REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de abril de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.183
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.659.013, de este domicilio.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.355.
PARTE DEMANDADA: RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.154.845, V-16.948.997 y V-12.107.590, todos de este domicilio.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.390,
DEFENSORA AD LITEM: Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.369, en representación del ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada, el juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, por el abogado en ejercicio VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, contra los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, todos arriba identificados, el cual cursa por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva en fecha nueve (09) de abril de 2025, declarando CON LUGAR la demanda.
Siendo ejercido el Recurso de Apelación contra la referida sentencia, en fecha dos (02) de mayo de 2025, por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, defensora ad litem en representación del ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, parte codemandada, y en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, por las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, asistidas por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, apelaciones que fueron oídas en ambos efectos mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de junio de 2025, bajo el Nro. 14.183 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2025, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de julio de 2025, la parte codemandada, ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, asistida por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, consignaron escrito de fundamentación.
En fecha once (11) de julio de 2025, la parte codemandada, ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, asistida por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, consignan revocatoria de poder de los abogados LEOPOLDO ANTONIO RODRÍGUEZ y MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.155 y 125.299.
En fecha once (11) de julio de 2025, la parte codemandada, ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, asistida por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, otorgan poder apud acta al profesional del derecho, CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA.
En fecha once (11) de julio de 2025, el abogado VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, en representación de la parte actora consigna escrito de informes.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, el abogado VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, en representación de la parte actora consigna escrito de observaciones.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, consignó escrito de observaciones a los informes.
Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha dos (02) de mayo de 2025, por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, defensora ad litem en representación del ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, parte codemandada, y en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, por las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, asistida por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de abril de 2025, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda, en tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha nueve (09) de abril de 2025, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:
…Como quiera que las partes codemandadas y la defensora ad litem del codemandado negaron y rechazaron la demanda de nulidad absoluta de venta incoada, recae sobre la parte demandante la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.141 del Código Civil.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual (sic) de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente N° 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio a la distribución de la carga de la prueba a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y, por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negociación de una negociación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta solo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…”
Conforme al artículo 1.141 del Código Civil “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Y el artículo 1.142 del Código Civil establece “El contrato puede ser anulado:
1° Por Incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.
En este sentido, la parte actora promovió pruebas instrumentales que fueron debidamente valoradas en esta sentencia quedando plenamente demostrado que el poder conferido al ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.154.845, fue tachado por falsedad, según sentencia definitivamente inserta a los folios 09 al 38 de la segunda pieza la sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 18 de abril de 2022, mediante la cual “se declaró la tacha de falsedad del documento otorgado primeramente por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de junio del 2012, inserto bajo el No. 12, tomo 161 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 25 de julio de 2013, inserto bajo el N° 37, folio 278, tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013”. La referida sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 01 de julio de 2022. Por lo que es forzoso concluir que la pretensión de nulidad de venta realizada entre los ciudadanos RAUL (sic) MARTÍN DEL GALLEGO TURGEMAN, GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los argumentos de la caducidad explanados por las partes codemandadas en la presente causa, correspondientes al artículo 170 del Código Civil, se observa que la venta realizada fue por el ciudadano RAUL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ y no ejerciendo sus derechos de administrador de la comunidad conyugal, como lo establece el referido artículo 170 ejusdem. Y el poder con el que realizó la venta, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 18 de abril de 2022, declaró la tacha de falsedad del documento otorgado primeramente por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de junio del 2012, inserto bajo el No. 12, tomo 161 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 25 de julio de 2013, inserto bajo el N° 37, folio 278, tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013. La referida sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 01 de julio de 2022. Por lo que no puede prosperar esta argumentación. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.659.013, de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355, en contra de los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.154.845, Nº V-16.948.997 y Nº V-12.107.590, todos de este domicilio. En consecuencia, SE DECLARA NULA la venta de la oficina distinguida con el Nro. 3-10-C, situada en la Planta Piso 3, Nave A- del “Centro Comercial Profesional La Trigaleña Plaza”, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro 04-9, lote Nro 11, Nro. Cívico 130-41, Av 88-A, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, jurisdicción del antiguo Municipio San José del estado Carabobo. El cual tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (73,16 Mts 2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de Circulación peatonal y fosa de ascensor, SUR: Fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: Oficina 3-08 y OESTE: Fachada interna oeste del Centro Comercial y fosa del ascensor, realizada en fecha 27 de octubre de 2014 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, documento inserto bajo el Nro. 37, tomo 588 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría y protocolizada el 06 de noviembre de 2014 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro 2014.2903, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 312.7.9.6.18249 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. SEGUNDO: SE ORDENA a las codemandadas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.948.997 y Nº V- 12.107.590, ambas de este domicilio hacer entrega del inmueble tipo oficina distinguida con el Nro. 3-10-C, situada en la Planta Piso 3, Nave A- del “Centro Comercial Profesional La Trigaleña Plaza”, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro 04-9, lote Nro 11, Nro. Cívico 130-41, Av 88-A, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, jurisdicción del antiguo Municipio San José del estado Carabobo. El cual tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (73,16 Mts 2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de Circulación peatonal y fosa de ascensor, SUR: Fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: Oficina 3-08 y OESTE: Fachada interna oeste del Centro Comercial y fosa del ascensor a la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.659.013, de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355. TERCERO: SE ORDENA al codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.154.845, de este domicilio devolver el precio de pago por la venta de referido inmueble a las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.948.997 y Nº V-12.107.590, todos de este domicilio, previa experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en este tribunal a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 05 de octubre de 2021, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de CERO PUNTO CERO CERO CERO TRES BOLÍVARES (Bs. 0,003) correspondiente a la venta del inmueble tipo oficina. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: una vez que quede firme la sentencia, se ordene librar Oficios a la Notaría y Registro correspondiente a fin de estampar la nota marginal. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificaciones… (Negritas y mayúsculas del a quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, asistidas por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, parte codemandada, en fecha once (11) de julio de 2025, arguyen que:
…DE LA VIOLACIÓN DE LAPSOS PROCESALES COMO MATERIA DE ORDEN PÚBLICO EN LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA
...Omissis…
En este sentido el Juez Cuarto de Primera Instancia inobservó los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil relativos al tramite (sic) de las cuestiones previas anunciadas de manera oportuna por la defensa de los codemandados de autos, donde una vez anunciada permitió que se relajaran los lapsos procesales, permitiendo que se tramitaran la contestación de la demanda, y la promoción de pruebas en la misma, sin haber dictado sentencia relativa a las mismas y no es hasta el 13 de noviembre de 2022 que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y una vez transcurrido los 5 días para apelar de la misma es que nace el derecho de contestar la demanda, sin embargo, en fecha 27 de julio de 2023, es decir, ocho meses después de haber dictado dicha sentencia, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró Incompetente debido a la Cuantía (folios 83 al 86 de la tercera pieza), viciando de nulidad todas las actuaciones realizadas hasta ese momento, ya que el Juez al dictar su abocamiento, debió declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, (sic) por lo que esta defensa, solicita la nulidad de todas la actuaciones siguientes a la interposición de la cuestión previa, por Violación al Orden Público, lo que conllevaría ineludiblemente a una reposición de la causa, al estado de que un tribunal competente por la cuantía, dicte sentencia en relación a la cuestión previa propuesta.
SE DENUNCIA EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA POR MALA ADMICULACIÓN DE LAS MISMAS
En la sentencia objeto de esta apelación la ciudadana Juez A Quo, en su capitulo (sic) de valoración de las pruebas, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no haber admiculado de manera correcta o coherente las pruebas aportadas.
Con relación a la prueba aportada con el libelo marcada A y ratificada en el lapso probatoria, como lo es el poder de representación otorgado al abogado actor, y por el cual se inició la presente causa, al ser desechado del proceso en el análisis de las pruebas por la Juez A Quo, le quitó la capacidad de representación al abogado actor, razón por la cual todas las actuaciones suscritas por el no tienen valor jurídico, esto incluye el libelo…
…Omissis…
En este orden de ideas la Juez A Quo, con relación a las pruebas aportadas por la parte actora marcadas B y C, como lo son (el documento de compra venta y la sentencia de divorcio) solo se limitó a nombrarlas, no motivo su valoración, ya que de haberlo realizado y admiculado correctamente, hubiera llegado a la conclusión que dicho bien fue adquirido por la demandante de autos durante la vigencia de su matrimonio con el ciudadano Raúl Del Gallego, y por ende, el procedimiento aplicable sería una demanda de acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado, respetando los derechos de los compradores de buena fe.
Con relación a las pruebas consignadas por la parte actora marcadas F, por ser pruebas aportadas por el actor y que provienen del SAIME, estas debieron ser ratificadas mediante la prueba de informe, por cuanto las mismas no fueron solicitadas en la presente causa y mucho menos acordadas por el A Quo, ni trasladadas al presente expediente como lo establece el Código de Procedimiento Civil
Con relación a las pruebas consignadas por la parte actora marcadas G, por ser pruebas aportadas por el actor y que provienen del departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las mismas fueron incorporadas de manera errónea ni trasladadas al presente expediente como lo establece el Código de Procedimiento Civil y para otorgarle pleno valor probatorio, dicha prueba, debió ser ratificada con la prueba de informes.
Con relación a las pruebas consignadas por la parte actora marcadas H, por ser pruebas aportadas por el actor y que provienen del departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las mismas fueron incorporadas de manera errónea ni trasladadas al presente expediente como lo establece el Código de Procedimiento Civil y para otorgarle pleno valor probatorio, dicha prueba, debió ser ratificada con la prueba de informes.
Con relación a las pruebas consignadas por la parte actora marcadas I, por ser pruebas aportadas por el actor y que provienen de oficinas públicas, las mismas fueron incorporadas de manera errónea ni trasladadas al presente expediente como lo establece el Código de Procedimiento Civil y para otorgarle pleno valor probatorio, dicha prueba, debió ser ratificada con la prueba de informes.
…Omissis…
INFRACCIÓN DE LEY POR FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA VIGENTE
En este sentido la Juez A Quo, al adminicular de manera errónea las pruebas aportadas en autos le dio un sentido diferente a la premisa mayor establecida el articulo (sic) 170 del Código Civil Vigente y me explico, se presentó el documento de compraventa del inmueble objeto del presente litigio, a su vez se presentó sentencia de divorcio donde quedan claramente establecidas la fecha de inicio de la relación conyugal y cuando finalizó la misma.
…Omissis…
En la presente causa se evidenció de la comunidad de las pruebas aportadas, que el bien objeto del litigio, fue adquirido por el actor durante la vigencia del matrimonio con el ciudadano Del Gallego, que este a su vez, dispuso del mismo, durante la vigencia del matrimonio, es decir dentro de la comunidad de gananciales y que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo (sic) 170 del Código Civil Vigente, la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros.
En conclusión, de haber sido bien adminiculadas las pruebas aportadas y aplicado verazmente lo establecido en el articulo (sic) 170 del Código Civil, la decisión de la Juez A Quo hubiera sido diferente por lo ya alegado en el presente capitulo.
…Omissis…
DE NUESTROS DERECHOS COMO COMPRADORES DE BUENA FE
…Omissis…
DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 244 DEL C.P.C, POR ULTRAPETITA
…Omissis…
Por lo tanto, siendo que la congruencia recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, el Juez A Quo evidentemente, incurrió en uno de los casos de incongruencia positiva, al extralimitarse en su decisión y conocer algo distinto a lo demandado por el actor, al ir más allá de lo alegado por la parte actora, ordenó la entrega del bien y la devolución de lo pagado más la corrección monetaria, por lo que se extralimitó en la decisión al establecer una condena que la accionante jamás peticionó en su escrito libelar, excediendo así los términos que los propios litigantes han planteado en la litis, siendo de observar que ninguna de las etapas previas de la sentencia, mucho menos motivación alguna que lo avale, por lo que dicha sentencia debe declararse nula.
