En fecha 29 de enero de 2024, fue presentado libelo de demanda con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.053.193, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 1995, bajo el No. 43, Tomo 17-A 314; así como en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio del año 2013, bajo el No. 38, Tomo 84-A 314, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Fabrizio Alessandro Fischietto Colaiocco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.139, correspondiente el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando signado el mismo bajo el No. 27.087.
I
Junto al libelo de demanda, la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en los siguientes hechos narrados:
Solicito al Tribunal, que se acuerde y decrete urgentemente la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO JUDICIAL ordenando su ejecución por lo que estipula el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento de las obligaciones contractuales POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS, debido que fue agotada la vía administrativa en materia de arrendamientos, la cual indispensable para acordar el secuestro del inmueble ocupada por "EL ARRENDATARIO" por los diversos incumplimientos incurridos como la falta de pago de los cánones de arrendamientos, cambio de uso del inmueble, variar la forma del inmueble, sustentado sobre los hechos descriptos (sic) existe un riesgo manifiesto por las constantes irregularidades incurrida por parte de "EL ARRENDATARIO" (periculum in mora), sobre el inmueble arrendado a la sociedad mercantil PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO T-13, conformada por Un (01) lote de terreno no edificado por el propietario, de forma rectangular, y topografía Plana, denominado como LOTE DE TERRENO N° T-13 y constante aproximadamente de una superficie de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.737,00 M2), el inmueble aquí arrendado está ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Sector Las Garcitas, Centro Empresarial Europarque, Lote N° T-07, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, la cual forma parte de mayor extensión del Lote N° 01 del Asentamiento Campesino Las Garcitas. Las características de los linderos y medidas particulares del terreno Lote T-01 arrendado son: Norte: Es su fondo con terreno T-14 arrendado a KyA'S GROUP C.A. en 39,63 m, Este: Con terrenos de Pasqualino Fischietto y/o Centro Empresarial Europarque en 43,94 m, Sur: Es su frente y con Retiro vial de la Carretera Nacional Los Guayos en 40,06 m y Oeste: Con terreno T-16A arrendado a VIVERO SOLAR DEL BOSQUE C.A. en 39,63 m.
Ciudadano(a) Juez, una vez acordado y ejecutado el EMBARGO y EL SECUESTRO JUDICIAL DEL INMUEBLE antes señalado, requiero que se me entregue la posesión del inmueble acompañado de medida de protección y resguardo la propiedad, oficiando a algún órgano de la fuerza pública, con preferencia al Comando de Zona N°41 de la Guardia Nacional Bolivariana para que designe una comisión para la custodia del inmueble en litigio hasta que se dicte un fallo definitivo con el fin de evitar que los arrendatarios permanezca en el inmueble, debido a los conatos de invasiones y los posibles fraudes a la venta y subarrendamiento del inmueble sin mi consentimiento, que pudieran realizar sobre el lote de terreno arrendado al ciudadano PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, Estado (sic) civil soltero, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V. 12.032.82, cuyos documentos de propiedad y urbanismo fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia Del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 11, folios, 1 al 8, protocolo 1°, Tomo 18, de fecha 23 de agosto de 1.996, El documento de parcelamiento quedó anotado bajo el N° 15, folios, 127, tomo 76, del Protocolo de Transcripción del presente año, en fecha 15 de diciembre de 2.017 respectivamente, que acompañe inicialmente en los (ANEXOS F y J) que contiene la presente demanda.- (…)
Los requisitos para decretar las medidas cautelares nominadas, es procedente cuando existe en forma conjunta los dos elementos esenciales para su procedencia que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el (fumus boni iuris) y el (periculum in mora), que a continuación se describen:
FUMUS BONI IURIS (Humo de buen derecho), apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente. Como ejemplo determinante el carácter de legítimo propietario que tengo sobre el lote de terreno arrendado que no percibo ningún pago y además por los daños ocasionados al inmueble, por consecuencia de un incumplimiento certero de contrato de arrendamiento el cual constituye el fumus boni luris suficiente probanza para otorgar la medida cautelar de secuestro judicial".
