REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciséis (16) de abril de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

Expediente Nº 8.590
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, por SIMULACIÓN, incoado en fecha primero (1°) de junio de 2001, por los abogados YASMÍN SADA GIL, MARÍA LUISA MONTILLA DE CEDEÑO y JAIME ALBERTO CORONADO, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD, UNISEGUROS, S.A., contra los ciudadanos RAMÓN HAMID RAMOS ABDO y GLADYS MARÍA DUQUE DE RAMOS y la sociedad de comercio TEC-M & TECNOHOLDING, C.A., se evidencia que en fecha veintisiete (27) de enero de 2026, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su condición de Juez de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, 174 y el 233 eiusdem, se libró cartel de notificación, el cual se fijó en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho, contando a partir de la fijación de dicho cartel, se tendrían por notificadas las partes y comenzaría a correr el lapso de los tres (03) días de despacho, para que éstas ejercieran el derecho que les confiere el artículo 90 eiusdem.
Ahora bien, una vez transcurrido el mencionado lapso, considera menester quien aquí juzga, traer a colación lo establecido en la sentencia número 956, de fecha primero (1°) de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual señaló:
…Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
…omissis… considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
… omissis..
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
… omissis..
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
… omissis..
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
… omissis..
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
… omissis..
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (Destacado propio).
Corolario a lo anterior, se debe mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1068, de fecha veintidós (22) de junio de 2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció:
…omissis…
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
…omissis…
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa. (Destacado propio).
Así las cosas, queda de manifiesto que el criterio jurisprudencial analizado establece que, ante la paralización de una causa en estado de sentencia por un tiempo superior al lapso de prescripción de la pretensión, el órgano jurisdiccional no puede decretar la extinción de la acción de manera automática, en razón que esto vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En razón a que las partes ya no se encuentran a derecho, se impone como requisito procedimental de cumplimiento obligatorio la notificación previa de los litigantes, conforme a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; este acto de comunicación procesal es de vital importancia, ya que no solo busca reconstituir el vínculo jurídico, sino que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, permitiendo a las partes actuantes, demostrar la continuidad de su interés procesal o justificar la ausencia de impulso antes que el Juez, en su rol de director del proceso y previa ponderación de lo alegado por las partes, determine el decaimiento de la acción incoada.
En virtud de ello, se observa que, en la presente causa, la última actuación procesal de las partes tuvo lugar el veintisiete (27) de febrero de 2008, fecha en la cual, comparecieron ante éste Tribunal las abogadas YASMÍN SADA GIL y MARÍA LUISA MONTILLA DE CEDEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.900 y 15.836, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante y solicitaron se procediera a dictar la correspondiente sentencia.
En ese sentido, se evidencia que, esta causa, aun cuando se encontraba en estado de dictar sentencia, permaneció paralizada por falta de impulso procesal por más de dieciocho (18) años (mucho más tiempo del lapso de prescripción de la acción), debido a la inactividad y falta de interés de las partes para la continuidad del procedimiento, específicamente no ha habido actuación alguna de las partes durante más de dieciocho (18) años y dos (02) meses; vale decir 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026, en consecuencia, es perfectamente factible declarar la extinción de la acción por falta de interés procesal, previa notificación a las partes, dando así cumplimiento a lo estipulado en las jurisprudencias precedentemente transcritas. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgador ordena notificar a las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que informen, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si mantienen interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que aleguen las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por quien aquí juzga, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este órgano jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la acción y se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Con vista a lo anterior, este Tribunal ordena librar despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la notificación a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD, UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 1993, bajo el número 33, Tomo 18-A, cuya última modificación estatuaria con cambio de domicilio a la ciudad de Caracas se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el ocho (08) de julio de 1997, bajo el número 18, tomo 176-A Pro; en la persona de sus apoderados judiciales, abogados YASMÍN SADA GIL, MARÍA LUISA MONTILLA DE CEDEÑO y JAIME ALBERTO CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.900, 15.836 y 23.118, respectivamente, parte demandante.
Así mismo, se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos RAMÓN HAMID RAMOS ABDO y GLADYS MARÍA DUQUE DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-2.843.891 y V-2.910.383 y/o a sus apoderados judiciales, abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ, YUDITH MENDOZA ÁLVAREZ, LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS y MARÍA ALEJANDRA SALAS FEBRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.379, 24.510, 61.232 y 78.463, respectivamente, parte co-demandada.
Del mismo modo, se ordena librar boletas de notificación a la sociedad de comercio TEC-M & TECNOHOLDING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el 15 de junio de 2000, bajo el número 16, Tomo 28-A, representada por su Presidente ciudadano PEDRO MAURICIO GONZÁLEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-4.477.732 y/o a sus apoderados judiciales parte co-demandada. Por consiguiente, líbrese despacho de comisión de notificación y boletas.
El Juez,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
La Secretaria,


Abg. MARILYN KELI BELANDRIA HERNÁNDEZ





OAMM/MKBH/DASC
Exp. 8.590-