…Omissis…
Ciudadano Juez, este breve resumen de las actuaciones llevadas en el expediente de marras la hacemos con la finalidad de poner en conocimiento al Tribunal de la violación del ordenamiento jurídico por parte del A Quo y la demandante, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito:
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la presente Apelación, con todos los pronunciamientos de ley a que diere lugar
SEGUNDO: Se reconozcan los derechos de los compradores de Buena Fe, con todos los pronunciamientos de ley a que diere lugar
Finalmente solicitamos, muy respetuosamente, que el presente escrito sea sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR LA APELACION (sic) INTENTADA… (Destacado del escrito de informes presentado en esta Alzada).
Así pues, en misma fecha once (11) de julio de 2024 el abogado en ejercicio VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escritos de informes alegando que:
...De lo anterior, se puede reafirmar que la a-quo en su decisión tuvo muy claro que la contravención a la ley producida con la venta de un inmueble por medio del uso de un poder falso, además de tomar en cuenta y valorar las características reducidas en el contenido del documento y su auto de protocolización. Más allá de que el inmueble forma parte de una comunidad conyugal, esto no confina la acción a la nulidad relativa pues nunca se planteó un vicio del consentimiento ni tampoco emerge así de los hechos, siendo que la situación fáctica esta subsumida en el incumplimiento de una norma imperativa y por ende obligatoria como lo es el artículo 1.141 del Código Civil, por cuanto atiende al interés general, teniendo la a-quo muy presente que el contrato en cuestión no puede ser susceptible de confirmación ni con la anuencia de las partes; que la acción de nulidad absoluta es imprescriptible pues mal puede proceder la prescripción de la acción en contra de un documento de venta que nunca existió en la esfera legal ya que el mismo es nulo absoluto ab initio.
Por lo tanto la a-quo estuvo en estricto apego con relación a los preceptos imperativos de nuestro ordenamiento jurídico, siguiendo la intención del Legislador en garantizar el orden público y las buenas costumbres como principios que cimientan a la sociedad venezolana, verbi gracia, es que la decisión al declarar la nulidad absoluta del contrato de venta, estuvo no solo en total apego de lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, sino también de los artículos 1.352 y 1.395 Eiusdem…
…Omissis…
La sentencia dictada el 09 de abril de 2025 por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente N° D-1059, debe confirmarse en relación a la declaratoria de nulidad absoluta de la venta de marras, erradicando el punto tercero de su dispositivo.
En consecuencia, sobre la confirmación tenemos:
1. Se ajusta estrictamente a la normativa legal sustantiva y procesal aplicable.
2. Los hechos controvertidos fueron correctamente analizados y resueltos con base en las pruebas aportadas.
3. El análisis probatorio es exhaustivo, lógico y conforme a los principios de valoración de pruebas.
4. La decisión protege los derechos de mi mandante, garantiza la tutela judicial efectiva y RESGUARDA EL ORDEN PÚBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES, cuando decreta la nulidad absoluta del contrato de venta sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 3-10-C, situada en la Planta Piso 3, Nave A del "Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza", construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 04-9, Lote N° 11, N° cívico 130-41, Av. 88-A, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, jurisdicción del antiguo Municipio San José del estado Carabobo; autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2014, inserto bajo el N° 37, Tomo 588, de los libros de autenticaciones Ilevados por dicha Notaria; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.2903, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.18249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
…Omissis…
Por todo lo anterior, es que le solicito honorable Magistrado declare sin lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de Ley, con lugar la adhesión al recurso de apelación y por ende confirme la sentencia definitiva modificando el dispositivo en los términos aquí señalados. (Destacado del escrito de informes presentado ante esta Alzada).
V
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025 comparece el abogado en ejercicio VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de observaciones a los informes arguyendo que:
…Señalan las codemandadas que en la presente causa durante su trámite por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hubo una violación de los lapos procesales. Según sus dichos, la quimérica violación se produjo en la tramitación de la cuestión previa que las propias codemandadas alegaron, señalando que mientras se tramitaba la misma, el Juez de primera instancia permitió la tramitación de la contestación de la demanda sin haber decidido la cuestión previa.
…Omissis…
Todo lo anterior da al traste con el alegato de las codemandadas hoy recurrentes, en cuanto a la violación de los lapsos procesales, que tienen como norte hacer caer en error a esta Superioridad para alcanzar una reposición de la causa sobre la base de una entelequia muy mal confeccionada.
Por otro lado denuncian las codemandadas hoy recurrentes, que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía de manera extemporánea, que ha debido de hacerlo al momento en que se abocó al conocimiento de la causa y que por eso están viciados de nulidad todas las actuaciones siguientes a la interposición de la cuestión previa, conllevando según sus dichos a una reposición de la causa para que un Tribunal competente por la cuantía dicte una nueva decisión sobre la cuestión previa.
Sobre el anterior alegato, hay que significar que la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue producto de la cuantía y No por la materia, de modo pues, que es harto conocido que el sistema del Código de Procedimiento Civil, trae como regla general que la incompetencia por la cuantía no implica la nulidad de las actuaciones procesales previas a la sentencia definitiva.
…Omissis…
No queda la menor duda, ante el hecho de que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se haya declarado incompetente por la cuantía, esto en modo alguno implica la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por él, máxime que la sentencia de fondo fue dictada por el Tribunal competente, tal y como se corrobora en los autos del expediente, por cuanto la finalidad del último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es evitar dilaciones innecesarias y el desgaste procesal, permitiendo que el juicio continúe desde el punto en que se detectó la incompetencia, sin necesidad de reponer la causa a etapas anteriores, salvo la emisión de la sentencia definitiva.
…Omissis…
Las codemandadas hoy recurrentes alegan un supuesto vicio de la sentencia referido al silencio de pruebas En primer lugar, arguyen que la a-quo al momento de valorar las pruebas desecho el instrumento poder con el que actúa esta representación judicial de la accionante, y en virtud de ello, todas las actuaciones realizadas con el instrumento poder no tienen valor jurídico; llegando a la errónea conclusión de que tal pronunciamiento invalidó todas las actuaciones.
…Omissis…
De todo lo anterior, se hace evidente que los argumentos de las codemandadas que recurren del fallo, son esgrimidos con toda la carencia de la debida técnica recursiva, esto sin entrar a mencionar la impertinencia e incongruencia manifiesta entre los alegatos con respecto a la naturaleza del vicio de silencio de pruebas que denunciaron, lo cual haría más profusa tal indebida practica recursiva, siendo que la observación se hace desde el punto de vista de la evidente tergiversación de lo plasmado en la sentencia cuando señalan que la a-quo no debió otorgarle valor probatorio a documentos públicos administrativos que en ningún momento fueron desconocidos y/o impugnados, ratificando la conducta de temernidad con las que litigan al proponer defensas y alegatos infundados, menospreciando el contenido imperativo para las partes del proceso contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
No obstante lo anterior, las codemandadas de autos contestación "que pagaron el precio de venta por el inmueble correspondiente al valor comercial de mercado para la época al codemandado de autos", cabe señalar, que al declararse la nulidad absoluta del contrato, la misma erradica por inexistentes las declaraciones vertidas en el contrato, lo que hace que al haber manifestado un hecho positivo tenían (sic) que probar que pagaron el supuesto precio y no lo hicieron, no trajeron a los autos para su apreciación y valoración ningún soporte que marcara la ruta y/o traza del dinero que supuestamente pagaron, no cumpliendo con lo que establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando, como se señaló anteriormente la nulidad absoluta que se genera por la violación del orden público prevalece sobre la buena fe de las que figuran como adquirentes, la falta de probanza de la afirmación hecha en la contestación de la demanda sobre el pago del precio por el inmueble coloca en evidencia la precariedad del principio de buena fe que invocan las codemandadas de autos.
… (Destacado del escrito de observaciones).
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025 comparece el abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, parte codemandada y presenta escrito de observaciones a los informes, en redacción insistente al reiterar sus alegatos que reposan en informes, los cuales ya fueron citados en líneas precedentes, únicamente agrega lo siguiente:
…En conclusión, la narración de los hechos y fundamentos de derechos se dejó sentado lo siguiente:
1. Al decretar la Juez A Quo desechar el poder de representación otorgado al apoderado de la actora, invalido todas las actuaciones realizadas por él, ya que no hubo ratificación por parte de la actora.
2. El Inmueble objeto del presente litigio, fue adquirido por la actora estando casada con el ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO.
3. El Inmueble vendido por el ciudadano RAÚL MARTİN DEL GALLEGO a las codemandadas GISA CAPOZZI GIMENO Y SILVIA GIMENO PUEYO, se realizó dentro del matrimonio de este con la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ.
4. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 170 del Código Civil Vigente, la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros. Es decir, la acción de nulidad había caducado al momento de su interposición.
5. Hubo violación del Orden Público al respetar los lapsos procesales.
6. No se respetaron los derechos de los Compradores de Buena Fe al ordenarse la entrega del bien, aun cuando ellos cumplieron con todos los procedimientos previos a la compra de este, que pagaron el precio de venta por el inmueble correspondiente al valor comercial de mercado para la época al codemandado de autos, que los actos de disposición que realizó el codemandado de auto lo hicieron con el carácter de conyugue de la actora
7. Que la Juez A Quo incurrió en Violaciones como la Ultrapetita, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de las recurrentes en apelación
PETITORIO
Ciudadano Juez, este breve resumen de las actuaciones llevadas en el expediente de marras la hacemos con la finalidad de poner en conocimiento al Tribunal de la violación del ordenamiento jurídico por parte del A Quo y la demandante, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito:
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la presente Apelación, con todos los pronunciamientos de ley a que diere lugar
SEGUNDO: Se reconozcan los derechos de los compradores de Buena Fe, con todos los pronunciamientos de ley a que diere lugar
Finalmente solicitamos, muy respetuosamente, que el presente escrito sea sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR LA APELACION (sic) INTENTADA. Es Justicia que esperamos, en la Ciudad de Valencia a la fecha de su presentación. (Énfasis de la representación judicial de las codemandadas).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA ADHESIÓN DE LA APELACIÓN
Sobre este particular referido de la adhesión al recurso de apelación, la representación judicial de la parte actora, ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, en el profesional del derecho, abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, se aprecia arguye lo siguiente;
…El Código de Procedimiento Civil venezolano, regula la revisión de sentencias en segunda instancia, por lo tanto, sometida en apelación ordinaria por las partes codemandadas la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2025, en el expediente N° D-1059, en el caso de nulidad absoluta de venta interpuesta por mi representada LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, en este sentido, hago uso de lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, a fin de formular ADHESIÓN AL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN por cuanto aun cuando la sentencia fue declarada con lugar, contiene un pronunciamiento a favor de las codemandadas que aun cuando fue alegado por éstas como una afirmación en la contestación de la demanda, sin embargo, en el decurso del proceso no fue probado, por tal circunstancia, solicito de esta Superioridad conforme a la amplitud de la revisión judicial que gravita en potestad rectificadora de las decisiones de primera instancia, confirme la sentencia en lo referente a la declaratoria con lugar, pero modificando un término que no fue probado por las partes codemandadas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, modificación que alcanzará una sentencia completa en la resolución del caso.
…omissis…
DE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso, que la decisión que nos ocupa en su dispositivo ordena el pago de una cantidad de dinero ordenando hasta una indexación, cuestión que aun cuando no involucra a mi representada, no obstante desnaturaliza no solo los efectos de la acción ejercida sino también la futura fase de ejecución de la sentencia definitiva una vez alcance su firmeza, recordemos que la fase de ejecución conlleva a un contradictorio que obstaculizará el mandamiento de nulidad absoluta de la venta al Registro Público, es decir, se crea una bifurcación en la ejecución donde la parte interesada (mi representada) en la extinción del asiento registral y la entrega o devolución del inmueble, se ve obligada a esperar la resolución o ejecución de los ordenado por la sentencia en relación a los codemandados de autos, lo que frustra el propósito de la sentencia de nulidad.
