REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de abril de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.488
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): ANTONIO OLIVIERI TIRRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.024.179, de este domicilio.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y /O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE (S): MILEIDIS VARGAS HERRERA, GIUSSEPE TIRRI ROMANO, y CARLOS ESCOBAR, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 222.696, 73.415 y 184.411.

PARTE (S) DEMANDADA (S): GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ OLIVO, y DANIA ANTONIETA DÍAZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.023.870 y V-7.164.046.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.171.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS

Sube a conocimiento de esta Alzada las actas que conforman el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado en fecha quince (15) octubre de 2019, por la abogada MILEIDIS VARGAS HERRERA, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO OLIVIERI TIRRI, contra los ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ OLIVO, y DANIA ANTONIETA DÍAZ DE GONZÁLEZ, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Siendo admitida en fecha treinta (30) de octubre de 2019, cumpliendo con todos los tramites establecido en el procedimiento breve mediante el cual fue admitida, siendo que en fecha viernes veinte (20) de agosto de 2021, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda por resolución de contrato, ordenándose la notificación de ambas partes a través de correo electrónico, siendo ejercido el recurso de apelación por la abogada en ejercicio ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha quince (15) de septiembre de 2021.
Correspondiendo conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, dándosele entrada en fecha primero (1°) de diciembre de 2021, bajo el número 13.488 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2022, mediante auto se fijó el décimo día de despacho para sentenciar, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2022, mediante escrito la abogada ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, renuncia al poder de representación judicial de los ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ OLIVO, y DANIA ANTONIETA DÍAZ DE GONZÁLEZ.
En fecha primero (1°) de febrero de 2022, mediante auto se difiere la publicación del fallo dentro de los diez (10) días siguientes.
En fecha quince (15) de marzo de 2023, mediante diligencia la abogada MILEIDIS VARGAS HERRERA, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO OLIVIERI TIRRI, solicita abocamiento.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, quien aquí conoce se aboca al conocimiento de la presente causa, se libraron notificaciones a las partes intervinientes.
En fecha cinco (05) de junio de 2023, el ciudadano VÍCTOR GUILLÉN, en funciones de alguacil de esta alzada, mediante escrito dejó constancia de consignar boleta de notificación de abocamiento dirigida a los ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ OLIVO, y DANIA ANTONIETA DÍAZ DE GONZÁLEZ, negatoria.
En fecha quince (15) de abril de 2024, mediante escrito la abogada MILEIDIS VARGAS HERRERA, parte actora, dejó constancia que la renuncia del poder de representación de la abogada ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, no consta notificación a los ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ OLIVO, y DANIA ANTONIETA DÍAZ DE GONZÁLEZ, por lo cual solicita que se notifique a fin de no casar indefensión a los demandados.
En fecha siete (07) de mayo de 2024, la abogada MILEIDIS VARGAS HERRERA, parte actora, mediante escrito agrega datos personales de los ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ OLIVO, y DANIA ANTONIETA DÍAZ DE GONZÁLEZ, a fin de practicar notificación del abocamiento a través de los medios telemáticos.
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, mediante auto se acuerda librar notificación telemática del abocamiento, así como de la renuncia al poder de la abogada ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, de acuerdo con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°.
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, la abogada YULI GABRIELA REQUENA TORRES, en funciones de secretaria de está alzada, dejó constancia que fue debidamente practicada la notificación del abocamiento, en los números de teléfonos que reposan en el expediente.
En fecha veinte (20) de junio de 2025, mediante escrito la abogada MILEIDIS VARGAS HERRERA, parte actora, solicita se dicte sentencia.
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, mediante escrito la abogada MILEIDIS VARGAS HERRERA, parte actora, solicita se dicte sentencia.
En fecha seis (06) de abril de 2026, mediante escrito la abogada MILEIDIS VARGAS HERRERA, sustituye parcialmente poder en el abogado CARLOS ESCOBAR.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Alzada a decidir previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Superioridad para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, en su carácter de autos, parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de agosto de 2021, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil, y 891 eiusdem:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte.
Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Juzgado Superior, en consecuencia, esté Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha veinte (20) de agosto de 2021, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia definitiva basando sus consideraciones en lo siguiente:
…Del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora ero demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de resolución de contrato, ya que demostró tanto la existencia de la relación contractual, como su titularidad sobre el inmueble objeto de este juicio, demostrando, además, el incumplimiento de tales obligaciones por parte del accionado.

