REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de abril de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.054
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-9.292.517.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES y JESÚS VELASQUEZ PALERMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.514 y 45.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-21.480.252.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR NÚÑEZ ALCÁNTARA, MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.006, 192.394 y 48.867 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veintidós (22) de septiembre del 2025, la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, actuando con el carácter de apoderada judicial, del ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, plenamente identificados en autos, parte demandada, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha catorce (14) de agosto del 2025.
En fecha quince (15) abril de 2026, la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, actuando con el carácter de apoderada judicial, del ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, parte demandada, consignó escrito mediante el cual ratifica el anuncio el RECURSO DE CASACIÓN.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por el abogado RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, actuando con el carácter de apoderada judicial, del ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA parte demandada, en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE CONTRATO, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su Título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada le correspondió decidir sobre el Recurso de Casación ejercido por la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, actuando con el carácter de apoderada judicial, del ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha catorce (14) de agosto 2025, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de 2024.
2. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de 2024.
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sobre el documento de compraventa de fecha seis (06) de febrero de 2017, CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, de fecha trece (13) de marzo de 2018. En consecuencia, se declara NULO el contrato de fecha trece (13) de marzo de 2018, autenticado ante la notaría pública sexta de Valencia estado Carabobo, bajo el número 34, tomo 72.
4. CUARTO: Se condena a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta, de dos (2) inmuebles constituidos por: 1) Un apartamento con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (158 Mts²), destinado para vivienda, distinguido con el alfanumérico 13-B, situado en el piso trece (13), de RESIDENCIAS AVIGNON; ubicado en la Urbanización Los Mangos, calle 119, número cívico 107-B-100, sector VM-4, parcela 6, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo "A", ubicado en el nivel planta baja de la mencionada RESIDENCIAS AVIGNON; el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha doce (12) de marzo de 2004, registrado bajo el número 18, protocolo 1", Tomo 17. En caso de negativa del vendedor, la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
6. SEXTO: Se condena en costas al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
7. SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
8. OCTAVO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes:
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada para el copiador de sentencias.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentran lleno el extremo o requisitos a la susceptibilidad de ser recurrible, establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Seguidamente, del segundo requisito relativo a la cuantía para acceder a la sede casacional, se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
Omissis
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Omissis
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En esta línea argumentativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).

Posteriormente en sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. RH-000075, de fecha treinta (30) de Julio de 2020, Expediente Nro. 19625 estableció que:
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00)… (Subrayado y negritas propio).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la admisibilidad del recurso de casación es un presupuesto procesal de carácter imperativo regido por el principio tempus regit actum, cuya estricta observancia técnica conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia supedita el acceso a la sede extraordinaria a que la cuantía exceda de las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.) para demandas incoadas a partir del 25 de abril de 2019 inclusive. Mediante la subsunción normativa de la Providencia Administrativa N° 046 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T que fijó la Unidad Tributaria en BOLÍVARES CINCUENTA, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50,00), se determina un principio líquido de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00), como requisito sine qua non de recurribilidad, por lo que toda pretensión que no supere este monto resulta legalmente inadmisible por defecto del presupuesto ratione valoris, debiendo el juzgador salvaguardar el principio de irretroactividad y seguridad jurídica para aquellas causas instauradas con anterioridad a la fecha referida.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha doce (12) de diciembre de 2019, estimada en la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.7.000.000,00), Cantidad que equivale en unidades tributarias a CIENTO CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (140.000 U.T.), a razón de BOLÍVARES CINCUENTA, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.50.00), cada Unidad Tributaria, es decir, un monto superior al de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T), necesario para la procedencia del recurso de casación, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha de interposición de la demanda, en consecuencia se encuentra satisfecho el 2° requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción. Así se observa.
Finalmente, en cuanto al cómputo del lapso procesal para anunciar el recurso de casación, resulta pertinente señalar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil consagra: “El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos”.
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha catorce (14) de agosto de 2025, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, mediante auto, este tribunal practicó la notificación por vía telemática al abogado FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES, parte demandante, por la red social WhatsApp que riela en folio treinta y cinco (35) de la pieza principal Nro. 02, donde consta número de teléfono 0424-4571739, por solicitud del abogado JESÚS VELASQUEZ PALERMO, parte demandante, dejando constancia de fotos captura tomada a la notificación, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 000386, Expediente 2021-213, de fecha 12 de agosto del 2022 y el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir al día siguiente, fecha seis (06) de abril de 2026, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha veinte (20) de abril de 2026; observándose que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, la Abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, actuando con el carácter de apoderada judicial, del ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, plenamente identificados en autos, parte demandada, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, lo cual quiere decir que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera anticipada.
En este punto, relativo a la tempestividad del recurso, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia N° 06, de fecha ocho (08) de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
…Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aun cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.(Negrilla y Subrayado propio.

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha veintidós (22) de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
...Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anteriormente transcrito se desprende que tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que el anuncio del Recurso de Casación o cualquiera de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias ejercidas sin que estén notificadas todas las partes o en su defecto sean anunciado anticipadamente se tiene como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión dictada, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, criterio que acoge en su totalidad este Tribunal Superior, por lo cual, el Anuncio del Recurso de Casación realizado por la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, actuando con el carácter de apoderada judicial, del ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, parte demandada, aún y cuando el anuncio fue realizado de manera anticipada, se considera tempestiva. Así se declara.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha catorce (14) de agosto de 2025, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por la Abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 48.867, actuando con el carácter de apoderada judicial, del ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-21.480.252. parte demandada, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2026. De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día veinte (20) de abril de 2026, por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para emitir pronunciamiento sobre el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiunos (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

Se remite constituido por dos (02) pieza principal, pieza número 01 constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles, pieza principal número 02 constante de ciento cincuenta y dos (152) y un (01) cuaderno de medidas, constante de once (11) folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 061/2026



LA SECRETARIA


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.




Expediente Nros. 14.054
OAMM/MKBH/dm.