Ahora, desde el punto de vista de la evaluación de la sentencia en referencia al punto anterior, con ocasión al derecho sustantivo y adjetivo civil, se puede observar que la única función que debe cumplir la sentencia derivada de una acción de nulidad absoluta de una venta declarada con lugar es la extinción del asiento en el Registro Público y la restitución del inmueble (statu quo ante), no más recordemos que la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato hace refrendar que el contrato nunca existió en la esfera jurídica por ende el contenido y declaraciones que reduce el mismo son inexistentes, a diferencia de la acción de resolución de contrato que su función es dejar sin efecto un contrato que si existe en la esfera jurídica entrando dentro del contradictorio las obligaciones contenidas o reducidas en el contrato que fueron cumplidas y las incumplidas generando efectos de reintegro y compensaciones
Lo que hace que el punto al cual se hace referencia de la sentencia, la a-quo confundió de manera ostensible la acción de nulidad absoluta del contrato de venta con un efecto de la acción de resolución de los contratos, máxime que de los autos se corrobora que en ningún momento las codemandadas sumaron al contradictorio lo que acabó señalando el tribunal con referencia a la orden de devolución de dinero, quiere decir que no fue parte del contradictorio para alcanzar un pronunciamiento judicial, lo que termina de evidenciar, que la bifurcación de la única función que debe cumplir la sentencia en su ejecución, es consecuencia directa del vicio de incongruencia positiva o ultra petita, comprendiéndose que la a-quo se pronunció sobre algo no demandado, no traído al debate para el contradictorio, no atendiendo a los artículos 12, 243 numeral 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil
Adicionalmente, no se puede dejar de señalar a fin de que se obtenga una sentencia acorde con la acción intentada y que no deje vacíos que la hagan inejecutable, que las codemandadas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, afirmaron dentro del proceso "que pagaron el precio de venta por el Inmueble correspondiente al valor comercial de mercado para la época al codemandado de autos", lo que hace colegir que estaban en conocimiento pleno del efecto de la nulidad absoluta, es decir, la inexistencia del contrato de venta en la esfera jurídica, lo cual, involucra sin salvedad alguna la inexistencia de las declaraciones vertidas en el mismo, sobre lo esgrimido por las codemandadas de autos no queda duda de que trajeron al debate un hecho positivo concerniente a probar que pagaron el supuesto precio y no desplegaron actividad probatoria alguna para tal fin, es decir, no trajeron a los autos para su apreciación y valoración ningún soporte que marcara la ruta y/o traza del dinero que no dejara dudas de que pagaron el precio, no cumpliendo con lo que establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, y al relacionarlo con el punto Tercero del dispositivo de la sentencia como la justificación de tal orden judicial, arroja la consecuencia de que la a-quo dio por probado un hecho sin ningún tipo de pruebas por lo que no atendió el contenido y alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En cuanto a la erradicación del término tercero del dispositivo, como se observa de lo denunciado, tal orden judicial no guarda relación alguna con los efectos de la declaratoria con lugar de una acción de nulidad absoluta de un contrato. Y de llegar a adminicularse la orden judicial con el hecho positivo alegado por las codemandadas, tal hecho no fue probado. Por tal razón, el punto tercero del dispositivo no encuentra coincidencia ni cabida con el principio de exhaustividad de la sentencia que rige en nuestro proceso civil dispositivo.
Por todo lo anterior, es que le solicito honorable Magistrado declare sin lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de Ley, con lugar la adhesión al recurso de apelación y por ende confirme la sentencia definitiva modificando el dispositivo en los términos aquí señalados... (Destacado de la parte actora).
En este orden, en observaciones al escrito de informes, el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, en defensa de las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, y como acotación a la solicitud de adhesión planteada por su contraparte, expone:
…En el contexto del derecho procesal venezolano, la posibilidad de apelar una decisión judicial está intrínsecamente ligada al concepto de "interés" y "agravio". En Venezuela la parte que ha obtenido un triunfo total en una demanda y no ha sufrido ningún agravio, carece de la legitimación para interponer un recurso de apelación, y en virtud que la parte actora obtuvo una sentencia a lugar en el A Quo y la cual es objeto de esta apelación, es la razón por la cual solicito a este Juzgado Superior se tenga como no presentado el escrito de Informe realizado por al abogado Víctor Campos Rodríguez, POR CARECER DE INTERES (sic) POR FALTA DE AGRAVIO.
(Destacado de la parte codemandada).
Para decidir, esta alzada debe destacar que el instituto de la adhesión a la apelación, previsto en el Título VII, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil (CPC), constituye una facultad procesal otorgada a la parte que, inicialmente conforme con el dispositivo de la sentencia, ve alterada su situación de expectativa al ser el fallo recurrido por su adversario. La norma contempla:
De la Adhesión a la Apelación
Artículo 299 Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300 La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.
Artículo 301 La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Artículo 302 La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Artículo 303 En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.
Artículo 304 La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste. (Resaltado agregado)
En análisis cognitivo de la estructura procedimental contenida en los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, la norma adjetiva revela que la adhesión a la apelación funciona como un mecanismo de compensación procesal destinado a preservar el equilibrio entre las partes en la segunda instancia. Bajo esta óptica, el artículo 299 establece el principio de reciprocidad impugnativa, permitiendo que quien inicialmente aceptó el fallo recupere su facultad de defensa frente a la iniciativa del adversario. Esta naturaleza flexible se profundiza en el artículo 300, que dota a la adhesión de una autonomía temática absoluta, permitiendo que el adherente introduzca puntos de controversia idénticos, distintos o incluso diametralmente opuestos a los del apelante principal, rompiendo así la rigidez del recurso original.
Desde una perspectiva de oportunidad y competencia, el artículo 301 delimita un espacio temporal estratégico que nace con la recepción del expediente en la Alzada y fenece con el acto de informes, garantizando que el debate judicial se concentre exclusivamente ante el tribunal superior. No obstante, esta apertura procesal está sujeta al rigor formal del artículo 302, que exige la expresión clara y escrita de las cuestiones objeto de adhesión —remitiendo a las formalidades del artículo 187— bajo sanción de inexistencia, lo cual asegura la delimitación del thema decidendum para el juzgador.
Finalmente, el sistema de la adhesión se rige por un principio de expansión y dependencia: mientras el artículo 303 ensancha la competencia del Juez de Alzada para conocer de la totalidad de las cuestiones acumuladas por ambas vías, el artículo 304 impone una condición de accesoriedad técnica. Este último articulado establece que la suerte de la adhesión está indisolublemente ligada a la existencia del recurso principal, de modo que el desistimiento del apelante original extingue automáticamente la pretensión del adherente, confirmando que la adhesión no es una vía impugnativa autónoma, sino una respuesta procesal cuya vida jurídica depende de la persistencia del conflicto planteado por la contraparte.
En este sentido, esta Superioridad debe precisar que la adhesión no es un recurso autónomo, sino accesorio al principal, cuya finalidad es permitir que el Juez de Alzada realice una revisión integral del fallo, corrigiendo aquellos puntos que, aun habiendo sido favorables en lo principal a una parte, contienen pronunciamientos o razonamientos que le causan un agravio parcial o potencial.
Ahora bien, sobre el thema decidendum, se observa que la representación de las codemandadas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, aduce una supuesta "falta de interés" de la parte actora por haber resultado vencedora en la instancia del A Quo. No obstante, este Juzgado Superior desestima tal alegato bajo la siguiente doctrina judicial:
En este orden, el agravio no debe entenderse exclusivamente como la derrota total en el dispositivo (el "vencimiento"), sino como cualquier declaración contenida en el cuerpo de la sentencia que afecte la esfera jurídica del victorioso o que, por vía de una posible valoración errónea de los hechos, pueda limitar el alcance de la cosa juzgada o el reconocimiento pleno de su derecho.
En el caso sub iudice, la parte actora manifiesta que, fundamenta su pretensión en la necesidad de modificar el dispositivo del fallo recurrido, específicamente en su ordinal tercero el cual ordenó el pago de una suma de dinero e indexación, lo cual desnaturaliza la acción ejercida y genera un vicio de incongruencia positiva o ultra petita, al pronunciarse sobre extremos que no fueron parte del contradictorio ni solicitados por las partes, vulnerando así los artículos 12, 243 (numeral 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, denuncia que dicha orden carece de sustento probatorio, pues las codemandadas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, alegaron haber pagado un precio de venta, pero no desplegaron actividad alguna para probar la traza del dinero, incumpliendo con la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la parte solicita que la alzada declare con lugar la adhesión al recurso de apelación y confirme la nulidad de la venta, pero erradicando de manera definitiva la orden de pago e indexación, alegando que tal disposición crea una bifurcación innecesaria en la fase de ejecución que obstaculiza la recuperación del inmueble y frustra el propósito de la tutela judicial efectiva, debiendo la sentencia ajustarse al principio de exhaustividad y a los efectos propios de la inexistencia contractual.
Como corolario de las premisas jurídicas analizadas, esta Alzada concluye que la pretensión de adhesión formulada por la representación judicial de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, cumple con los presupuestos de admisibilidad y procedencia exigidos por el ordenamiento adjetivo. Por consiguiente, este Juzgado Superior, en aras de garantizar la congruencia y la justicia material, desestima los alegatos de falta de interés opuestos por las codemandadas y DECLARA CON LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora; en consecuencia, se admite la revisión de los términos de la motivación del fallo recurrido para ajustarlos a la verdad procesal. Así se decide.
Del fondo de la Demanda
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
Dicho lo anterior, esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta magna relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Se observa que, la parte demandante incoa acción por nulidad absoluta de venta, alegando que contrajo matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de abril del 2000, con el ciudadano RAÚL DEL GALLEGO TURGUERMAN, con sentencia de divorcio de fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, expone que durante el matrimonio adquirió un inmueble constituido por;
…una oficina distinguida con el No. 3-10-C, situada en la Planta Piso 3, Nave A del "Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza", sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 04-9, Lote No. 11, No. Cívico 130-41, Av. 88-A, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, jurisdicción del antiguo Municipio San José del Estado (sic) Carabobo, tiene una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS, (73,16 Mts 2), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) Salón para Oficina y una (1) Sal (sic) de Baño, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación peatonal y Fosa de ascensor SUR: Fachada sur del Centro Comercial; ESTE: Oficina 3-08; y OESTE: Fachada interna oeste del Centro Comercial y fosa del ascensor. Igualmente le pertenece un (1) puesto de estacionamiento signado con la nomenclatura 82, ubicado en la planta sótano. El documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de Marzo de 2011, bajo el no. 24, Protocolo de Trascripción del año 2011, Tomo 07, y aclaratorias protocolizadas por ante la misa Oficina de Registro Público en fecha 3 de Junio de 2011, bajo el No. 21, Tomo 16, del Protocolo de trascripción del año 2011, y el 14 de Julio de 2011, bajo el No. 40, tomo 21, del Protocolo de trascripción del año 2011. Este inmueble fue adquirido por mi representada ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de entidad N° V-9.659.013, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Púbico del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 2011, bajo el No. 2011.3782, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 312.7.9.6.5490, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011…
En resumen, la parte accionante, en representación de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, arguye que la propiedad de su representada fue objeto de una enajenación fraudulenta. Argumenta que el ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, en su condición de ex cónyuge, procedió a vender el inmueble de marras a las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, mediante un documento autenticado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Expone, que el punto medular de la controversia reside en la validez del mandato utilizado para dicha transacción, la representación judicial de la parte actora aduce que el ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, actuó basándose en un poder supuestamente otorgado por la propietaria el primero (1°) de junio de 2012 ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo. No obstante, la pretensión se fundamentada en la inexistencia de dicho consentimiento, afirmando que el referido instrumento es espurio, para sostener tal afirmación, la actora alega que, para la fecha de la supuesta autenticación del poder, la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, se encontraba fuera del territorio nacional, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica, circunstancia que pretende acreditar mediante registros migratorios del SAIME.