En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Habiendo la demandante cumplido con la carga probatoria que le estaba atribuida, respecto del incumplimiento contractual, lo cual no hizo el demandado pues el mismo no promovió pruebas que demostraran el cumplimiento del pago del inmueble tal y como se estableció en el contrato de opción compra venta en documento autenticado en fecha 13 de septiembre del 2010, por ante la Notaria Publica Tercera, quedando inserto bajo el número 18, tomo 463 de los libros llevados por ante esa notaria, además de ello no demostró haber intentado la realización del pago por cuanto en sus alegatos expreso que: "... mis representados celebraron un contrato de opción compraventa de un inmueble descrito suficientemente en el libelo en fecha 13 de septiembre del año 2010, más no fue el 3 de septiembre como lo señala la parte demandante en dicho contrato, tal cómo se expresa en su contenido se estableció en su cláusula séptima que la duración de este contrato es de 120 días CONTINUOS a partir de la firma del mismo la cual garantizaba la obligación por cumplir para el momento en que se celebró dicho contrato, a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito a este digno Tribunal se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME a los fines de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano ANTONIO OLIVIERI TIRRI de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, hábil de derecho y titular de la cédula de identidad V-14.024.179 y siendo éste el procedimiento idóneo para demostrar la ausencia por parte del actor quedando en clara evidencia que el demandante no ha estado en el país por lo que mal mi representado podía cumplir con la obligación del pago...", al respecto esta juzgadora considera necesario señalar que existen los mecanismos necesarios amparados en nuestra legislación como lo es la OFERTA REAL DE PAGO para el cumplimiento del pago de una obligación en caso de que el acreedor se rehusé a recibir el pago o como la parte alega en caso de ausencia del mismo, el artículo 1.306 del Código Civil establece lo siguiente:
…Omissis…
La oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor niega a recibir el pago, para lo cual se hace necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando éste no esté presente o se oculte con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito, que el acreedor se rehúse al pago. En el caso que nos ocupa LA AUSENCIA en el país del propietario del inmueble (el vendedor) el ciudadano ANTONIO OLIVIERI TIRRI, que es el hecho que alega la apoderada judicial de los demandados, como obstáculo principal para cumplir con la obligación de pago, no es impedimento para cumplir por cuanto es evidente que tenía los mecanismos para efectuar el cumplimiento de la obligación de pago, con su alegato ha reconocido tácitamente la parte demandada en efecto no se cumplió con la obligación el pago establecidas en la opción compra venta el cual corre inserto al libelo de la demanda como anexo marcado con letra "C", en la presente causa, la acción por Resolución de Contrato es procedente en derecho y así se declara.
…Omissis…

De la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que la venta es un contrato traslativo de la propiedad, por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual obliga a pagar el precio en dinero, por lo que debe verificarse los elementos o condiciones de consentimiento, objeto y causa licita. La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si una de las partes no cumple a su vez con la suya como en el caso en narras que se fundamenta en la falta a la obligación de pago por parte de los compradores GERARDO ANTONIO GONZALEZ (sic) OLIVO Y DIANA (sic) ANTONIOETA (sic) DIAZ (sic) DE GONZALEZ, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nros V-7.023.870 y V-7.164.046 y quedo (sic) demostrado durante este juicio, por lo que es procedente la resolución del contrato de opción compra venta autenticado en fecha 13 de septiembre del año 2010 por ante la Notaria Pública Tercera quedando inserto bajo el número 18 tomó 463 de los libros llevados por ante esta Notaria, donde figura como opcionante vendedor el ciudadano ANTONIO OLIVIERI TIRRI. venezolano mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N V.14.024.179 y opcionantes compradores los ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZALEZ (sic) OLIVO Y DIANA (sic) ANTONIOETA (sic) DIAZ (sic) DE GONZALEZ, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula (sic) identidad Nros V-7.023.870 y V-7.164.046. de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil toda vez que la parte accionada incumplió con la obligación de pago, obligación establecida en el artículo 1.527 del Código Civil, así se establece.
V
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas y habiendo demostrado suficientemente la parte actora la concurrencia de los presupuestos, debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercer ante los órganos judiciales competentes la pretensión para que sea declarada la resolución de contrato. En tal virtud, tomando en consideración los criterios expuestos señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Así se decide.
En atención a todo lo expuesto este JUZGADO DECIMO (sic) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO por incumplimiento de pago, incoado por abogada MILEIDIS VARGAS HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.696 en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO OLIVIERI TIRRI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N V.14.024.179, contra la ciudadana (sic) GERARDO ANTONIO GONZALEZ (sic) OLIVO y DIANA (sic) ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ DIAZ (sic) DE GONZALEZ, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula (sic) identidad Nros V-7.023.870 y V-7.164.046, representados por su apoderada judicial ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.171.
SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución del contrato se ordena a la parte demandada la entrega inmediata material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3 situado en el piso 7 de la torre 3 de Conjunto Residencial El Viejo Rincón, primera etapa ubicado en el Iote A1, sector del Rincón, de la jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo, previo cumplimiento a los procedimientos administrativos establecidos en la ley.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas en formato PDF, a través de correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020… (Mayúsculas y negritas del a quo).

V
DE LOS INFORMES
Visto el estado procesal en que se encuentra la presente causa y una vez fenecidos los lapsos legales correspondientes, se deja constancia que ambas partes hicieron caso omiso a la carga procesal de presentar sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco consignaron el escrito de observaciones a los informes previsto en el artículo 519 de la citada norma adjetiva; en consecuencia, al no haberse verificado actividad impugnativa ni alegatos de clausura por los intervinientes en las oportunidades fijadas por la ley, se procede a conocer del fondo del asunto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Pasa este Operador de Justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Bajo esta premisa se visualiza que la parte accionante, abogada MILEIDIS VARGAS HERRERA, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO OLIVIERI TIRRI, incoa acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ante el Tribunal a quo, alegando que celebró contrato de promesa bilateral con opción de compra-venta, con los ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ OLIVO, y DANIA ANTONIETA DÍAZ DE GONZÁLEZ.
