REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de abril de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.023
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el número 46, Tomo 51-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.461, 38.684 y 20.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 101, Tomo 30-A-SEGUNDO, de fecha 09 de julio de 1975, con domicilio en la ciudad de Caracas, representada por los ciudadanos (Directores) CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.968.314 y V-6.941.200 respectivamente. Domiciliados en Caracas.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO RAMOS ARÉVALO y GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.591 y 67.420 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE DEPÓSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha ocho (08) de abril del 2026, el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., plenamente identificados en autos, parte demandante, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha nueve (09) de febrero del 2026.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., parte demandante, en la causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE DEPÓSITO, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su Título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada le correspondió decidir sobre el Recurso de Casación ejercido por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., parte demandante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintinueve (09) de febrero de 2026, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.824, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante INDUCOLOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha primero (1") de agosto de 2006, bajo el número 46, tomo 51-A, de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de marzo de 2024.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE DEPÓSITO, interpuesta por la sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., representada por su Director Gerente y Director ciudadanos CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ FRANCISCO, todos supra identificados. En consecuencia, SE DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE DEPÓSITO, incoada por la parte actora Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A. SEGUNDO: NO ES PROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentran lleno el extremo o requisitos a la susceptibilidad de ser recurrible, establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Seguidamente, del segundo requisito relativo a la cuantía para acceder a la sede casacional, se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
Omissis
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Omissis
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En esta línea argumentativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).
Posteriormente en sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. RH-000075, de fecha treinta (30) de Julio de 2020, Expediente Nro. 19625 estableció que:
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00)… (Subrayado y negritas propio).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la admisibilidad del recurso de casación es un presupuesto procesal de carácter imperativo regido por el principio tempus regit actum, cuya estricta observancia técnica conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia supedita el acceso a la sede extraordinaria a que la cuantía exceda de las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.) para demandas incoadas a partir del 25 de abril de 2019 inclusive. Mediante la subsunción normativa de la Providencia Administrativa N° 046 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T que fijó la Unidad Tributaria en BOLÍVARES CINCUENTA, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50,00), se determina un principio líquido de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00), como requisito sine qua non de recurribilidad, por lo que toda pretensión que no supere este monto resulta legalmente inadmisible por defecto del presupuesto ratione valoris, debiendo el juzgador salvaguardar el principio de irretroactividad y seguridad jurídica para aquellas causas instauradas con anterioridad a la fecha referida.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha seis (06) de julio de 2021, estimada en la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES, CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 826.616.390.663,68), Cantidad que equivale en unidades tributarias a CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (41.330.819 U.T.), a razón de BOLÍVARES VEINTE MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.20.000,00), cada Unidad Tributaria, es decir, un monto superior al de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T), necesario para la procedencia del recurso de casación, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha de interposición de la demanda, en consecuencia se encuentra satisfecho el 2° requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción. Así se observa.
Finalmente, en cuanto al cómputo del lapso procesal para anunciar el recurso de casación, resulta pertinente señalar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil consagra: “El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos”.
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha nueve (09) de febrero de 2026, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, mediante auto, este tribunal practicó la notificación por vía telemática al abogado CARLOS MANUEL FUGUEREDO VILLAMIZAR, parte demandante, por la red social WhatsApp que riela en folio setenta (70) de la pieza principal Nro. 01, donde consta número de teléfono 0414-4089310, por solicitud de los abogados GUSTAVO BOADA CHACÓN, parte demandada, dejando constancia de fotos captura tomada a la notificación, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 000386, Expediente 2021-213, de fecha 12 de agosto del 2022 y el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir al día siguiente, fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha dieciséis (16) de abril de 2026; observándose que en fecha ocho (08) de abril de 2026, el Abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, en tal sentido, se verifica que el referido anuncio se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA, se encuentra satisfecho el 3° requisito exigido. Así se declara.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha nueve (09) de febrero de 2026, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el Abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 38.684, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el número 46, Tomo 51-A, parte demandante, en fecha ocho (08) de abril de 2026, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2026. De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día dieciséis (16) de abril de 2026, por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para emitir pronunciamiento sobre el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Expediente Nros. 14.023
OAMM/MKBH/dm.
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