Asimismo, la parte actora fundamenta la falta de consentimiento en los resultados de investigaciones penales conducidas por el Ministerio Público, las cuales incluyen experticias grafotécnicas realizadas por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Según lo argüido, dichos informes técnicos concluyen que las firmas insertas en el cuestionado poder no corresponden al puño y letra de su representada.
En virtud de lo expuesto, la parte accionante plantea que el contrato de compraventa de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, autenticada ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, según documento inserto bajo el número 37, tomo 588, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha seis (06) de noviembre de 2014, inscrito bajo el número 2014.2903, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.18249 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, está viciado de nulidad absoluta, al carecer del consentimiento de una de las partes, elemento esencial de existencia del contrato conforme al artículo 1.141 del Código Civil, solicitando en consecuencia que se declare la ineficacia jurídica de los actos derivados de dicho instrumento.
En este orden, en la oportunidad procesal para la contestación la representación judicial de la ciudadana GISA CAPOZZI GIMENO, rechaza y contradice en todas sus partes la pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble (oficina) ubicado en el Centro Comercial Profesional La Trigaleña Plaza. La defensa fundamenta su oposición en la cualidad de compradoras de buena fe de sus representadas, sosteniendo que el negocio jurídico se perfeccionó mediante el pago de un precio justo de mercado, la posesión legítima del bien y la comparecencia ante los funcionarios públicos correspondientes (Notario y Registrador), expone que bajo los principios de honestidad, lealtad y equidad que ordena el artículo 1.160 del Código Civil.
En cuanto al fondo de la controversia, la parte codemandada en representación de la ciudadana GISA CAPOZZI GIMENO, argumenta lo siguiente:
Si bien reconoce la existencia de decisiones que cuestionan la firma de la actora en el poder utilizado por el ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, sostiene que tales pronunciamientos no pueden perjudicar a las compradoras, quienes son ajenas a la relación jurídica del mandato (no son poderdantes ni apoderadas) y confiaron en la presunción de legitimidad de los actos notariales.
La defensa esgrime un argumento capital basado en la conducta de la propia demandante, y afirma que la actora realizó un acto de convalidación tácita al haber interpuesto en su momento una "revocatoria" del poder cuestionado. Alega que, al usar la fórmula jurídica "revoco el poder que otorgué", la accionante admitió implícitamente la existencia y el otorgamiento previo del acto, quedando impedida de alegar su propia torpeza o contradicción posterior (nemo auditur propiam turpidinem allegans).
Sostiene que en el ordenamiento jurídico nacional la invalidez de un acto antecedente no anula automáticamente y de forma inexorable los derechos adquiridos por terceros de buena fe, especialmente cuando el negocio ya se ha materializado y consumado. Finalmente, la defensa advierte sobre una posible conducta contumaz y estratégica entre la actora y su ex cónyuge (quien no ha comparecido personalmente al proceso), sugiriendo que la pretensión de nulidad busca fraudulentamente que el inmueble reingrese al patrimonio de ambos tras haber percibido la totalidad del precio de venta, lo cual constituiría un enriquecimiento injusto y un uso desviado de la administración de justicia.
Por tales motivos, la parte codemandada solicita que la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA sea declarada sin lugar en todas sus partes, con la consecuente condena en costas a la actora.
Por su parte la apoderada judicial de la ciudadana SILVIA GIMENO PUEYO, posterior a ser declarada sin lugar las cuestiones previas del ordinal 10° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su contestación a la demanda por nulidad absoluta basándose en la legalidad del negocio jurídico y en la protección de las compradoras de buena fe. Argumenta que las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, adquirieron el inmueble bajo condiciones de mercado, pagando un precio justo y cumpliendo con todas las formalidades ante la Notaría y el Registro Público, lo que les otorgó una posesión legítima. Sostiene la defensa que la buena fe contractual, amparada en el artículo 1.160 del Código Civil, debe prevalecer, pues las compradoras son ajenas a la relación del mandato y no pueden verse perjudicadas por vicios en un instrumento en el que no fueron parte.
Alega que, por tratarse de un bien de la comunidad conyugal dispuesto sin consentimiento, debe aplicarse la norma especial del artículo 170 del Código Civil (caducidad). Subsidiariamente, invoca la prescripción prevista en el artículo 1.346 eiusdem, señalando que la actora tuvo conocimiento del supuesto dolo, a más tardar, el 16 de diciembre de 2014, fecha en la que revocó el poder en el extranjero para "paralizar las ventas". Dado que la demanda fue admitida en octubre de 2021, el lapso legal para accionar habría vencido con creces, incluso si se tomara como referencia el inicio de las investigaciones penales en marzo de 2015.
La defensa enfatiza que la actora, en su condición de abogada, realizó una convalidación tácita del poder al otorgar un documento de revocatoria, específicamente al consignar textualmente la frase "revoco el poder que otorgué", reconoció la existencia previa del mandato, quedando impedida por el principio nemo auditur propiam turpidinem allegans de alegar posteriormente su inexistencia para buscar una nulidad que le favorezca patrimonialmente.
Argumenta que las resultas de los juicios de tacha o peritajes sobre la firma no son oponibles a terceros de buena fe, agrega, que se denuncia una posible conducta contumaz del co-demandado (ex cónyuge), sugiriendo que la nulidad beneficiaría paradójicamente a quien realizó la venta, permitiéndole recuperar derechos reales sobre un bien por el cual ya se recibió el pago total. Finalmente, la representación judicial solicita que se declare sin lugar la demanda, ratificando la plena validez del asiento registral y la protección de sus representadas como víctimas de un conflicto ajeno a su lealtad contractual.
De seguidas se aprecia, que la representación ad litem del ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, en líneas generales, niega, rechaza y contradice el contenido de la demanda y solicita se declare sin lugar el fondo del asunto, en resguardo de su representado.
Frente a tales alegatos, estima conveniente quien aquí decide determinar que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a comprobar si efectivamente la venta del inmueble cuya nulidad se solicita fue vendido dentro de la comunidad conyugal con artificios procesales, y en tal sentido, resulta obligatorio proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso y al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
Copia simple de poder, marcado con la letra “A” folios 22 al 25 de la primera pieza del expediente, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, otorgado por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, al abogado en ejercicio VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ. En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Copia certificada de documento de propiedad de inmueble constituido por una oficina, marcada con la letra “B” a los folios del 26 al 37 de la primera pieza, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha tres (03) de noviembre de 2011, número 2011.3782, asiento registral 1, inmueble matriculado número 312.7.9.6.5490, del cual se desprende como propietaria la parte actora LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ.
Distinguida el inmueble constituido por una oficina, con el número 3-10-C, situada en la Planta Piso 3, Nave A del "Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza", sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 04-9, Lote No. 11, número Cívico 130-41, avenida 88-A, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, jurisdicción del antiguo Municipio San José del estado Carabobo, hoy Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual tiene una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (73,16 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de Circulación peatonal y fosa de ascensor, SUR: Fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: Oficina 3-08 y OESTE: Fachada interna oeste del Centro Comercial y fosa del ascensor.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Copia simple de sentencia de divorcio, marcada con la letra “C” a los folios 38 al 54 de la primera pieza del expediente, emana del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asunto; GP02-V-2016-000236, motivo; Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano RAUL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, contra la ciudadana LIGIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, hoy Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se aprecia la disolución del vínculo matrimonial entre la parte actora LIGIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, y el codemandado RAUL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2016.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Copia certificada de poder, marcado con la letra “D” folios 55 al 60 de la primera pieza, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha primero (1°) de junio de 2012, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Valencia del estado Carabobo, el veinticinco (25) de julio de 2013 (No. 37, Tomo 29) contentivo de poder que presuntamente fuera conferido por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, al ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO.
De la siguiente documental reposa en las actas del expediente, sentencias de Tacha de Falsedad, en decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, expediente 56.436 de fecha 18/04/2022 folios del 10 al 21 de la segunda pieza, y confirmada por el Juzgado Superior Primero del estado Carabobo, expediente 13.565 de fecha 01/07/2022 folios del 25 al 38 de la segunda pieza, que declararon la tacha de falsedad de la firma en el instrumento poder de fecha 01/06/2012 (Notaría Segunda de Valencia-Carabobo), así como auto de fecha 26/07/2022 que declaró firme la sentencia de falsedad al folio 40 de la segunda pieza.
Mediante dicho fallo, se declaró con lugar la tacha de falsedad del instrumento otorgado inicialmente ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha primero (1°) de junio de 2012 (Nro. 12, Tomo 161) y protocolizado ulteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito de Valencia del estado Carabobo, el veinticinco (25) de julio de 2013 (No. 37, Tomo 29). Cabe destacar que esta decisión fue íntegramente confirmada por este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por lo cual, al haber sido ratificadas tales probanzas en el lapso correspondiente, queda plenamente acreditada la ineficacia jurídica del referido mandato por vía de la tacha declarada. Así se decide.
Copia certificada de documento compra venta, marcado con la letra “E” inserto a los folios 61 al 75 de la primera pieza, a través del cual el ciudadano RAÚL MARTÍN DE GALLARDO TURGERMAN, vende a las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, la oficina aquí debatida, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, autenticada ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, según documento inserto bajo el número 37, tomo 588, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha seis (06) de noviembre de 2014, inscrito bajo el número 2014.2903, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.18249, del cual se aprecia la venta realizada por el ciudadano RAÚL MARTÍN DE GALLARDO TURGERMAN, a las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, cuya nulidad se solicita. Este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Anexo marcado con la letra “F”, inserto al folio 76 de la primera pieza copia fotostática simple de oficio número 005137 de fecha 09/05/2018, emanado de la dirección de migración, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como Registros Migratorios de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, a los folios del 77 al 83, emanados por sede Central SAIME-Caracas, de cuyo contenido se evidencia los movimientos migratorios de la parte actora, con historial desde el 11/11/2006 hasta el 11/11/2017. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Copias simples marcado “G” a los folios 84 y 86, de la primera pieza del expediente, contentivo de informe de Experto adscrito al área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C.; Oficio 9700-114-D-01341 de fecha 07/05/2018, suscrita por el detective agregado, licenciado VÍCTOR CONTRERAS, dirigido al Jefe de la Subdelegación Las Acacias, así como oficio 9700-0066-3897, emitido por el comisario jefe magister RAÚL ANTONIO RAMÍREZ BENÍTEZ, jefe de la subdelegación Las Acacias, dirigido a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, de fecha 07/05/2018, además copias simples de las actas de Investigaciones Penales de fecha 12/12/2017 y 12/01/2018, a los folios del 87 al 89 de la primera pieza del expediente.
De los anexos antes mencionados, se aprecian actuaciones por parte del C.I.C.P.C., en relación a una investigación por delitos contra la propiedad (Estafa), llevada a cabo como investigado el ciudadano RAÚL MARTÍN DE GALLARDO TURGERMAN, y como víctima la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, así como informe de experto de documentología a través del cual se lee como conclusión:
La firma de clase legible “Rojas Lidia”, visualizable en el Documento Poder Especial de Administración y Disposición, descrito como “Poder Especial de Administración y Disposición”, descrito como dubitado, evidencio (sic) características de homología de clase distinta a la evaluada y observada en las muestras manuscritas de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, cédula de identidad N° V-9.659.013, descrito como indubitado.
De las documentales aportadas, emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado por los expertos en grafotécnica al documento poder de administración y disposición, se desprende con capital importancia, toda vez que, al someter a examen la firma de clase legible “Rojas Lidia” estampada en el instrumento de Poder Especial —calificado técnicamente como documento dubitado—, se ha determinado la inexistencia de correspondencia grafológica con el puño gráfico de su presunta autora.