Constituido por un apartamento distinguido con el número 3, situado en el piso 7, de la torre 3, del Conjunto Residencial El Viejo Rincón, primera etapa ubicado en el lote A1, sector del Rincón, de la jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 Mts.²), y con puesto de estacionamiento de capacidad de dos vehículos, identificado con el número 30, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada del Edificio; SUR: Con Apartamento No. 2 y fachada interna; ESTE: Con Apartamento No. 4, pasillo de Circulación y escaleras del Edificio; y OESTE: Con fachada del Edificio, con porcentaje de condominio de 1,0533%, tal y como consta en el documento objeto de la presente causa.
Expone que el referido contrato de promesa bilateral con opción de compra-venta, se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha doce (12) de septiembre de 2010, inserto bajo el número 18, Tomo 463, de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, y en el mismo está debidamente señalada la obligación y el compromiso que fue adquirido por ambas partes.
Continúa alegando la apoderada judicial de la parte actora, que la relación material sustantiva que une a las partes que les legitima a instar la presente acción resolutoria del contrato de promesa bilateral de Compra-Venta, es el hecho que los demandados incumplieron sus obligaciones y compromiso contraído en el contrato, específicamente con la obligación de pago acordada por QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 570.000,00), establecida en el contrato suscrito y firmado por las partes aquí intervinientes, cancelando CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), en fecha doce (12) de septiembre de 2010, al momento de la firma del contrato aquí delatado.
Manifiesta que el acuerdo pactado se encuentra inmerso en un plazo o período de vigencia que especifica el pago en cuotas; la segunda cuota por CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), para el doce (12) de octubre de 2010; la tercera cuota por CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), para el doce (12) de noviembre de 2010, la cuarta cuota por TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), para la firma definitiva del inmueble.
En la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ OLIVO, y DANIA ANTONIETA DÍAZ DE GONZÁLEZ, reconoce como cierto el contrato de opción a compra, con la salvedad de exponer que sus representados no sostenían comunicación alguna con el ciudadano ANTONIO OLIVIERI TIRRI, por encontrarse fue del territorio nacional de Venezuela, resultando insuficientes todas las acciones para localizarlo y proceder con el pago del inmueble dado en opción a venta, en este punto expone que sus representados mantienen el interés de hacer la cancelación correspondiente, y conforme a lo alegado solicita oferta real de pago, cónsono con los cambios monetarios expresados por el Banco Central de Venezuela.
En los particulares controvertidos, niega que sus mandantes hayan realizado un solo pago por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), y exponen que se canceló adicional al monto mencionado un pago por CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), niega que los ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ OLIVO, y DANIA ANTONIETA DÍAZ DE GONZÁLEZ, no tengan la voluntad de cancelar con la debida corrección monetaria. Contradice lo argumentado por la parte actora en cuanto a existir un procedimiento previo por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por falta de notificación a los intervinientes, finalmente solicita se estime el monto ofertado de la venta del inmueble demandado.
Establecido lo anterior, este Juzgador descendiendo a los autos, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas en el proceso:
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
1. Original de Poder de representación judicial, marcado con la letra “A” folios del 4 al 6 de la pieza principal del expediente, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia del estado Carabobo, otorgado por el ciudadano ANTONIO OLIVIERI TIRRI, a los abogados en ejercicio MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, y GIUSSEPE TIRRI ROMANO. En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
2. Copia simple del Documento de propiedad marcada "B", a los folios del 7 al 23 de la pieza principal, protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, bajo el número 47, folios registrales del 1 al 8, protocolo primero, tomo 103.
De esta documental se desprende que el ciudadano ANTONIO OLIVIERI TIRRI, es propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3, situado en el piso 7, de la torre 3, del Conjunto Residencial El Viejo Rincón, primera etapa ubicado en el lote A1, sector del Rincón, de la jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 Mts²), y con puesto de estacionamiento de capacidad de dos vehículos, identificado con el número 30, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada del Edificio; SUR: Con Apartamento No. 2 y fachada interna; ESTE: Con Apartamento No. 4, pasillo de Circulación y escaleras del Edificio; y OESTE: Con fachada del Edificio.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
3. Copia simple de opción a compra venta, marcado “C”, a los folios del 24 al 28 de la pieza principal, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha trece (13) de septiembre de 2010, bajo el número 18, Tomo 463.
Queda demostrado que entre los demandados GERARDO AΝΤΟΝΙΟ GONZÁLEZ OLIVO y DANIA ANTONIETA DÍAZ DE GONZÁLEZ, y el demandante ANTONIO OLIVIERI TIRRI, convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3, situado en el piso 7, de la torre 3, del Conjunto Residencial El Viejo Rincón, primera etapa ubicado en el lote A1, sector del Rincón, de la jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 Mts.²), y con puesto de estacionamiento de capacidad de dos vehículos, identificado con el número 30, dentro de do siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada del Edificio; SUR: Con Apartamento No. 2 y fachada interna; ESTE: Con Apartamento No. 4, pasillo de Circulación y escaleras del Edificio; y OESTE: Con fachada del Edificio.
El precio convenido fue de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00), bajo un contrato con vigencia de 120 días continuos, a partir del trece (13) de septiembre de 2010. Se estipuló que el incumplimiento de las cláusulas por cualquiera de las partes daría lugar al desistimiento de la compraventa definitiva. Este documento constituye plena prueba, toda vez que no fue impugnado, y demuestra fehacientemente las obligaciones vinculantes sobre el inmueble en litigio.
Dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
4. Copia certificada de providencia Administrativa, marcado “D” a los folios del 29 al 33 de la pieza principal, siendo llevado tal asunto por la Coordinación de SUNAVI-CARABOBO, bajo el número y nomenclatura expediente CPD CARABOBO-0001-2018, certificación de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, suscrita por la abogada DOMINGA M. SÁNCHEZ M., en calidad de Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, con decisión administrativa de fecha veintiuno (21) de junio de 2018, emitida por la funcionaria MARÍA DE JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ. De la mencionada documental, se aprecia el agotamiento de la vía administrativa y el pase a la apertura de la vía judicial.
Dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
5. Copia simple de poder de representación, a los folios 57 y 58 de la pieza principal, de fecha once (11) de enero de 2020, suscrito por la ciudadana DANIA ANTONIETA DÍAZ DE GONZÁLEZ, otorgado ante la Notaría Duodécima del Circuito de Panamá, ciudad de Panamá, República de Panamá, apostillado en fecha trece (13) de enero de 2020, bajo el número 2020-232712-463863, a favor de la abogada ROXSANA MELCHOR DE VARGAS.
Dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
6. Copia certificada de documento de propiedad marcado “A”, a los folios del 61 al 71, de la pieza principal, esta documental ya fue valorada en líneas precedentes.
7. Original de contrato de opción compra venta, marcado “B”, a los folios del 72 al 76, esta documental ya fue valorada en líneas precedentes.
8. Copia simple de Certificación de Gravamen, a los folios 78 y 79 de la pieza principal, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3, situado en el piso 7, de la torre 3, del Conjunto Residencial El Viejo Rincón, primera etapa ubicado en el lote A1, sector del Rincón, de la jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, expedida por el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, la referida documental resulta impertinente, en virtud que el fondo de la demanda versa sobre el cumplimiento de las obligaciones del contrato de opción a compra venta, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha la prueba por ser impertinente. Así se decide.

Posiciones Juradas:
En la presente causa la parte demandada promovió posiciones juradas del ciudadano GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ OLIVO, titular de la cédula de identidad número V-7.023.870.
En este orden, la abogada ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, procedió a deponer las posiciones juradas;
PRIMERA EXPOSICIÓN: diga el absolvente si celebro (sic) usted un contrato de opción compra venta el 13 de Septiembre (sic) del año 2010 con el ciudadano ANTONIO OLIVERI TIRRI RESPONDIÓ: "SI" SEGUNDA EXPOSICIÓN: diga el absolvente si el mismo obedece a la compra de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°3, situado en el piso 7, de la torre 3 del Conjunto Residencial, El Viejo Rincón, Sector el Rincón, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado (sic) Carabobo. RESPONDIÓ: " SI" TERCERA EXPOSICIÓN: diga el absolvente si el precio convenido en el presente contrato de opción de comprar (sic) venta fue por la cantidad de quinientos setenta mil bolívares, a ser pagado de la siguiente manera, cincuenta mil de Inicial en un lapso no mayor a 30 días, una segunda cuota de cincuenta mil en un lapso no mayor a sesenta días, una tercera cuota de cien mil todos contados a partir de la fecha de protocolización del contrato de opción de venta quedando un saldo de trescientos setenta mil bolívares por cancelar una vez liberada la hipoteca que pesa sobre el inmueble. RESPONDIÓ: "SI" CUARTA EXPOSICIÓN: diga el absolvente si esta (sic) usted y su cónyuge consciente que sobre el mencionado inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor del banco occidental del descuento. RESPONDIÓ: "si" QUINTA EXPOSICIÓN: diga el absolvente si esta (sic) usted consiente a conservar la posesión pacifica de la obligación del inmueble hasta la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble por ante la oficina del Registro correspondiente. RESPONDIÓ: "SI" SEXTA EXPOSICIÓN: diga el absolvente si una vez entregada la inicial de los cincuenta mil bolívares así como la contempla el contrato de opción compra venta en su cláusula tercera le entregaron al ciudadano ANTONIO OLIVERI TIRRI, la cantidad de cien mil bolívares en efectivo los cuales correspondían a la segunda cuota de cincuenta mil quedando abonada, cincuenta mil a la tercera cuota de cien mil bolívares. RESPONDIÓ "si". SEPTIMA (sic) EXPOSICIÓN: diga el absolvente si trato usted por otros medios o personas conocidas del ciudadano ANTONIO OLIVIERI TIRRI, a hacer la manifestación de su conocimiento y cumplimento del presente contrato de opción compra venta RESPONDIÓ: "si". OCTAVA EXPOSICIÓN: diga el absolvente si a la fecha no ha podido usted cumplir o honrar como buen padre de familia la cláusula séptima del contrato, en virtud de que todavía pesa la hipoteca de primer grado a favor del banco occidental de descuento, y que el quedo (sic) comprometido desde el 13 de Septiembre (sic) del 2010 al saneamiento de dicha hipoteca y poder hacer la protocolización debida de compra venta RESPONDIÓ: "si,". Mantengo la posición de oferta que hago y ratifico por este digno Tribunal en cuanto del saneamiento y el valor del inmueble a la fecha. Es todo.