PERICULUM IN MORA (Peligro en la mora). Uno de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar. En el presente caso tenemos dos ejemplos puntuales que existe el peligro en la mora, como lo es las cantidades de cánones atrasados encaminando el arrendatario hacia la insolvencia, por lo que solicito con suma urgencia que se acuerde la presente medida por extrema necesidad de desocuparlo ante el periculum in mora de continuar el arrendatario ocupándolo …”
II
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 del mismo código, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
III
En el presente juicio, el demandante persigue la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano Pedro Celestino Rojas Mercado, previamente identificado, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de edificado, sustentado en los artículos 1.579, 1.592 y 1.594, entre otros, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (…)
Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1.594. El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.
En este sentido, el demandante persigue el decreto de la medida cautelar nominada de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, basado en el carácter de legítimo propietario que tiene del mismo, aunado al incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, pretendiendo con el decreto de la presente medida el resguardo del bien inmueble previamente indicado.
Con relación al fumus boni iuris, como requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso. Acerca de la figura del fumus boni iuris el doctrinario Álvarez (2000), señaló lo siguiente:
… ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama …
En este orden de ideas, referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba …
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, sobre el periculum in mora, señaló lo siguiente:
… Concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento …
IV
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Del folio 17 al 22, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la sociedad mercantil Pasqualino Fischietto Mariane – Pafimarca, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 1995, bajo el No. 43, Tomo 17-A 314, de la cual se puede observar que el objeto de la presente compañía está destinado a la comercialización de vehículos automotores, comercialización y construcción de bienes inmuebles, así como la explotación de cualquier ramo industrial o comercial de lícito comercio. Por otra parte, los socios de la misma están conformado por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, en calidad de presidente; y Gilliana Colaiocco de Fischietto, en calidad de gerente general. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Del folio 23 al 30, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostáticas simples, consta acta constitutiva de la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio del año 2013, bajo el No. 38, Tomo 84-A 314, de la cual son socios accionistas los ciudadanos Pasqualino Fischietto Mariane, Gilliana Colaiocco, Maurizio Nicola Fischietto Colaiocco y Fabrizio Alessandro Fischietto Colaiocco, italiana la segunda y venezolanos el resto, titulares de las cédulas de identidad
V-7.053.193, E-82.063.997, V-19.641.307 y V-19.641.308, respectivamente, estando destinada la misma a la administración y arrendamientos de inmuebles comerciales, industriales y residenciales. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Del folio 43 al 51, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática simple consta documento de propiedad de dos lotes de terrenos identificados como Lote No. 1 y Lote No. 2, siendo la superficie del Lote No. 1, ciento cincuenta y nueve mil trescientos veintidós metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (159.322,22 m2); y el Lote No. 2, comprendido por una extensión de terreno treinta mil seiscientos setenta y siete metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (30.677,17 m2), que forman parte del sector denominado “Las Garcitas”, del municipio Los Guayos, estado Carabobo, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto del año 1996, bajo el No. 11, folio 1 al 8, Pto. 1°, Tomo 18°, del cual se desprende que el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, ya identificado, es propietario del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó en el presente juicio. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Del folio 81 al 85 de la primera pieza principal, marcado con la letra “N”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Pasqualino Fischietto Mariane Pafimarca, C.A., y el ciudadano Pedro Celestino Rojas Mercado, ambos plenamente identificados, el cual tuvo por finalidad reglamentar la relación arrendaticia sobre un bien inmueble constituido por un (1) terreno el cual tiene un área aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000,00 m2), ubicado dentro de un lote de terreno de mayor extensión identificado como Lote No. 1, en el sector denominado “Las Garcitas”, del municipio Los Guayos, estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con terreno propiedad de Pasqualino Fischietto Mariane, en una extensión de cuarenta metros cuadrados (40,00 m2); sur: Con carretera nacional Los Guayos Guacara y portón de calle de entrada con franja de terreno en retiro, propiedad de Pasqualino Fischietto que es su frente, en una extensión de cuarenta metros cuadrados (40,00 m2); este: Con terreno propiedad de Pasqualino Fischietto en una extensión de cien metros (100,00 m2); y oeste: Con terrenos y callejón de entrada propiedad de Pasqualino Fischietto en una extensión de cien metros (100,00 m2). En el precitado contrato las partes pactaron las condiciones que regirían al mismo, tales como: El inmueble objeto de la relación, canon de arrendamiento, vigencia del contrato y demás estipulaciones, el mismo fue debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 4 de mayo del año 2009, quedando inscrita bajo el No. 26, Tomo 57. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