En este orden de ideas, la experticia revela que los trazos evaluados presentan características de homología de clase distinta a las observadas en las muestras manuscritas de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, (identificadas como el cuerpo indubitado), lo cual implica, bajo el rigor de la ciencia criminalística, que los gestos gráficos, la presión, la velocidad, la inclinación y la morfología general de la firma cuestionada no guardan identidad con la matriz de escritura auténtica de la referida ciudadana.
Consecuencialmente, esta disimilitud técnica desvirtúa la presunción de autenticidad del poder en cuestión, pues al no existir coincidencia entre la muestra de cotejo y la firma dubitada, se colige que el trazo ejecutado en el documento de disposición no emana del puño y letra de la titular LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, cédula de identidad V-9.659.013. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.425 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Copia certificada número 0044-2021, marcada “H” a los folios del 90 al 105 de la primera pieza, MP119246-2015 y MP 267657-2017, contentivo de oficio 9700-0066-3897, emitido por el comisario jefe magister RAÚL ANTONIO RAMÍREZ BENÍTEZ, de la subdelegación Las Acacias, dirigido a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, de fecha 07/05/2018, además copias simples de las actas de Investigaciones Penales de fecha 12/12/2017 y 12/01/2018, con copia de oficio número 005137 de fecha 09/05/2018 emanado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, sede Caracas contentivo de Registros Migratorios de la parte Actora, estas documentales ya fueron valoradas en líneas precedentes.
Copia simple marcada “I” inserta a los folios 106 al 118 de la primera pieza oficio de la Secretaria contra la división de la delincuencia organizada; Oficio número 18 de fecha diecisiete (16) de marzo de 2014, emanado de la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo; copia simple de practica de experticia de fuente de producción; copias simples de Oficio número 002781 de fecha 29/04/2015 emanado del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas dirigido al Comisario Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizadas del CICPC y anexan movimientos migratorios de la parte actora y del codemandado RAUL MARTÍN DE GALLEGO TURGERMAN.
Dictamen Periciales realizados por Expertos adscrito al área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y copia simple del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y anexo de muestra en copia simple, quedando demostrados las actuaciones y resultas penales con respecto al poder de fecha primero (1°) de junio de año 2012, así como los movimientos migratorios del codemandado valorados de acuerdo al 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 así como 1.369 y 1.425 del Código Civil, quedando demostrado que los expertos designados concluyeron Las firmas de clase legible, alusivas a: “Rojas Dilia” (sic) (folio 113 vto.) Identificadas con el número “1”, presentes en la copia certificada del Poder Especial, calificada como dubitada, provienen de firmas que no han sido realizadas por la ciudadana: LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ.
En lo que respecta al material probatorio invocado y reproducido por las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, quienes en el ejercicio de su derecho a la defensa y bajo el amparo del principio de comunidad de la prueba, hicieron suyas diversas instrumentales que ya cursan en autos, este jurisdicente, atendiendo a la economía procesal y al principio de brevedad del fallo, se permite señalar que dichas pruebas ya han sido objeto de un exhaustivo análisis y valoración jurídica en las líneas precedentes de esta sentencia. En consecuencia, se dan aquí por reproducidas en su totalidad, reiterando este Tribunal de manera íntegra los pronunciamientos y efectos legales ya dictados sobre las mismas, a saber:
• Sentencia del Tribunal de Juicio de Protección: Referente a la copia fotostática de la decisión emanada de la Circunscripción Judicial de Carabobo (folios 38 al 54), cuya valoración y eficacia se mantiene conforme a lo decidido anteriormente.
• Instrumentos Registrales de Propiedad: Específicamente el documento protocolizado en fecha 03/11/2011 (Asiento 1, Matrícula 312.7.9.6.5490) y el relativo a la adquisición del inmueble de fecha 27/10/2014, debidamente protocolizada el 06/11/2014 ante el Registro Público de Valencia (Asiento 1, Matrícula 312.7.9.6.18249).
• Instrumento Poder Objeto de Controversia: Referente al poder protocolizado el 25/07/2013, sobre el cual esta juzgadora ya fijó posición jurídica definitiva.
• Actuaciones ante el CICPC: Correspondientes a las diligencias de fecha 11/03/2015, evaluada conforme a su valor indiciario y técnico ya establecido.
• Sentencias de Tacha de Falsedad, las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, expediente 56.436 de fecha 18/04/2022 folios del 10 al 21 de la segunda pieza, y confirmada por el Juzgado Superior Primero del estado Carabobo, expediente 13.565 de fecha 01/07/2022 folios del 25 al 38 de la segunda pieza, que declararon la tacha de falsedad de la firma en el instrumento poder de fecha 01/06/2012 (Notaría Segunda de Valencia-Carabobo), así como auto de fecha 26/07/2022 que declaró firme la sentencia de falsedad al folio 40 de la segunda pieza.
Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número AP71-R-2022-000151, de fecha cuatro (04) de agosto de 2022, que reposa a los folios del 139 al 146 de la segunda pieza, relativo a juicio de nulidad de venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Las Mercedes en Caracas, la referida documental resulta impertinente en virtud que no corresponde con el tema que nos ocupa, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Original de poder de representación judicial, a los folios del 180 al 183 de la primera pieza, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, bajo el número 3, tomo 14, folios notariales del 8 al 10, otorgado por las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, al abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ y MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.155 y 125.299. De la referida documental se aprecia revocatoria de poder suscrita por las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, a los folios del 91 al 95 de la cuarta pieza del expediente, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha veintiséis (26) de junio de 2025, bajo el número 32, tomo 106, folios notariales del 118 al 120, y consignado ante esta alzada en fecha 11/07/2025.
Respecto a este poder de representación judicial, se evidencia una Revocatoria de fecha 26/06/2025, por tanto, se les reconoce valor de plena prueba a ambos instrumentos, dejando sentado que la representación de los abogados LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ y MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, designados cesó de pleno derecho en la fecha de la autenticación de la revocatoria (26/06/2025), perdiendo estos su cualidad para actuar en nombre de las otorgantes a partir de dicho momento. Así se decide.
Cabe destacar que, respecto al documento de revocatoria de poder a los folios del 51 al 70, efectuado por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, en fecha quince (15) de diciembre de 2014, ante Notario en el estado de Florida (EE. UU.), y autenticado en Venezuela por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PÉREZ GUADARRAMA, titular de la cédula de identidad número V-5.273.407, ante la Notaría Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de enero de 2015, bajo el número 17, tomo 19, folios notariales del 102 al 107.
Esta revocatoria de poder, fue protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha seis (06) de abril de 2015, bajo el número 22, folio registral 152, tomo 13, protocolo de transcripción del año 2015. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la excepción de caducidad basada en el artículo 170 del Código Civil, este juzgador aprecia su improcedencia, toda vez que quedó fehacientemente demostrado que el ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, no actuó como administrador de la comunidad conyugal, sino bajo un mandato de poder. Por tanto, en observancia de la celeridad y para evitar repeticiones innecesarias, este Tribunal se remite a los fundamentos de hecho y de derecho ya explanados supra. Así se Observa.
En este mismo orden de ideas, este órgano jurisdiccional deja expresa constancia de la diligente actividad procesal en la fase probatoria, desplegada por la Defensora Ad Litem designada en autos, quien, en fiel salvaguarda de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, ha dado cabal cumplimiento a las funciones inherentes a su cargo. Al respecto, es imperativo destacar que, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la labor del defensor ad litem no debe reducirse a una participación meramente formal o presencial, sino que debe traducirse en una defensa técnica, real y efectiva.
Bajo esta premisa jurisprudencial, este auxiliar de justicia tiene la carga ineludible de cumplir con el trípode procesal de 1) contestar la demanda, 2) promover y evacuar pruebas, así como 3) ejercer el recurso ordinario de apelación, en el presente caso, se observa que la profesional del derecho ha actuado con la diligencia de un buen padre de familia, garantizando que el proceso no se convierta en una simple formalidad, sino en un verdadero debate contradictorio, evitando así cualquier situación de indefensión material y asegurando que la tutela judicial efectiva alcance incluso a quienes, por su condición de ausentes, requieren de una representación procesal activa y comprometida con la legalidad y la justicia.
Se destaca, con especial énfasis, la carga probatoria incorporada por dicha representación mediante los instrumentos marcados del 'A' al 'B4' (folios 86 al 91 de la segunda pieza), consistentes en misivas y soportes fotográficos que, valorados en su conjunto, constituyen prueba fehaciente de los persistentes intentos de comunicación e interlocución con su representado.
Aunado a lo anterior, se observa que la defensa técnica consignó el instrumental marcado 'C' (folios 92 y 93), donde figura la factura N° 052719 de la empresa TEALCA, de fecha 18/10/2022; probanza que demuestra de manera indubitable el empleo de medios telemáticos y de mensajería para la remisión de telegramas, agotando así las vías de notificación efectiva.
Finalmente, cursa al folio 94 marcado 'D' la publicación efectuada en el diario 'La Calle' en su edición del veinte (20) de octubre de 2022, mediante la cual se hizo pública la designación de la defensora en la presente causa. Dicha actuación, valorada de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, permite a este sentenciador concluir que la Defensora Ad Litem actuó con la mayor probidad y celo profesional, quedando acreditado en autos que utilizó diversos canales de comunicación, tanto privados como públicos, para garantizar el derecho a la defensa del accionado, cumpliendo así con las cargas inherentes a su investidura judicial.
En este sentido, analizado el acervo probatorio presentado por las partes en el presente juicio, se desprende que en el caso de marras la parte accionante pretende se declare nula la venta realizada por el ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, sobre el inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 3-10-C, situada en la Planta Piso 3, Nave A del "Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza", sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 04-9, Lote No. 11, número Cívico 130-41, avenida 88-A, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, jurisdicción del antiguo Municipio San José del estado Carabobo, hoy Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual tiene una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (73,16 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de Circulación peatonal y fosa de ascensor, SUR: Fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: Oficina 3-08 y OESTE: Fachada interna oeste del Centro Comercial y fosa del ascensor.
De la Nulidad de Venta
Dicho esto, el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, 7a edición, 1.967, pág. 596, ha expresado que: …”Se entiende por nulidad contractual la ineficacia o insuficiencia de un contrato para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.”…, así pues, la nulidad contractual se clasifica en: 1) nulidad absoluta y 2) nulidad relativa, entendiéndose por la primera:
… Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres…
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca… (Destacado propio).
Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, emite pronunciamiento sobre la clasificación de nulidades mediante sentencia número 01342 de fecha quince (15) de noviembre de 2004, expediente número 03-550, caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y otra contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, de la siguiente manera:
…es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho… (Destacado agregado).
De lo anterior se colige que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público ya que debe prevalecer el interés privado de las partes, por estar involucrados intereses colectivos y generales, es decir, los elementos necesarios para su existencia son (objeto, consentimiento y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
Igualmente, la sentencia parcialmente transcrita destaca que la distinción fundamental entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa no reside únicamente en la estructura del contrato, sino en la intensidad de la sanción que el ordenamiento jurídico impone, la cual es directamente proporcional a la jerarquía de la norma vulnerada, en este sentido, la naturaleza del vicio se determina por la intención del legislador: cuando la norma sustantiva vulnerada es de carácter imperativo o prohibitivo, orientada a la protección del orden público o la salvaguarda de las buenas costumbres, surge la nulidad absoluta como un mecanismo de higiene social, permitiendo que cualquier interesado, e incluso el Juez de oficio, actúe para erradicar un acto que lesiona intereses superiores.
Por el contrario, cuando la norma vulnerada tiene como fin último amparar a un particular en razón de su situación especial o debilidad jurídica, nos encontramos ante una nulidad relativa, cuya subsistencia queda supeditada exclusivamente a la voluntad del interesado, quien posee la titularidad única para decidir si el negocio jurídico debe ser anulado o si, por el contrario, ha de continuar surtiendo efectos en el mundo del derecho.