Seguidamente siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, procede la Abogada MILEIDIS VARGAS, antes identificada, Apoderada Judicial de la parte actora, absolver las posiciones juradas promovidas por la parte promovente y lo hace de la siguiente manera. En virtud de la posición jurada con referencia a las preguntas realizadas al absolvente a las preguntas uno, dos, tres cuatro, cinco y ocho en este estado no existe contradicción alguna pues sus respuestas son validas (sic) de acuerdo al documento de opción a compra venta y libelo de la demanda. PRIMERA EXPOSICIÓN: en relación a la posición jurada numero (sic) Sexta realizada por la parte promovente diga el absolvente si tiene algún mecanismo de prueba que certifiqué el pago por la cantidad de cien mil bolívares realizado al ciudadano ANTONIO OLIVIERI TIRRI, ya que manifiesta que el pago fue en efectivo. RESPONDIÓ: "SI". SEGUNDA EXPOSICIÓN: en relación a la posición jurada numero (sic) Sexta realizada por la parte promovente diga el absolvente si pago el restante de cincuenta mil bolívares referente a la tercera cuota establecida por cien mil bolívares. RESPONDIÓ: "No". TERCERA EXPOSICIÓN: diga el absolvente que si en la oportunidad procesal para promover la prueba señalo cual era la idónea para certificar el pago. RESPONDIÓ: "No". CUARTA EXPOSICIÓN: en relación a la posición jurada número Séptima realizada por la parte promovente diga el absolvente si utilizo (sic) medios telefónicos para comunicarse con el ciudadano ANTONIO OLIVIERI TIRRI. RESPONDIÓ: "SI". En referencia a la SEGUNDA EXPOSICION (sic) de la Apoderada Judicial de la parte actora, siendo la oportunidad procesal, de dejar manifiesto que el impedimento que se tiene a la fecha del cumplimiento de contrato de opción compra venta es que del mismo no se estableció domicilio procesal del ciudadano ANTONIO OLIVIERI TIRRI, así como domicilio de pago, para cumplir con lo establecido a los lapsos y pagos de las cuotas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

En mi condición de sentenciador de alzada, procedo a realizar la valoración de las posiciones juradas evacuadas en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil. Al examinar el acta que contiene la prueba, observo que la misma fue obtenida bajo el estricto cumplimiento de las formalidades procesales, por lo que le otorgo pleno valor probatorio como confesión judicial provocada.
En primer lugar, advierto que existe una coincidencia plena entre lo declarado por el absolvente y los hechos narrados en el libelo, específicamente en cuanto a la existencia y validez del contrato de opción de compraventa de fecha trece (13) de septiembre de 2010, la plena identificación del inmueble objeto de la litis y el precio convenido. Como juzgador, fijo estos hechos como verdades procesales que no requieren de mayor probanza, al haber sido admitidos expresamente por ambas partes bajo la solemnidad del juramento.
No obstante, en el ejercicio de mi función jurisdiccional, debo ser minucioso al valorar las calificaciones que el absolvente añade a sus respuestas. Se observó que, ante la admisión de ciertos incumplimientos, las partes introdujeron explicaciones justificativas: por un lado, la persistencia de una hipoteca de primer grado a favor de una institución bancaria y, por el otro, la alegada falta de un domicilio de pago contractual. Ante este escenario, se aplica el principio de indivisibilidad de la confesión, ponderando tales explicaciones en conjunto con las normas supletorias del Código Civil, especialmente las relativas al lugar del pago y a la reciprocidad de las obligaciones, sin que esto implique todavía un pronunciamiento sobre la mora de uno u otro sujeto procesal. Así se decide.
Del fondo de la controversia
Ahora bien, analizado el acervo probatorio que constan en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias sobre el Contrato, su concepto, normas que lo rigen y forma de ejecutarse:
El jurista JOSÉ MÉLICH ORSINI, en la Serie de Estudios número 103; Régimen Jurídico de la Exceptio non Adimpleti Contratus, en sus páginas 4, 8 y 49; Caracas, año 2013, establece que, en el contrato bilateral, llamado también sinalagmático cada parte está obligada a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, sino que es necesario que estas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el código expresa con el adverbio “recíprocamente”.
Por su parte, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano define la figura del contrato como:…“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Asimismo, el artículo 1.159 eiusdem, consagra lo siguiente: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que por regla general los contratos solo producen efectos entre las partes y son tales, quienes han intervenido directamente o por mandatario o representante en la celebración del contrato, el contrato tiene fuerza de Ley no solo entre las partes; sino inclusive para el Juez, ya que es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato y es este, quien debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, este es el papel del Juez en el derecho liberal, vale decir, mantener a las partes en el proceso en igualdad de condición.
Ahora bien, para determinar la figura de los contratos con opción a compra-venta, es menester precisar que, el autor LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como: Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En este orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en un caso análogo al de autos; específicamente ratificada mediante sentencia Nro. 216, en fecha treinta (30) de abril del 2002, expediente Nro. 01-433, caso: Inmobiliaria García Contreras L.A.C.A.; contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDA COMÚN); magistrado ponente: Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual arguye lo siguiente:
…De la lectura del mencionado documento se observa que los demandados reconvinientes se obligaron a dar en venta el inmueble descrito en dicho instrumento, así como el demandante reconvenido se obligó a comprar o adquirir dicho inmueble, el cual se encuentra perfectamente determinado por su ubicación, medidas, y linderos, cuyo precio fijaron en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), de los cuales la parte demandada reconviniente afirma haber recibido TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) , como aporte parcial del precio total, es decir, en dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...”, (sentencia del 25 de febrero de 1.930 (sic), M. 1.931 (sic), de la antigua Corte Federal y de Casación, CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, por EMILIO CALVO BACA, pág. 502). (Énfasis propio) y así se declara.
