647 encargada provisionalmente del-- Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo, indicando desde el último trimestre del año 2025, hasta la presente fecha del mes de marzo 2026, de las recusaciones en su contra y tribunal de destino. 2. Récord General de Recusaciones: Informe el número total de recusaciones intentadas contra dicha Juez por otros litigantes en el último año 2025, y de los meses trascurridos del año 2026, detallando cuántas de ellas terminaron en el desprendimiento de la causa. (Esto prueba el Hecho Público de su Parcialidad). 3. Registro de Inhibiciones "post-recusación": Informe si la Juez, tras recibir recusaciones, ha optado por inhibirse en causas posteriores de los mismos sujetos. (Esto probará la confesión de su propia incapacidad subjetiva). 4. Registro de Inhibiciones Voluntarias (lo que demostraría que la Juez conoce y aplica el art. 84 CPC en otras causas, pero lo omite dolosamente en la presente).
Conviene precisar que la recusación formulada por el abogado Salim Richani Gutieerez, contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil,, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra fundamentada en la causal de manifiesta parcialidad, interés ilícito y enemistad, según lo alegado por el recusante en su escrito de recusación, causales estas negadas por las jueza recusada en su informe de recusación; de modo, que la cantidad de recusaciones e inhibiciones de las que pudiera ser objeto la jueza recusada en otras causas, no forman parte de los hechos controvertidos en la presente incidencia, por lo que, constituyéndose la prueba de informes sobre el récord general de recusaciones e inhibiciones de la jueza recusada, en una prueba impertinente, por lo tanto, inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, el abogado Salim Richani Gutiérrez, “apeló parcialmente” del auto de fecha doce (12) de marzo de 2026. En tal sentido, “apeló” de la decisión contra la inadmisibilidad de la prueba de Informes al Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia, y contra la Inadmisibilidad de la prueba de Informes a la Secretaria de la Coordinación de Distribución de Causas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de abril de 2026, considerando que lo ejercido por el recurrente es el anuncio del Recurso de Casación, contra el auto que inadmitió la prueba de Informes, se declaró inadmisible el Recurso de Casación, a tal efecto, se dispuso:
De esta manera, existe una prohibición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión del Recurso de Casación contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación, aunada a la circunstancia que el auto mediante el cual se declaran inadmisible las pruebas no se encuentra en los supuestos contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para proponer el Recurso de Casación, lo que significa que el caso de marras no se encuentran llenos los extremos o requisitos que haga susceptibilidad de ser recurrible el auto mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de informes, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 101 en concordancia con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
Conforme a los señalamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el abogado Salim Richani Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193, parte recusante, en la Recusación interpuesta contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el auto dictado por este juzgado Superior, de fecha doce (12) de marzo de 2026.

Finalmente, en fecha catorce (14) de abril del 2026, el referido abogado, anuncia RECURSO DE HECHO contra la inadmisibilidad del RECURSO DE CASACIÓN.
A tal efecto, el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.
En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto… omissis... (Negrilla y subrayado propio).

En conclusión, la normativa previamente transcrita garantiza el derecho a la defensa del justiciable ante la negativa de admisión del recurso de casación, estableciendo un mecanismo expedito y preferente, el recurso de hecho para que el Tribunal Supremo de Justicia examine la legalidad de dicha negativa. No obstante, en el caso de autos la sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la admisibilidad del Recurso de Casación, no se trata de una sentencia que ponga fin al juicio, es decir, a la incidencia de Recusación la cual se encuentra en el lapso probatorio, razón por la cual, y en aplicación del criterio sostenido en la sentencia No. 88/2025, en la cual la Sala de Casación Civil conoció Recurso de Hecho contra negativa de admisión de Recurso de Casación en sentencias que no pone fin al proceso, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de su decisión. Así se decide.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
La Juez Accidental

Abg. Marisol Hidalgo García
La Secretaria Accidental

Abg. Leviuqse Tellechea Esquivel
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley. Se libró oficio No. 023/2026.

La Secretaria Accidental

Abg. Leviuqse Tellechea Esquivel