Esta dicotomía sobre la disponibilidad del interés y la amplitud de la legitimación para accionar, ha sido decantada con precisión por nuestra máxima instancia judicial, así, para comprender cómo estos conceptos teóricos se traducen en requisitos procesales estrictos tales como la prescriptibilidad de la acción, la posibilidad de confirmación y el alcance de la legitimación activa, es imperativo traer a colación la sentencia RC.000662 de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, expediente número 17-381, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, caso; Martha Nayibe Portilla Monosalba, determinó lo concerniente a la Nulidad Relativa y la Nulidad Absoluta en los siguientes términos:
…Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y DE CONFORMIDAD A NUESTRA LEGISLACIÓN SE LE APLICA LA PRESCRIPCIÓN DECENAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1.977 DEL CÓDIGO CIVIL. (Obra cit.). (Énfasis propio).
A partir del criterio vinculante de la Sala de Casación Civil antes citado, se desprende que la distinción entre ambas instituciones no es meramente sustantiva, sino que impacta directamente en la seguridad jurídica a través de la temporalidad de las acciones y la cualidad de los sujetos procesales.
La interpretación de este órgano jurisdiccional permite concluir que la nulidad absoluta constituye una sanción de orden público de tal gravedad que no admite la convalidación ni el saneamiento por voluntad de las partes, pues el vicio que la origina es intrínseco a la estructura misma del acto por contravenir normas imperativas. En esta línea, al ser el contrato inexistente desde su génesis, la ley otorga una legitimación abierta para que cualquier interesado procure su declaratoria judicial, incluso permitiendo al juzgador actuar de oficio para preservar la legalidad.
Por el contrario, la nulidad relativa se configura como un mecanismo de protección de intereses privados, donde la eficacia del contrato queda en un estado de dependencia, supeditada a que el sujeto amparado por la norma —el único con interés calificado— decida confirmar el acto o solicitar su anulación, lo que refleja el respeto del sistema hacia la autonomía de la voluntad cuando no se encuentran en juego valores superiores de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, esta dicotomía se refleja con claridad en los regímenes de prescripción legalmente establecidos, marcando la frontera temporal para el ejercicio de cada acción. De esta manera, para la nulidad relativa se aplica de forma estricta el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece una prescripción breve de cinco (5) años, fundamentada en que la incertidumbre de un contrato que solo afecta a particulares debe resolverse en un lapso expedito para evitar la inestabilidad de las relaciones privadas.
En contraste, para la nulidad absoluta, cuya naturaleza es la defensa del orden público y la moral social, se aplica el artículo 1.977 del Código Civil, el cual prevé la prescripción ordinaria de diez (10) años (prescripción decenal), otorgando así un margen de tiempo superior para que el sistema jurídico purgue de la esfera del derecho aquellos actos que, por su esencia, son radicalmente nulos y contrarios a la ley. Así se determina
Del consentimiento del Contrato
En este orden ideas, el artículo 1.141 del Código Civil consagra lo siguiente:
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°.- Consentimiento de las partes;
2°.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita. (Destacado propio).
Así pues, con el fin de resolver el conflicto planteado en la presente causa, es importante observar que la demanda se interpuso con la finalidad de anular el documento mediante el cual, el ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, parte demandada en autos, da en venta a las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, codemandadas en la presente causa, un inmueble de su propiedad el cual corre documento de propiedad inserto del folio 26 al 37 de la primera pieza principal en copias certificadas.
Debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Púbico del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, en fecha tres (03) de noviembre de 2011, bajo el No. 2011.3782, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 312.7.9.6.5490, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Constituido por una oficina distinguida con el No. 3-10-C, situada en la Planta Piso 3, Nave A del "Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza", sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 04-9, Lote No. 11, No. Cívico 130-41, Av. 88-A, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, Parroquia San José, jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS, (73,16 Mts2).
Constante de las siguientes dependencias: Un (1) Salón para Oficina y una (1) Sala de Baño, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación peatonal y Fosa de ascensor SUR: Fachada sur del Centro Comercial; ESTE: Oficina 3-08; y OESTE: Fachada interna oeste del Centro Comercial y fosa del ascensor dicha venta se realizó, presuntamente sin el debido consentimiento de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, parte demandante en el presente juicio, quien para la fecha de la venta era cónyuge de la parte demandada.
En este mismo orden, realizadas estas consideraciones observa esta Alzada, de la sentencia de divorcio emitida en fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se constata que los ciudadanos ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, y LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, mantenían una comunidad de gananciales desde el dieciocho (18) de abril de 2000 hasta el veintiocho (28) de octubre de 2016, constatándose que la adquisición del bien inmueble aquí demandado fue adquirido durante la unión conyugal.
Referente a este particular del consentimiento, expone la parte actora que la venta realizada por el ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, a las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, se efectuó presuntamente mediante una enajenación fraudulenta, fundamenta sus alegatos sobre un mandato poder supuestamente otorgado el primero (1°) de junio de 2012 ante la Notaría Pública Segunda de Valencia. Se constata que el punto medular del argumento reside en que, si dicho poder es inexistente o no fue otorgado por la actora, el consentimiento —entendido como la manifestación libre y consciente de la voluntad para obligarse— jamás se perfeccionó.
De seguidas, es propicio traer a colación lo establecido en los artículos 156 y 170 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes los peculiares de cada uno de los cónyuge.
Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario Consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo Correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
(Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC-0472 de fecha trece (13) de diciembre de 2002, ratificada en fecha diez (10) de agosto de 2007, sentencia N° RC.00700 dejó sentado lo siguiente:
… Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente, la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…”. (Resaltado de este Tribunal).
La normativa transcrita, así como la sentencia anteriormente señalada, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos, así como su lapso de caducidad de cinco (5) años.
Al abordar la antinomia del caso que nos ocupa, este Juzgado Superior debe asentar una distinción dogmática fundamental, el régimen previsto en el artículo 170 del Código Civil no es un salvoconducto para la convalidación de actos fraudulentos, sino un mecanismo de protección para la estabilidad de la comunidad ordinaria. La administración cotidiana u ordinaria a la que alude dicha norma presupone la existencia de un vínculo conyugal activo donde uno de los esposos, en ejercicio de una facultad de gestión presumida o deficitaria, dispone de bienes gananciales sin la anuencia expresa del otro. En tales supuestos, el legislador castiga la falta de técnica o el exceso de confianza con una nulidad relativa, sujeta a un breve lapso de caducidad, en aras de la seguridad jurídica del tráfico comercial y la paz familiar.
En este punto del consentimiento, es de suma relevancia destacar el cúmulo de documentales emitidas por los diferentes órganos de la jurisdicción penal que fueron agregados en la presente causa junto al libelo de la demandada y no fueron impugnados en la oportunidad procesal por la contraparte, estas documentales emanadas tanto del Ministerio Público como de los auxiliares de justicia, expertos en documentología y grafotécnica, del C.I.C.P.C., constituyen prueba fundamental para conocer del fondo del asunto.
Visto que sobre estos análisis científicos se concluyó que la firma indubitada, en el poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha primero (1°) de junio del 2012, inserto bajo el número 12, tomo 161 y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, inserto bajo el número 37, folio 278, tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013, no corresponde con los trazos de firma aportados por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ.
En este orden, de la aplicabilidad restrictiva del artículo 170 del Código Civil, se debe destacar que el caso bajo estudio se sitúa en un plano ontológicamente distinto, no estamos en presencia de un acto de administración doméstica o de una extralimitación de facultades entre cónyuges; nos encontramos ante la utilización de un Poder Especial de Administración y Disposición que, si bien revistió las formalidades externas de autenticación y protocolización, ha sido despojado de su presunción de legitimidad por la verdad científica. Las evaluaciones periciales de los expertos en grafotécnica han sido categóricas al determinar que la firma estampada no guarda homología con el puño gráfico de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ.
Esta conclusión fáctica desplaza la controversia fuera del ámbito del Derecho de Familia y la sitúa en el núcleo del Derecho de Obligaciones, mientras que el artículo 170 asume que hay un 'sujeto cónyuge' actuando, aquí lo que existe es una venta, cuya legitimación procesal para vender nació de un acto inexistente. En este orden de ideas, la ausencia de una representación legítima para el acto de la venta conlleva indefectiblemente a la inexistencia del consentimiento, viciando de nulidad absoluta el negocio jurídico, toda vez que no se trata de un simple vicio de la voluntad, sino de la carencia total de la misma en el acto de protocolización del documento impugnado, lo cual hace que el contrato carezca de uno de sus elementos esenciales para su nacimiento a la vida jurídica.
En virtud de lo anterior y visto el alegato expuesto por la parte demandante en el escrito de interposición de la demanda, en cuanto a que la venta del inmueble objeto de la presente causa se realizó sin su consentimiento afectando el 50% de la alícuota que le corresponde por formar parte de los bienes gananciales de la comunidad conyugal, siendo que el mismo mantenía una relación conyugal con la parte demandada, desde el año 2000 hasta octubre de 2016, y el inmueble fue adquirido en fecha tres (03) de noviembre de 2011, tal y como consta del documento de propiedad que corre inserto del folio 26 al folio 37 de la primera pieza principal .
Con el fin de demostrar lo alegado consigna como medio probatorio, copias certificadas del documento de propiedad del inmueble ubicado, en la Urbanización la Trigaleña, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, adicional a la sentencia de divorcio el cual es un medio de prueba pertinente y aporta elementos de convicción suficientes que permitan demostrar a este Tribunal de Alzada la existencia de la relación conyugal para la fecha en que se adquirió el inmueble y de esta manera forme parte de la presunta comunidad de gananciales que alega la parte actora.
Es por ello que, mediante esta inducción lógica y jurídica, este Tribunal Superior abandona la premisa restrictiva del artículo 170 para subsumir los hechos en el artículo 1.141 del Código Civil, la norma citada establece como requisito sine qua non para la existencia del contrato el consentimiento de las partes. En el negocio jurídico traslativo de propiedad que aquí se debate, el consentimiento de la vendedora es el eje sobre el cual orbita la validez de la transmisión. Al haberse demostrado que la voluntad de la propietaria fue suplantada mediante una firma falsa del poder autenticado, —y por extensión la venta subsiguiente— adolece de un vicio de Nulidad Absoluta por ausencia de consentimiento. Así se determina.
Del Lapso Procesal
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada el alegato expuesto por la parte recurrente en el escrito de informes, en cuanto a la presunta violación a los lapsos procesales, a su decir cometido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al momento de declinar el conocimiento de la causa, a razón de la cuantía.
Esta Alzada, tras el examen minucioso del agravio invocado por la parte recurrente relativo a la supuesta violación de los lapsos procesales y el orden público, debe desestimar de manera categórica tales alegaciones por carecer de fundamento jurídico en el sistema adjetivo civil venezolano. El recurrente pretende la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa bajo el argumento que el Juez de Primera Instancia, al haber tramitado cuestiones previas y posteriormente declararse incompetente por la cuantía, vició el proceso; no obstante, tal razonamiento ignora la facultad imperativa y la naturaleza de la competencia por el valor en nuestro ordenamiento.
En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil es meridianamente claro al establecer que la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa, lo que constituye un deber del órgano jurisdiccional destinada a preservar la regularidad del proceso. Esta facultad de declarar la incompetencia sobrevenida o detectada tardíamente no implica, bajo ninguna circunstancia, la nulidad automática de lo actuado, toda vez que el artículo 38 del mismo Código dispone de forma taxativa que la incompetencia por la cuantía no acarrea la nulidad de las actuaciones procesales previas, sino que obliga a la remisión de los autos al tribunal que resulte competente para que este continúe con el conocimiento del asunto en el estado en que se encuentre, salvaguardando así el principio de economía procesal.