De lo anteriormente transcrito se desprende que los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra – venta son: la transferencia de la propiedad por parte del vendedor y el pago del precio por parte del comprador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil venezolano: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”… adminiculado con el artículo 1.141 eiusdem, donde se establecen las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
Así las cosas, una vez revisados los alegatos expuestos por las partes y los medios de pruebas consignados por los mismos, este Juzgador evidenció del contrato de opción a compra-venta el cual corre inserto en original a los folios del 72 al 76, suscrito por el ciudadano ANTONIO OLIVIERI TIRRI, quien a los efectos del contrato se denomina el OPCIONANTE VENDEDOR y los ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ OLIVO y DANIA ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ DÍAZ DE GONZÁLEZ, los OPCIONANTES COMPRADORES en fecha trece (13) de septiembre de 2010, a la cual esta Superioridad le otorgó pleno valor probatorio, en tal sentido, alega la parte demandante de autos que los ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ OLIVO y DANIA ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ DÍAZ DE GONZÁLEZ, Incumplieron con las cláusulas establecidas en dicho contrato, y que del mismo se desprende lo siguiente:
… PRIMERA: EL OPCIONANTE VENDEDOR concede una opción de compra a favor de LOS OPCIONANTES COMPRADORES para adquirir un inmueble, constituido por Un (01) Apartamento distinguido con el Número "3", situado en el piso 7 de la TORRE 3 del Conjunto Residencial "EL VIEJO RINCÓN 1ra ETAPA", ubicado en el LOTE A1, Sector El Rincón, Jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado (sic) Carabobo, el cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cobertor, cocina, oficio, y un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, identificado con el número "30" y con un área de construcción aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 m²); le corresponde igualmente un porcentaje de condominio del 1,0533% y sus linderos son los siguientes: NORTE: con fachada del edificio; SUR: con apartamento N° "2"; ESTE: con apartamento N° "4", pasillo de circulación y escaleras del edificio; OESTE: con fachada del edificio. El inmueble objeto de este contrato pertenece en pleno dominio a EL OPCIONANTE VENDEDOR, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo en fecha 25 de Agosto (sic) de 2.009, bajo el N° 47, Folios 01 al 08 protocolo 1, Tomo 103. Sobre el antes mencionado Inmueble pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. LOS OPCIONANTES COMPRADORES se obligan a adquirir el inmueble indicado y declara conocer suficientemente la ubicación, medidas y demás características del inmueble objeto del presente contrato.
SEGUNDA: El precio convenido del inmueble es de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.00000) a ser pagados de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.00000) de inicial; la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.00000) en un lapso no mayor a treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma de la presente opción; la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00000) en un lapso no mayor a sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma de la presente opción; y la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.00000) a la protocolización del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Correspondiente.
TERCERA: En este acto, LOS OPCIONANTES COMPRADORES hacen entrega a EL OPCIONANTE VENDEDOR de la cantidad de CINCUENTA MI BOLÍVARES (Bs. 50.00000), correspondientes a la inicial, según se evidencia de cheque personal, N 61000053, contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 50.00000, emitido a favor de Antonio Olivieri; monto que será descontado del precio total convenido de Compra-Venta, al momento de protocolizar el documento definitivo ante la Oficina de Registro correspondiente.
CUARTA: EL OPCIONANTE VENDEDOR se obliga a transferir la posesión pacifica del inmueble objeto del presente contrato a LOS OPCIONANTES COMPRADORES, LOS OPCIONANTES COMPRADORES se obligan a conservar la posesión pacífica del inmueble hasta la protocolización del documento definitivo de compra-venta del inmueble por ante la Oficina de Registro correspondiente, momento en el cual se transferirá la plena propiedad del inmueble. En caso que cualquiera de las partes desista de la presente Opción de Compra-Venta, LOS OPCIONANTES COMPRADORES se obligan a devolver la posesión pacífica del inmueble a EL OPCIONANTE VENDEDOR en el mismo perfecto estado en que lo reciben, libre de toda deuda por concepto de servicios básicos.
QUINTA: Sí por causas imputables a EL OPCIONANTE VENDEDOR, no se efectuase la compra-venta en los términos establecidos en este contrato, deberá éste pagar a LOS OPCIONANTES COMPRADORES la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000⁰⁰) adicionales al reintegro de la totalidad de lo recibido para la fecha, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la notificación respectiva entre las partes y/o del vencimiento de este contrato y sus prórrogas si las hubiere, como la justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
SEXTA: Sí por causas imputables a LOS OPCIONANTES COMPRADORES o por vencimiento de este contrato y sus prórrogas, sí las hubiere, no se efectuase la compra-venta en los términos establecidos en este contrato, deberán estos pagar a OPCIONANTE VENDEDOR la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.00000), debiendo éste, si fuese el caso, reintegrar cualquier execedente al monto previo señalado, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la notificación respectiva entre las partes y/o del vencimiento de este contrato y sus prórrogas si las hubiere, como la justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
SÉPTIMA: El término de duración de este contrato es de ciento veinte (120) días continuos a partir de la firma del mismo.
