REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de abril de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.323

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitad y Vivienda.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.821.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.704.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PRO-VIVIENDA SANTA BÁRBARA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de 1996, bajo el Nro. 44, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 9. Representada por su presidente, ciudadano EDWAR JOSÉ CHOURIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.473.077.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada, el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA, interpuesta por el abogado RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RÍOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PRO-VIVIENDA SANTA BÁRBARA, todos ut supra identificados; interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de febrero de 2026, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia interlocutoria en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, donde se declaró INCOMPENTENTE en razón de la materia, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Posteriormente, en fecha dos (02) de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, le correspondió conocer de la solicitud previa distribución de ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha diez (10) de marzo de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria declarándose Incompetente en razón de la materia planteando conflicto negativo de competencia y se remitió mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole conocer del referido conflicto a este Juzgado Superior previa distribución de ley, realizada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026; dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, bajo el Nro. 14.323 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, se fijó el décimo día (10°) de despacho siguiente para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en dicha norma, este Tribunal procede a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones:
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En el caso bajo estudio, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, se declaró incompetente en razón de la materia, señalando lo siguiente:
… Del análisis hecho al libelo de demanda y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTU) a través de su Apoderado Judicial abogado RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RÍOS, identificados ut supra, incoa la presente Demanda a los fines de que se homologue un supuesto acuerdo de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que se manifestó en el libelo de demanda de divorcio, mas no fue presentado ningún acuerdo en la presente demanda de Partición, por el contrario el escrito fue presentado solo por la ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMENEZ (sic).

Ahora bien, en el libelo de demanda se observa que el demandante, manifiesta entre otras cosas:

Que (…) Ante usted, con el debido respeto, ocurro para interponer ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PRO-VIVIENDA SANTA BÁRBARA...omissis… domiciliada en la Avenida Mario Briceño Iragorry, casa sin número, carretera vía Araguita, Sector Mocundo, del Municipio Guacara, Estado Carabobo; representada en su carácter de Presidente por EDWAR JOSÉ CHOURIO BRITO... omissis...domiciliado en la Urb. San Agustin (sic), sector 1, vereda 1, casa N° 08, Municipio Guacara, Estado Carabobo (...)

Que (...) En fecha 26 de febrero de 1998, el entonces INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) vendió a la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA BÁRBARA, un lote de terreno de 57.333,03 Mts2, ubicado en el Sector Mocundo, Municipio Guacara (...)

Que (...) Dicho contrato no fue una venta simple, ya que estuvo sujeta a una modalidad esencial estipulada en la CLÁUSULA SEXTA (Condición Resolutoria Expresa), la cual imponia a la compradora la obligación de iniciar las obras de construcción en un lapso de doce (12) meses. La Clausula Sexta establecido taxativamente que el incumplimiento de la obligación de construir; acarrearía, la reversión del inmueble al ente vendedor (...)

En tal sentido, deben ser los Tribunales de Primera Instancia los competentes para conocer de la presente demanda, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24/05/2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 literal b…

… Es decir, los asuntos No Estimables, debido a su naturaleza, son aquellos casos que no pueden ser cuantificados fácilmente en dinero y debido a ello la competencia debe ser asumida por los tribunales de primera instancia. En resumen, ante la ausencia de un valor monetario que permita la competencia municipal, el asunto debe ser elevado a la primera instancia civil.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de un juicio contencioso sobre una Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, donde el Instituto Nacional de Tierras Urbana (INTU) pretende la restitución de unas tierras que en su momento fueron vendidas a la Asociación Civil Pro-Vivienda Santa Barbara, debido a que la parte demandada incumplió con lo acordado en la venta…

… Así las cosas, tenemos que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).

Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…

… En razón de los hechos y el derecho expuesto, se colide que, a los Tribunales de Primera Instancia, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia, cuya pretensión se refiera a una demanda que por su naturaleza no es estimable en dinero y exista conflicto entre las partes, es decir cuando no es amistosa y cuando no sea Jurisdicción Voluntaria; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuente con lo decidido, y por cuanto la demandante y demandado tienen su domicilio en el municipio Guacara del estado Carabobo DECLINA el conocimiento de la presente Demanda al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI (sic) SE DECIDE…

… En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia de la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTU) a través de su Apoderado Judicial abogado RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RÍOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.821.576, inscrito en el por ante la Notaria Publica Tercera del municipio Baruta, estado Miranda, en fecha siete (07) de Inpreabogado bajo el N° 99.704, tal como consta en Instrumento Poder debidamente Autenticado agosto del 2025, anotado bajo el N° 9. Tomo 44. Folios 97 hasta 103: contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PRO-VIVIENDA SANTA BARBARA, inscrita ante la oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1996, bajo el N° 44, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 9, representada en su carácter de Presidente por el ciudadano EDWAR JOSÉ CHOURIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.473.077. De conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Demanda al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil… (Énfasis propio de la sentencia).

Posteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de marzo de 2026, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia, señalando lo siguiente:
… En el caso de autos, tenemos que la parte accionante, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, el cual se constituye como instituto público, demanda una acción merodeclarativa de certeza de propiedad sobre un lote de terreno vendido en el año 1998 por el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la Asociación Civil Pro-Vivienda Santa Barbara (sic), por lo cual, resulta necesario para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso-Administrativo sobre las demandas…
…Cónsono a lo anterior, resulta pertinente traer a colación sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2018, en el expediente 2018-000017 por la SALA PLENA ESPECIAL PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…
… Siguiendo este orden de ideas, la sentencia ut supra citada refiere a una demanda por interdicto posesorio por perturbación que le competente de forma exclusiva a la jurisdicción civil ordinaria, como lo es en el caso de autos al pretenderse una ACCIÓN MERODECLARATIVA, sin embargo, al encontrarse presente un ente de la administración pública, como lo es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), en la que el estado tiene participación decisiva; por consiguiente, la Sala Plena Especial del Alto Tribunal, en resguardo de los interés patrimoniales de la República, precisó que dicha acción escapa de la esfera de la competencia civil ordinaria y corresponde la jurisdicción contencioso administrativa. Así se analiza.
Así las cosas en el caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto la parte demandante en fundamento al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a través de la presente acción pretende la mera declaración de un derecho y que en un principio le compete a la jurisdicción civil ordinaria para la cual este Tribunal cuenta con plena competencia, también hay que tener en cuenta que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, al ser de naturaleza pública y por lo tanto el estado tiene una participación decisiva en este, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de forma expresa señala que las demandas que ejerzan los institutos autónomos o entes públicos le corresponden a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tocas luces competente el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL resultando a CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY, para conocer sustanciar y decidir el mismo. Así se declara.
Establecido lo anterior y en el mismo hilo argumentativo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 4 del artículo 49, contempla la garantía constitucional del juez natural...
… Conforme a las disposiciones precedentemente citadas y a la sentencia ut supra transcrita, a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad a competencia en razón de la materia, el territorio y cuantía son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores, siendo desigual manera deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por el territorio, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, NO acepta la competencia que fuera declinada, declarándose INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y considera que el caso de marras lo debe conocer el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY, en virtud de lo antes explanado, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior en común, a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código, de Procedimiento Civil. Así se decide…
… Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA interpuesta por el abogado RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.821.576, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. lo
2. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para tramitar este asunto al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY, en consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
3. TERCERO: SE ORDENA remitir al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión… (Énfasis propio de la sentencia).
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer la competencia de esta Alzada, es preciso acotar que, la Jurisdicción es la facultad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón de la materia, territorio y cuantía, establecido así en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, si bien es cierto, todo Juez en el ejercicio de sus funciones tiene Jurisdicción, pero no competencia para el conocimiento de todas aquellas causas y/o solicitudes que sean presentadas por las partes.
En este orden de ideas, a los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del presente Conflicto Negativo de Competencia, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De los artículos anteriormente transcritos se desprende, que en caso que un juez se declare incompetente por la materia, por el territorio o por la cuantía para conocer determinada causa y luego la remita a otro juez que el declinante considere competente y, éste a su vez, se declare igualmente incompetente, corresponderá entonces al Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que exista en la misma circunscripción judicial un Juzgado Superior jerárquico a los tribunales en conflicto, supuesto en el cual le corresponderá, a ese Juzgado Superior, conocer y dirimir la regulación de competencia planteada, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA, y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien a su vez mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de marzo de 2026, planteó el conflicto Negativo de Competencia presentado entre dos tribunales de una misma circunscripción judicial, por lo cual la decisión corresponderá, al Tribunal Superior común a ambos, en consecuencia esta Alzada se declarara competente para conocer la presente incidencia. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Pasa esta alzada a pronunciarse sobre el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en este sentido el autor patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO, (año 2015, pág. 45), considera que: “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Al hilo de lo expuesto, resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, por su parte la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia por el territorio se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
Por su parte, la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 100, de fecha 02-02-00, bajo la ponencia del Dr. LEVIS I. ZERPA, dejo establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Finalmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: Teoría General Del Proceso (año1992, página 297) define a la competencia, en los siguientes términos:
La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.