Por otra parte, el alegato sobre el "relajamiento" de los lapsos por haber permitido la contestación y promoción de pruebas antes de la decisión de las cuestiones previas, queda desvirtuado por el hecho que, una vez declarada la incompetencia y remitidos los autos al Tribunal de Municipio (competente por la cuantía), dicho tribunal saneó cualquier posible irregularidad al asumir la causa y dictar la sentencia de fondo garantizando el derecho a la defensa de las partes.
Pretender una reposición al estado de decidir nuevamente una cuestión previa ya resuelta, cuando la incompetencia por valor no genera nulidad de actos conforme al citado artículo 38 eiusdem, constituiría una dilación indebida y un formalismo inútil que atenta contra el derecho a una justicia expedita y la tutela judicial efectiva. En este proceder, al no existir indefensión real ni infracción de normas de orden público que prohíban la declaratoria de incompetencia en etapas avanzadas del proceso, este Tribunal de Alzada ratifica la plena validez de las actuaciones cumplidas, desechando la solicitud de reposición por ser jurídica y procesalmente improcedente. Así se Observa.
Vicio del Silencio de Prueba
De seguidas el recurrente acusa el vicio de silencio de pruebas, haciendo énfasis en las documentales aportadas con el libelo de la demanda, a su decir por la falta del tribunal a quo; “al no haber admiculado de manera correcta o coherente las pruebas aportadas”, en el mismo orden, expone que las pruebas aportadas no fueron traídas al juicio, a través de la prueba de informes, a los respectivos entes del Estado, que las dictaron.
Igualmente, las codemandadas de autos aducen que el poder de representación judicial, fue desechado por el Tribunal de la causa, al momento de su valoración, en resumen este argumento dota su atención a las pruebas documentales aportadas con el libelo de la demanda por Nulidad Absoluta, y la valoración realizada, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Sobre este particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 159, de fecha cuatro (04) de abril de 2024, expediente número 23-404, caso: Armando Miguel González San Fiel, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure Tapia, ratifica el criterio del silencio de la prueba que impera de vieja data, en el siguiente orden:
El alegado vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Conforme con la sentencia parcialmente citada, el vicio de silencio de pruebas, incardinado en la motivación de la sentencia, se configura técnica y procesalmente cuando el juzgador, en franca transgresión al principio de exhaustividad y al deber de completitud contenido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, omite de forma absoluta el examen de un medio probatorio debidamente incorporado a los autos. Esta omisión no se restringe únicamente a la preterición física del elemento de convicción —es decir, cuando el sentenciador ignora por completo su existencia en el expediente—, sino que se extiende a la denominada falta de examen de la prueba, la cual acaece cuando, aun habiendo mencionado el instrumento o la diligencia en la narrativa del fallo, el juzgador se abstiene de verter un razonamiento crítico que determine su pertinencia, legalidad y, fundamentalmente, su mérito probatorio o fuerza de convicción.
Ahora bien, al emprender el estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, con relación a las pruebas marcadas B y C (documento de compraventa y sentencia de divorcio), las apelantes sostienen que el juzgador se limitó a nombrarlas sin motivar su valoración. Este sentenciador, en posición revisora aprecia, que el juzgador de instancia, al subsumir los hechos en el derecho, reconoció la existencia del vínculo matrimonial y la adquisición del bien dentro de la comunidad de gananciales; no obstante, el punto medular no era la naturaleza ganancial del inmueble, sino la inexistencia del consentimiento de la propietaria en la venta posterior.
Respecto a las pruebas marcadas F, G, H e I, consistentes en documentos emanados del SAIME, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y otras oficinas públicas, las recurrentes denuncian una supuesta incorporación errónea por no haber sido "ratificadas mediante prueba de informe". Esta Alzada debe ser enfática al rechazar tal pretensión por carecer de técnica procesal. Dichos instrumentos poseen la naturaleza de documentos públicos administrativos o actuaciones de organismos del Estado, los cuales, al ser consignados junto con el libelo de la demanda y ratificados en el lapso probatorio, gozan de presunción de autenticidad y fe pública mientras no sean impugnados por las vías legales.
Se desprende de las actas que estas pruebas documentales no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente de la primera instancia. En consecuencia, opera el principio de preclusión procesal y la aceptación tácita de su contenido, mal puede este sentenciador de alzada declarar un silencio de prueba cuando el a quo les otorgó el valor que la ley les asigna ante la ausencia de contradicción.
Aprecia este jurisdicente, que las recurrentes pretenden a través del presunto vicio de silencio de prueba, reavivar en esta instancia un lapso de impugnación que ya feneció, en este sentido y con profundo nivel pedagógico debe este sentenciador insistir y dejar por sentado que la segunda instancia no constituye una nueva oportunidad probatoria para subsanar la negligencia de la parte que, teniendo la carga de contradecir el valor de las documentales del CICPC o los registros del SAIME, guardó silencio en el momento oportuno.
Se constata, que la valoración del a quo fue completa y ajustada a derecho, pues al no haber sido impugnadas las pruebas que demuestran tanto la ausencia de la actora del país como la grafotécnica del poder, estas adquirieron plena eficacia probatoria para el fondo del asunto. Admitir los alegatos de la recurrente implicaría quebrantar la seguridad jurídica y el principio de lealtad procesal, permitiendo que se cuestione la validez formal de una prueba que ya pertenece al proceso por el principio de adquisición y que el juez estaba obligado a valorar, tal como efectivamente lo hizo en una decisión que, lejos de ser silenciosa, resulta elocuente en la protección del orden público y la propiedad legítima.
En consecuencia, conforme al vicio del silencio de prueba esta Alzada aprecia que, tras una lectura pormenorizada y sistemática del fallo dictado por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se desprende con meridiana claridad que el sentenciador de instancia cumplió con el deber de motivación contenido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, habiendo valorado en su integridad el acervo probatorio cursante en autos.
En corolario, resulta imperativo desvirtuar las alegaciones de las recurrentes, quienes pretenden desnaturalizar la función revisora de la alzada al invocar vicio de silencio de prueba y errores de procedimiento probatorio que no encuentran asidero en la realidad procesal de las actas, por lo cual se desecha el precitado vicio. Así se Observa.
De la Falta de Cualidad
Conforme a lo alegado sobre el poder de representación del demandante, se desprende de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de abril de 2025, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo siguiente:
Produce la demandante junto al libelo, marcado con la letra “A” folios 21 al 25 de la primera pieza del expediente y ratificada en el lapso probatorio copia certificada de instrumento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, contentivo de poder que fuera conferido por la Ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ al abogado en ejercicio VICTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.355, pero como quiera que no ha sido discutida la representación judicial del demandante, este documento nada aporta a los hechos controvertidos de la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.
Esta Superioridad, en ejercicio de su potestad revisora y tras un análisis exhaustivo de la técnica de valoración probatoria aplicada por el a quo, debe desvirtuar de manera categórica el alegato de las recurrentes referido a una supuesta falta de cualidad o invalidez de las actuaciones del apoderado judicial de la actora. La tesis de la apelante, que pretende derivar una nulidad absoluta de la instancia del hecho que el sentenciador haya "desechado" el instrumento poder marcado con la letra “A”, constituye una interpretación errónea y descontextualizada de la función de la prueba en el proceso civil venezolano.
Así se observa que, al momento de valorar la documental identificada como el mandato judicial otorgado al abogado VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, el sentenciador de primera instancia procedió conforme a la más estricta técnica procesal, distinguiendo entre la capacidad de representación y el thema decidendum.
El pronunciamiento del a quo al señalar que dicho documento "nada aporta a los hechos controvertidos" y, por ende, "se desecha del proceso", se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de la carga de la prueba respecto a los hechos que conforman el mérito del asunto. En otras palabras, el poder no es un hecho controvertido sobre el cual deba recaer una sentencia de fondo, pues su función no es demostrar la nulidad de la venta, sino acreditar la legitimación ad procesum de quien acciona.
Resulta falaz y carente de rigor jurídico afirmar que este descarte valorativo elimine la cualidad del apoderado o invalide el libelo de la demanda, la representación judicial en el abogado VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, fue verificada y admitida por el Tribunal al inicio del proceso, adquiriendo plena validez jurídica sin que fuera impugnada oportunamente mediante la vía de las cuestiones previas. Por tanto, el acto de "desechar" la prueba en la sentencia definitiva responde al principio de pertinencia y relevancia de la prueba, el Juez simplemente aclara que el poder no es una herramienta para probar el fondo de la demanda, sino un presupuesto procesal ya superado.
Sostener que se requería una "ratificación" de la actora como condición sine qua non para validar las actuaciones del abogado es desconocer la naturaleza misma del mandato judicial debidamente otorgado y cursante en autos. La cualidad para presentar la demanda emanó de un instrumento público que no ha sido desconocido ni tachado en este juicio. Por consiguiente, este Tribunal Superior ratifica que la actuación del abogado de la parte actora es perfectamente válida y eficaz, toda vez que el desechamiento de su poder en la etapa de valoración se limitó a su falta de incidencia en la controversia fáctica (nulidad absoluta de venta), manteniendo intacta la validez de la representación procesal bajo la cual se instruyó la presente causa. Así se verifica.
De la Infracción de Ley
Respecto a la infracción de ley por falsa aplicación del artículo 170 del Código Civil alegada por las recurrentes, esta Alzada debe precisar que el argumento de la defensa descansa sobre un evidente error de subsunción normativa, al pretender que la controversia se dirima bajo el régimen de las nulidades relativas propio de la gestión de la comunidad ganancial. La falsa aplicación de una norma se configura cuando el juzgador subsume los hechos probados en un precepto que no guarda relación con la plataforma fáctica; no obstante, en el caso sub iudice, aplicar el lapso de caducidad quinquenal previsto en el citado artículo 170 constituiría, en sí mismo, un vicio de juzgamiento.
Bajo esta premisa, este sentenciador aprecia la palmaria improcedencia de la excepción de caducidad basada en el referido artículo 170, pues quedó fehacientemente demostrado que el caso que nos ocupa trata de una nulidad absoluta, en virtud que el ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, no actuó en su condición de administrador de la comunidad conyugal, sino bajo la figura de un mandato judicial cuyo título (poder) fue declarado judicialmente falso. Por tal motivo, la protección de los Derechos de los Compradores de Buena Fe invocada por las codemandadas, si bien es un principio reconocido, no es absoluta ni tiene la virtud de convalidar la inexistencia de un título traslativo de propiedad.
En este proceder, una vez delimitada la distinción entre la nulidad absoluta y la relativa, así como sus respectivos regímenes sustantivos, y habiéndose evidenciado que el thema decidendum versa sobre una nulidad absoluta, surge como consecuencia lógica e inmediata la improcedencia de la caducidad quinquenal. Es imperativo señalar que no puede caducar el derecho a impugnar un acto que, por carecer de elementos existenciales, jamás nació a la vida jurídica; por tanto, la única norma de control temporal aplicable es la prescripción decenal (10 años) prevista en el artículo 1.977 del Código Civil.
Desde la óptica de la doctrina más autorizada, como bien se destacó en líneas precedentes el consentimiento no es solo una formalidad, sino la esencia misma del negocio jurídico, si la firma es falsa, la voluntad es inexistente; y si la voluntad es inexistente, el contrato es un espectro jurídico incapaz de transmitir el dominio, sin que el paso del tiempo o la inscripción registral puedan dotar de vida a un acto que nació muerto. Así las cosas, la aplicación del artículo 1.141 resulta imperativa, toda vez que protege el orden público y la integridad del derecho de propiedad frente a la suplantación, prevaleciendo sobre cualquier defensa de caducidad que pretenda normalizar el fraude bajo el manto de una administración conyugal que nunca se ejerció.