Del folio 81 al 85 de la primera pieza principal, marcado con la letra “N”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Pasqualino Fischietto Mariane Pafimarca, C.A., y el ciudadano Pedro Celestino Rojas Mercado, ambos plenamente identificados, el cual tuvo por finalidad reglamentar la relación arrendaticia sobre un bien inmueble constituido por un (1) terreno el cual tiene un área aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000,00 m2), ubicado dentro de un lote de terreno de mayor extensión identificado como Lote No. 1, en el sector denominado “Las Garcitas”, del municipio Los Guayos, estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con terreno propiedad de Pasqualino Fischietto Mariane, en una extensión de cuarenta metros cuadrados (40,00 m2); sur: Con carretera nacional Los Guayos Guacara y portón de calle de entrada con franja de terreno en retiro, propiedad de Pasqualino Fischietto que es su frente, en una extensión de cuarenta metros cuadrados (40,00 m2); este: Con terreno propiedad de Pasqualino Fischietto en una extensión de cien metros (100,00 m2); y oeste: Con terrenos y callejón de entrada propiedad de Pasqualino Fischietto en una extensión de cien metros (100,00 m2). En el precitado contrato las partes pactaron las condiciones que regirían al mismo, tales como: El inmueble objeto de la relación, canon de arrendamiento, vigencia del contrato y demás estipulaciones, el mismo fue debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 4 de mayo del año 2009, quedando inscrita bajo el No. 26, Tomo 57. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
Del folio 88 al 97, de la primera pieza principal, marcado con la letra “O”, consignado en copia fotostática simple, consta ejemplar de contrato de arrendamiento que cursa en el expediente signado con la nomenclatura D-0345-2018, llevado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suscrito entre la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A., y el ciudadano Pedro Celestino Rojas Mercado, ambos plenamente identificados, el cual tuvo por finalidad reglamentar la relación arrendaticia sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno no edificado el cual tiene un área aproximada de mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (1.737,00 m2), ubicado dentro de un lote de terreno de mayor extensión identificado como Lote No. T-07, en el sector denominado “Las Garcitas”, del municipio Los Guayos, estado Carabobo. En el precitado contrato las partes pactaron las condiciones que regirían al mismo, tales como: El inmueble objeto de la relación, canon de arrendamiento, vigencia del contrato y demás estipulaciones. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De la revisión efectuada a todos los recaudos presentados por el demandante junto al libelo de la demanda, se deduce que efectivamente el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, plenamente identificado, es propietario del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en el presente juicio. Así mismo, se puede presumir como un hecho cierto que existe una relación arrendaticia con el ciudadano Pedro Celestino Rojas Mercado, ya identificado, tutelada mediante contrato debidamente suscrito por las partes. Encontrando este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar de secuestro solicitada.
Sobre la base de todas las consideraciones previamente expuestas, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, este Jurisdicente considera ajustado a derecho decretar la medida cautelar de secuestro solicitada, la cual, de no decretarse, pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno no edificado el cual tiene un área aproximada de mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (1.737,00 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Que es su fondo con terreno T-14 arrendado a KyA’S Group, C.A., en 39,63 m; este: Con terrenos de Pasqualino Fischietto y/o Centro Empresarial Europarque en 43.94 m; sur: Que es su frente y con retiro vial de la carretera nacional Los Guayos en 40,06 m; y oeste; Con terreno T-16A arrendado a Vivero Solar del Bosque, C.A., en 39,63 m, ubicado dentro de un lote de terreno de mayor extensión identificado como Lote No. T-07, en el sector denominado “Las Garcitas”, del municipio Los Guayos, estado Carabobo. Para la práctica de la Medida de secuestro se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes.
El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 8 de abril de 2026, Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de diez (10) páginas, siendo las 3:00 de la tarde, se libró Oficio No. 146/2026 y despacho de comisión.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.087-II
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