OCTAVA: LOS OPCIONANTES COMPRADORES se comprometen a cancelar todos los gastos derivados de la autenticación del presente contrato, así como los derivados de la protocolización de la compra-venta definitiva; EL OPCIONANTE VENDEDOR se compromete a entregar el inmueble objeto del presente contrato completamente solvente en servicios públicos y pagos de, impuestos correspondientes,
NOVENA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas antes señaladas, por alguna de las partes, se considerará como motivo suficiente para declarar desistida la opción y causa imputable a la no realización de la compra-venta definitiva.
DÉCIMA: Cualquier notificación entre LAS PARTES se realizará en la figura de LOS OPCIONANTES COMPRADORES y/o EL OPCIONANTE VENDEDOR, ya sea de forma personal o mediante correo certificado: a los efectos de este contrato, las notificaciones dirigidas a LOS OPCIONANTES COMPRADORES se realizarán en la dirección siguiente: Apartamento Número FORRE 3 del Conjunto Residencial "EL VIEJO RINCÓN 1ra ETАРА", cado en el Sector El Rincón, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo.
DÉCIMA PRIMERA: En caso de fuga u ocultamiento de LOS OPCIONANTES COMPRADORES, EL OPCIONANTE VENDEDOR podrá disponer del Inmueble después de pasados quince (15) días de comprobarse la ausencia de LOS OPCIONANTES COMPRADORES, para ello bastará con la declaración escrita de dos (02) testigos; pudiendo EL OPCIONANTE VENDEDOR disponer desde ese momento del Inmueble objeto del presente contrato, y dando derecho a EL OPCIONANTE VENDEDOR a resolver este contrato sin que LOS OPCIONANTES COMPRADORES tengan derecho a reclamo alguno considerándose incumplimiento de contrato imputable a LOS OPCIONANTES COMPRADORES.
DÉCIMA SEGUNDA: Se elige como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Valencia en el Estado (sic) Carabobo, a cuyos tribunales… (Destacado del contrato de compra-venta).
De la documental anteriormente transcrita se constata que las partes crearon derechos y generaron obligaciones, teniendo dichas obligaciones fuerza de ley entre las partes y de ellas claramente se puede apreciar que específicamente en la cláusula segunda del contrato, las partes dejaron establecido los términos para el pago.
Destacando que el precio total convenido para la venta del inmueble aquí demandado, se fijó en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES, con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 570.000,00), los cuales serán liquidados por el opcionante comprador mediante un esquema de desembolsos progresivos diseñados para garantizar la seguridad jurídica de la transacción.
Este cronograma de pagos se inició con un aporte inmediato de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) en concepto de inicial, entregados en fecha trece (13) de septiembre de 2010, al momento de suscribir el contrato de opción compra venta, como garantía de cumplimiento y reserva. Posteriormente, el opcionante comprador se compromete a realizar dos abonos sucesivos para fortalecer la opción de compra: el primero por CINCUENTA MIL BOLÍVARES, con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), pagaderos dentro de un término perentorio que no excederá los treinta (30) días continuos tras la suscripción del contrato firmado; y el segundo por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES, con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), que deberá hacerse efectivo en un lapso no mayor a sesenta (60) días continuos, contados igualmente desde la fecha de la firma de esta opción.
Finalmente, el saldo restante y mayoritario, equivalente a TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES, con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), será cancelado de forma íntegra y simultánea al acto de protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, momento en el cual se hará efectiva la transferencia de la propiedad y la entrega material del inmueble, según los dichos de la parte demandante de autos la parte accionada incumplió con lo establecido. Así se observa.
En este proceder, sobre las documentales anexas entre los diversos medios probatorios que constan en autos y de una revisión minuciosa del presente expediente se evidencia claramente que ambas partes concuerdan en el anticipo de pago por CINCUENTA MIL BOLÍVARES, con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), así como se aprecia de la cláusula tercera, del contrato de opción a compra venta, objeto de la demanda por Resolución de Contrato. Ahora bien, sobre este particular la parte demandada, afirma haber cumplido con el pago de CIEN MIL BOLÍVARES, con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), de este último alegato no se aprecia documental alguna que certifique lo argumentado.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Destacado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que los elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato.
Así las cosas, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe la presente resolución observa: 1) que el término para que se llevara a cabo la protocolización de la venta definitiva del inmueble era de ciento veinte (120) días continuos, correspondiendo desde la fecha trece (13) de septiembre de 2010, lo cual no se cumplió a cabalidad, en virtud que la fecha para la protocolización de la venta definitiva feneció el once (11) de enero de 2011, sin apreciar comprobante de pago, en cuotas tal como fue pactado en el contrato de opción a compra venta, en su cláusula segunda, en tal sentido, en el ámbito del Derecho Procesal Civil Venezolano, se consagra el principio fundamental que la carga de la prueba corresponde a las partes, ciertamente este principio establece que quien pretenda desvirtuar lo alegado en autos debe promover las pruebas necesarias para sustentar su posición.
Este deber probatorio es inherente a las partes y no puede delegarse al juez, ya que es él, quien debe dictar la resolución acorde a las pruebas que han sido traídas al proceso por las partes, en tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.134 de nuestra Ley Adjetiva Civil consagran textualmente lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Destacado de quien suscribe).
Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Destacado de quien suscribe).

