En fecha 27 de marzo de 2026, fue presentado escrito de demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria por las ciudadanas WILERMA AUXILIADORA MILENO DE GABRIELLI y ADA CATIUSKA GABRIELLI MILENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.096.339 y V-12.108.830, respectivamente, asistidas por la abogada Kenia Fagúndez Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.604, en contra de los ciudadanos ELIO EMIDIO GABRIELLI MILENO y ROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.469.341 y V-15.362.363, respectivamente. Correspondiendo a este Tribunal conocer de la demanda, la misma fue signada con el expediente N° 27.545. Siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
I
Primeramente, se debe verificar que la demanda no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Asimismo, resulta necesario verificar el cumplimiento de los extremos legales que se encuentran señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En el caso de autos, se observa que el escrito de demanda, no reúne requisitos formales contenidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, las demandantes no señalaron el domicilio de los demandados, sino que, se limitaron a indicar lo siguiente:
(…) Con fundamento en la Sentencia N.° 1309 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (17-10-2012), que reconoce la validez de los actos procesales realizados mediante tecnologías de la información y comunicación, y en virtud de la dificultad para ubicar a los demandados de autos en un lugar específico durante las horas destinadas al despacho, dada las características de sus trabajos; solicitamos que las citaciones sean tramitadas a través de los medios electrónicos institucionales disponibles.
De conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 108 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el acceso a la justicia, el debido proceso y el uso de las tecnologías de información como herramientas para garantizar la eficiencia y transparencia de la administración pública; así como en atención a lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001), que reconoce plena validez jurídica a los documentos y comunicaciones electrónicas; y la Ley de Infogobierno (2013) que obliga a los órganos del Poder Público a emplear tecnologías de información para optimizar sus funciones, solicito respetuosamente que la citación de los demandados de autos se practique mediante los medios electrónicos institucionales disponibles.
(…)
En virtud de ello, solicito se libre la correspondiente boleta de citación y que la misma sea practicada mediante video llamada a los fines de garantizar la eficacia del acto y la continuidad del proceso.
A tales efectos proporciono a este digno Tribunal, números telefónicos de los demandados de autos: ELIO EMIDIO GABRIELLI MILENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.341; número de contacto 0412-8564877; y ROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad N° V-15.362.363, número de contacto 0414-0422629…
Del extracto parcialmente citado del escrito libelar se desprende que, las demandantes pretenden que la citación de los demandados sea practicada mediante los medios telemáticos, por lo cual, en vez de señalar sus direcciones para su citación personal, procedieron a señalar números de contacto telefónico. Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 000386 de fecha 12 de agosto de 2022, que expresa:
(…) Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado...
Del cual se desprende que, a diferencia de las notificaciones judiciales que pueden ser practicadas través de los medios telemáticos, la citación e intimación en juicio deben de ser practicadas de conformidad con las formas y modos establecidos en la ley adjetiva civil, siendo necesario señalar el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación...
De la disposición legal parcialmente transcrita se colige que, en principio, la citación de la parte demandada deberá ser practicada por el Alguacil del Tribunal de forma personal mediante orden de comparecencia acompañada de la compulsa, siendo necesario para ello disponer de la dirección de su morada, habitación, oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio.
En tal sentido, por cuanto las demandantes no cumplieron con el deber de señalar la dirección de los demandados para la práctica de las citaciones personales, lo cual no puede suplir este Juzgador, siendo requisito formal de toda demanda cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria por las ciudadanas WILERMA AUXILIADORA MILENO DE GABRIELLI y ADA CATIUSKA GABRIELLI MILENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.096.339 y V-12.108.830, respectivamente, asistidas por la abogada Kenia Fagúndez Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.604, en contra de los ciudadanos ELIO EMIDIO GABRIELLI MILENO y ROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.469.341 y V-15.362.363, respectivamente. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria por las ciudadanas WILERMA AUXILIADORA MILENO DE GABRIELLI y ADA CATIUSKA GABRIELLI MILENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.096.339 y V-12.108.830, respectivamente, asistidas por la abogada Kenia Fagúndez Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.604, en contra de los ciudadanos ELIO EMIDIO GABRIELLI MILENO y ROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.469.341 y V-15.362.363, respectivamente.
Notifíquese de la presente decisión al accionante, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.545-I
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