La norma invocada por la defensa regula los actos de disposición donde un cónyuge actúa sin el consentimiento del otro en el marco de la administración ordinaria; sin embargo, lo que ha quedado acreditado con fuerza de cosa juzgada es la falsedad del mandato utilizado. Esto implica que la voluntad de la propietaria no fue expresada de forma deficitaria o anulable, sino que fue inexistente por suplantación. Al no haber concurrido el consentimiento por vía de representación legítima, la norma rectora es el artículo 1.141 del Código Civil, toda vez que la ausencia de consentimiento genera una Nulidad Absoluta, la cual, por ser de orden público, es insubsanable por el transcurso del tiempo y no puede ser convalidada por las disposiciones especiales del derecho de familia, razón por la cual, debe esta Alzada desestimar el alegato expuesto. Y así se desestima.
Es imperioso resaltar que en el sistema civil venezolano, el principio nemo dat quod non habet (nadie puede dar lo que no tiene) impera con rigor: si el vendedor utilizó un poder falso, carecía de la facultad jurídica para transmitir el dominio, por tanto, la buena fe de los terceros adquirentes podrá generar efectos respecto a las acciones de repetición contra su vendedor, pero es inoponible frente al derecho de propiedad de la víctima del fraude, cuyo consentimiento fue suplantado, la seguridad jurídica del Registro Público descansa en la veracidad intrínseca de los actos que lo alimentan; amparar una venta basada en una falsedad probada bajo el escudo de la 'buena fe' equivaldría a institucionalizar el fraude inmobiliario, por tales consideraciones, se desechan los alegatos de las recurrentes sobre este particular. Así se establece.
Del Vicio de Ultrapetita
Finalmente, sobre la denuncia de Infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por Ultrapetita, esta Superioridad observa que las recurrentes coinciden paradójicamente con la queja de la parte actora en su adhesión, referido al vicio de ultrapetita, lo cual se configura cuando el juez concede más de lo pedido o se pronuncia sobre puntos no controvertidos.
Sobre este particular las recurrentes, argumentan lo siguiente:
Por lo tanto, siendo que la congruencia recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, el Juez A Quo evidentemente, incurrió en uno de los casos de incongruencia positiva, al extralimitarse en su decisión y conocer algo distinto a lo demandado por el actor, al ir más allá de lo alegado por la parte actora, ordenó la entrega del bien y la devolución de lo pagado más la corrección monetaria, por lo que se extralimitó en la decisión al establecer una condena que la accionante jamás peticionó en su escrito libelar, excediendo así los términos que los propios litigantes han planteado en la litis, siendo de observar que ninguna de las etapas previas de la sentencia, mucho menos motivación alguna que lo avale, por lo que dicha sentencia debe declararse nula. (Destacado propio para el próximo particular).
En cuanto a la adhesión al recurso de apelación, la parte actora fundamenta su pretensión en la existencia de un vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, contenido en el ordinal tercero del dispositivo del fallo recurrido, argumenta el abogado VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, que la decisión de grado, al ordenar de oficio el pago de una suma de dinero e indexación, se pronunció sobre extremos que no formaron parte del contradictorio ni fueron solicitados por las partes, quebrantando con ello el deber de fidelidad a la pretensión contenido en los artículos 12, 243 (numeral 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que tal disposición desnaturaliza la acción de nulidad ejercida, pues impone una carga económica sin sustento probatorio, toda vez que las codemandadas no demostraron la traza financiera del pago alegado, incumpliendo así con la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicita que esta Alzada declare con lugar la adhesión, confirmando la nulidad del contrato, erradicando definitivamente la orden de pago e indexación, a fin que la sentencia se ajuste al principio de exhaustividad y a los efectos propios de la inexistencia contractual, evitando así obstáculos innecesarios en la fase de ejecución que frustren la tutela judicial efectiva y la restitución del inmueble.
En este recorrido, y bajo la pormenorizada revisión de las actas que conforman el expediente, se verifica que al haber ordenado la juez a quo la devolución del dinero y su indexación sin que mediara una reconvención por parte de las compradoras, y sin que existiera prueba fehaciente de la "traza financiera" del pago, el tribunal de instancia efectivamente se extralimitó en su potestad decisoria.
En secuencia, esta superioridad en el ejercicio de la función jurisdiccional de alzada, debe precisar que la sentencia apelada, si bien acertó en la declaratoria de nulidad absoluta, incurrió en una omisión técnica de carácter procesal que no puede pasar inadvertida, el silencio de prueba respecto a la falta de demostración de la "traza del dinero" o el pago efectivo del precio de venta.
En el caso sub iudice, las codemandadas fundamentaron su defensa en la condición de "compradoras de buena fe", alegando haber cancelado un precio justo de mercado por el inmueble, no obstante, al realizar el examen exhaustivo de las actas, se observa que más allá de la simple declaración inserta en el instrumento de venta —el cual ha sido fulminado de nulidad absoluta por la falsedad del poder que lo originó—, no existe en el expediente ni una sola prueba documental, transferencia bancaria, cheque o soporte contable que acredite el flujo monetario real hacia el patrimonio de la vendedora o incluso del presunto apoderado.
En este orden se verifica que la juez a quo, al dictar el dispositivo tercero de su fallo, dio por sentado el hecho del pago sin que mediara una valoración crítica sobre la ausencia de soportes que marcaran la ruta del pago, incurriendo así en una falta de pronunciamiento sobre la carencia probatoria de las codemandadas, quienes tenían la carga de probar dicho hecho positivo conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Este silencio jurisdiccional sobre la inexistencia de prueba del pago no es un detalle menor; por el contrario, desnaturaliza la acción de nulidad absoluta, al no haber pronunciamiento sobre la falta de acreditación del precio, el tribunal de instancia validó una "declaración de recibo" contenida en un documento inexistente para el derecho, creando una contradicción lógica inaceptable, declarar que el contrato es nulo ab initio por falta de consentimiento, pero simultáneamente ordenar la devolución de un dinero cuya entrega efectiva nunca fue probada en el contradictorio.
Esta omisión de análisis sobre la orfandad probatoria de las compradoras vulnera el principio de adquisición procesal, el cual obliga al juez a valorar la ausencia de pruebas con la misma rigurosidad que su presencia, especialmente cuando tal silencio conduce a una condena pecuniaria indexada que obstaculiza la ejecución de la justicia material y la restitución del inmueble a su legítima propietaria. Por tanto, esta alzada debe corregir dicha falencia, estableciendo que ante la falta de pronunciamiento y valoración de la traza financiera, no puede subsistir una orden de reembolso que carece de sustento fáctico en el expediente.
Esta Superioridad debe corregir el vicio de ultrapetita en que incurrió la sentenciadora de instancia al ordenar una devolución de dinero e indexación que no fue objeto de prueba ni de reconvención. Al no haberse acreditado la "traza financiera" o el pago efectivo del precio mediante medios de convicción idóneos, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva que no obstaculice la restitución del inmueble con incidentes de ejecución ajenos a la pretensión principal, se determina que la única consecuencia jurídica derivada de la NULIDAD es el restablecimiento del statu quo mediante la anulación del asiento registral y la entrega material del bien.
No obstante, al declarar este Tribunal Con Lugar la Adhesión a la Apelación, dicho vicio queda subsanado mediante la SUPRESIÓN DEL PUNTO TERCERO DEL DISPOSITIVO, ajustando la sentencia a los límites estrictos del principio dispositivo y la congruencia, dejando a salvo los derechos de las compradoras para que reclamen lo conducente en la vía autónoma respectiva contra el vendedor. Así se establece.
De la Entrega Material
No obstante, lo expuesto respecto a la indebida orden de reembolso pecuniario, esta Alzada debe precisar que la orden de entrega material del inmueble no configura el vicio de ultrapetita, es doctrina pacífica y reiterada, acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que la nulidad absoluta de un negocio jurídico produce efectos ex tunc, lo cual impone el restablecimiento de la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la celebración del acto viciado.
En este sentido, una vez declarada la inexistencia del consentimiento y la consecuente nulidad del título, el inmueble debe retornar a la esfera de dominio y posesión de su legítima titular, esta restitución no requiere de una petición sacramental o de una acción reivindicatoria autónoma en este caso, pues la reintegración patrimonial es la consecuencia lógica del decaimiento del título que justificaba la posesión de las codemandadas.
Al desaparecer la causa jurídica de la transferencia por vía de la nulidad absoluta, la detentación del inmueble queda desprovista de sustento legal, siendo imperativa su entrega para que la tutela judicial sea efectiva y no meramente declarativa, por tanto, la Juez A Quo, al ordenar la restitución del bien, no hizo más que materializar los efectos propios de la nulidad, ajustándose a derecho. Así se decide.
De la Decisión del Fondo
Para decidir el fondo de esta controversia, este Tribunal de Alzada fundamenta su convicción en la jerarquía del orden público y la inexistencia del consentimiento como pilares del derecho contractual venezolano, habiéndose demostrado mediante sentencia de tacha de falsedad y experticias grafotécnicas del C.I.C.P.C. que la firma de la demandante en el mandato utilizado para la venta es apócrifa, queda plenamente acreditado que el contrato de compraventa impugnado carece de un elemento existencial esencial (Art. 1.141 del Código Civil).
En consecuencia, al ser un acto afectado de nulidad absoluta, este no es susceptible de convalidación ni ratificación, y la acción para impugnarlo es imprescriptible, prevaleciendo el derecho de propiedad de la víctima del fraude sobre la buena fe de los terceros adquirentes, quienes conservan su derecho de accionar contra el vendedor fraudulento en una vía independiente. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, defensora ad litem en representación del ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, parte codemandada, y las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, asistidas por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA.
En corolario CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA contra el documento de compra venta realizada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, documento inserto bajo el número 37, tomo 588 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría y protocolizada en fecha seis (06) de noviembre de 2014, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el número 2014.2903, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 312.7.9.6.18249 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, defensora ad litem en representación del ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, parte codemandada, y las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, asistidas por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de abril de 2025.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia con la motivación aquí delatada, dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva en fecha nueve (09) de abril de 2025, la cual declaró: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.659.013, de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.355, en contra de los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.154.845, V-16.948.997 y V-12.107.590, todos de este domicilio. En consecuencia, SE DECLARA NULA la venta de la oficina distinguida con el número 3-10-C, situada en la Planta Piso 3, Nave A- del “Centro Comercial Profesional La Trigaleña Plaza”, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro 04-9, lote número 11, Nro. Cívico 130-41, Avenida 88-A, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, jurisdicción del antiguo Municipio San José del estado Carabobo hoy Municipio Valencia parroquia San José del estado Carabobo. El cual tiene una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (73,16 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de Circulación peatonal y fosa de ascensor, SUR: Fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: Oficina 3-08 y OESTE: Fachada interna oeste del Centro Comercial y fosa del ascensor, realizada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, documento inserto bajo el número 37, tomo 588 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría y protocolizada en fecha seis (06) de noviembre de 2014, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el número 2014.2903, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 312.7.9.6.18249 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. SEGUNDO: SE ORDENA a las codemandadas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.948.997 y Nº V- 12.107.590, ambas de este domicilio hacer entrega del inmueble tipo oficina distinguida con el número 3-10-C, situada en la Planta Piso 3, Nave A- del “Centro Comercial Profesional La Trigaleña Plaza”, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 04-9, lote número 11, Nro. Cívico 130-41, Avenida 88-A, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, jurisdicción del antiguo Municipio San José del estado Carabobo hoy Municipio Valencia parroquia San José del estado Carabobo. El cual tiene una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (73,16 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de Circulación peatonal y fosa de ascensor, SUR: Fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: Oficina 3-08 y OESTE: Fachada interna oeste del Centro Comercial y fosa del ascensor a la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.659.013, de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355. TERCERO: Una vez que quede firme la sentencia, se ordene librar Oficios a la Notaría y Registro correspondiente a fin de estampar la nota marginal. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se condena en costas por la interposición del recurso a las codemandadas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las (09:30 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/Mb/Olex
Expediente Nro. 14.183
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