Así las cosas, la competencia no se refiere a la aptitud subjetiva del juez, sino a la delimitación objetiva de sus atribuciones dentro del sistema jurídico; y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos son: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se observa.
Sin embargo, hay autores que señalan el criterio tradicional de clasificación cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, dividiéndola en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República, corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se constata.
Siguiendo el hilo argumentativo, es criterio de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, destacado reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, expediente Nº 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
La competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…
…Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…
…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

En el caso de autos estamos en presencia de un Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la materia, siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Ahora bien, esta alzada observa de las actas que integran el presente expediente, que el abogado RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RÍOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), incoa la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA, sobre un bien un lote de terreno de 57.333.03 Mts, ubicado en el Sector Mocundo, Municipio Guacara. Según documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de febrero de 1998 (26/02/1998), bajo el No 38, Protocolo Primero, Tomo 6.
Así las cosas, se hace prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual delimita la competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
(Negrillas y subrayado de quien suscribe).

Por su parte el autor ALLAN R. BREWER CARÍAS, en su obra TRATADO DE DEREСНО ADMINISTRATIVO, Derecho Público en Iberoamérica, Volumen VI, LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (2013, pág.12), sostiene que:
…La competencia es la medida de la jurisdicción. La función jurisdiccional, hemos dicho, es una. Pero su ejercicio se realiza por diversos órganos con una competencia específica, diferenciada con arreglo a diversos criterios que pueden basarse, sea en la naturaleza de las relaciones jurídicas existentes entre las partes, sea por la magnitud económica, sea por la sede del órgano o sea por la conexión de la materia. Todo ello responde a aquella fecunda idea de la división del trabajo que nos ofrece la mejor manera de realizar a cabalidad determinadas funciones o actividades, especializando en ellas a órganos diversos que puedan atenderlas en mejor forma. Así vemos que la jurisdicción es una función pero que la competencia es una medida, un quantum de esa función. Si la primera corresponde a una de las tres grandes ramas del Poder Público Nacional, y a sólo una, con carácter de exclusividad o monopolio, la segunda no es otra cosa que la reglamentación y la delimitación de atribuciones de los órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional en base a aquella rama del Poder Público…

Con fundamento en lo expuesto, se evidencia con nitidez la distinción conceptual entre jurisdicción y competencia, destacándose que, mientras la primera constituye una función única atribuida de manera exclusiva a una de las ramas del Poder Público, la segunda opera como el mecanismo de distribución interna de dicha función entre los diversos órganos llamados a ejercerla. La competencia se configura, así, como un quantum o medida de la jurisdicción, delimitada conforme a criterios objetivos, tales como la naturaleza de la relación jurídica, la cuantía, el territorio o la materia, que permiten la especialización funcional de los órganos jurisdiccionales y aseguran una adecuada división del trabajo judicial.
Esta diferenciación responde a la necesidad de garantizar que la función jurisdiccional, aun siendo una en esencia, sea ejercida de manera racional, eficiente y ordenada mediante la asignación de atribuciones específicas a órganos diversos, conforme a parámetros previamente establecidos por el legislador. En consecuencia, la competencia no desvirtúa la unidad de la jurisdicción, sino que la reglamenta y delimita, organizando su ejercicio para asegurar la especialización, la eficacia y la correcta administración de justicia.
En este sentido, señala quien aquí decide, que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, siendo este un ente público, nacional, por lo cual, este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra citado, del cual se desprende que el criterio de competencia según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas donde participe como parte interviniente “la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva”, como resulta en el caso bajo estudio.
En consideración, quien aquí decide señala que si bien la parte accionada es denominada, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitad y Vivienda, lo cierto es que se alude a la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), la cual pertenece a un servicio desconcentrado de la Administración Pública de rango nacional, en este caso en concreto, Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal antes citada.
La doctrina venezolana coincide en que la determinación de la competencia contencioso administrativa depende, en primer lugar, de la naturaleza del órgano que dicta el acto o que interviene en el proceso, y en segundo lugar, de la materia y la cuantía, siendo que en el caso bajo estudio se evidencia que la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA, fue incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), un ente público nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, con lo cual se considera satisfecho el requisito previsto en el artículo 25 del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, se infiere que existen criterios atributivos de competencia y que se mantienen hasta la actualidad, por lo tanto, la demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA, incoada interpuesta por el abogado RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RÍOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PRO-VIVIENDA SANTA BÁRBARA, todos ut supra identificados, fue incoada por un ente público nacional, cuya competencia corresponde Juzgados Superiores Estadales, en consecuencia, este Juzgador considera que el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en el Estado Yaracuy, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este dictamen. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Que el Tribunal competente para conocer del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en el estado Yaracuy.
3. TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en el Estado Yaracuy, a los fines que le dé continuidad a la causa.
4. CUARTO: Se ordena Librar Oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los efectos de hacer de su conocimiento las resultas del presente fallo.
5. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.

LA SECRETARIA,



Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.


En la misma fecha, y siendo las 01:16 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.














OAMM/MKBH.-
Exp. 14.323