La normativa in comento, establece el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias o argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del Derecho es que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo, sin embargo la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que demostrará en primer lugar cumplir con el pago del contrato al ciudadano ANTONIO OLIVIERI TIRRI, en el término de ciento veinte (120) días continuos, para la protocolización de la venta definitiva que según lo acordado por las partes finalizó en fecha once (11) de enero de 2011, siendo que, el accionado sólo se limitó a refutar los hechos expuestos por su contraparte, al expresar que la falta de pago se debía por la salida del país del opcionante vendedor, así como su intención de pago a través de una oferta real de pago, y la cancelación por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES, con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), carece de valor probatorio alguno, argumento que resulta no probado por falta de documentales. Así se establece.
Así las cosas, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en el juicio, por cuanto en un proceso sin pruebas no hay alegatos, defensas o pretensiones que valgan, es evidente que los medios probatorios constituyen la base fundamental de la actividad valorativa de juez dentro del proceso judicial, es a través de ellos que las partes intervinientes en juicio pretenden demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y comprobar la exigibilidad de los derechos reclamados. El simple hecho que la apoderada judicial de los demandados, alegue que la parte accionada de autos no cumplió con lo establecido en la cláusula segunda y séptima del contrato objeto de la presente causa, y que el mismo fue relajado por la salida del territorio nacional del ciudadano ANTONIO OLIVIERI TIRRI, no es prueba suficiente para demostrar lo alegado.
En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. (Subrayado de la Alzada).
Bajo estas premisas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en un caso análogo al de autos; específicamente ratificada mediante sentencia Nro. 1076, de fecha primero (01) de junio del 2007, expediente Nro. 06-0341, caso: Banco de Venezuela S.A. C.A. Banco Universal, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: la cual arguye lo siguiente:
… Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza. (Subrayado propio).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que, de los preceptos establecidos en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, complementándose estas normas con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, que establece que para declarar la demanda con lugar a favor de una de las partes, debe el Juez entender que hay plena prueba de los alegados en ella, tal como lo dispone el artículo 12 eiusdem, donde se consagra que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, así mismo las disposiciones invocadas ponen de relieve, que el Juez, encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Así, el demandado no sólo debe exponer las circunstancias sobre cuales esgrime su defensa, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba conforme a los fines de apoyar su petición.
De allí que, si el accionado no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe el demando, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
Igualmente, es importante mencionar que dicho contrato fue relajado por los demandados de autos en su obligación de pago, como claramente lo hace ver la abogada en ejercicio MILEIDIS VARGAS HERRERA, parte demandante, por cuanto en el primer momento se dejó sentado que la venta definitiva se llevaría a cabo por ante el registro correspondiente el día once (11) de enero de 2011, lo cual no se cumplió , con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato, esto es, la protocolización de la venta definitiva. Así se evidencia.
En este punto resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención”. (Destacado de esta Alzada).
En virtud de lo anterior, resulta pertinente señalar, que cuando dos personas se comprometen recíprocamente, cada una de ellas en cierta forma sólo consiente el acto de una manera condicional; se compromete porque la otra a su vez también se obliga con ella. Por tanto, la reciprocidad de las obligaciones implica necesariamente la de las prestaciones, y en virtud de esta idea se llega al sistema de la ejecución simultánea de la exceptio non adimpleti contratu.
En consonancia a lo antes expresado, la legislación venezolana ha establecido, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Destacado de esta Alzada).
Así pues, se comprende del artículo anteriormente citado que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, sus normas deben atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar convicción fuera de éstos, asimismo en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendrán el propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira la exigencia de la ley y de la verdad.
Sobre este particular, no puede dejar de mencionar quien aquí juzga la referida sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. RC.00692, de fecha veintinueve (29) de abril del 2005, caso; Gaetano Minuta Arena y otros; magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, señala que las sentencias no deben fundarse en derecho atendiendo a lo alegado y probado sino también a justicia y razonabilidad; la cual arguye, lo siguiente:
…La constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio entre los Poderes del Estado y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial, es un instrumento garante de la paz (arts. 2, 3, 26, 27 y 257 CRBV). Cuando la Constitución regula al Poder Judicial también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente, a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, mediante el trámite de un debido proceso. El proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (art. 257 constitucional), tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanza la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el Juzgador (justicia material). En tal sentido, los principios constitucionales antes señalados, además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, debiendo a tal efecto emplear sus iniciativas probatorias oficiosas, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (arts. 253, 254, 256 y 258 CRBV). El medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir… (Destacado de esta alzada).
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ OLIVO, y DANIA ANTONIETA DÍAZ DE GONZÁLEZ, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ OLIVO, y DANIA ANTONIETA DÍAZ DE GONZÁLEZ, de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de agosto de 2021.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de agosto de 2021, la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por incumplimiento de pago, incoado por la abogada MILEIDIS VARGAS HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.696 en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO OLIVIERI TIRRI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.024.179, contra los ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ OLIVO y DANIA ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ DÍAZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad Nros V-7.023.870 y V-7.164.046, representados por su apoderada judicial abogada ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.171. SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución del contrato se ordena a la parte demandada la entrega inmediata material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3 situado en el piso 7 de la torre 3 de Conjunto Residencial El Viejo Rincón, primera etapa ubicado en el Iote A1, sector del Rincón, de la jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, previo cumplimiento a los procedimientos administrativos establecidos en la ley. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio. CUARTO: Se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas en formato PDF, a través de correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.
3. TERCERO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.





Expediente Nro. 13.488
OAMM/.-