En fecha 5 de junio de 2025, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.978.154, asistida por el abogado Jeferson Alejandro Cuama Cornieles, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 327.946, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Venta, en contra de los ciudadanos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.009.960 y V-6.935.371, respectivamente, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la misma quedó signada bajo el No. 27.367.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
I
En fecha 9 de junio de 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los codemandados, según consta en el folio siete (7) de la presente pieza principal.
Seguidamente, el 4 de julio de 2025, la parte demandante plenamente identificada, otorgó poder apud acta al abogado Jeferson Alejandro Cuama Cornieles, como se evidencia en el folio nueve (9) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2025, comparecieron ante la sede de este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, así como, el abogado Mahatma Eduardo Blanco González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 258.851, en representación judicial de la ciudadana Marleny González de Severino, plenamente identificada, y el abogado Víctor Manuel Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 132.018, en representación judicial del ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo, plenamente identificado, y presentaron escrito de transacción judicial, según consta en los folios catorce (14) y quince (15) de la primera pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, fue intentada con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.067 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En este sentido, se observó del escrito libelar que los demandados tienen su domicilio en la urbanización Altos de Guataparo, calle Montalbán, municipio Valencia, estado Carabobo. Por tanto, al evidenciarse que éstos tienen su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de un millón cincuenta y siete mil trescientos veinte con cero céntimos de bolívar (Bs. 1.057.320,00), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
II
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por los representantes judiciales de la parte demandante y los codemandados, se comprobó que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción bajo estudio fue presentada por la representación judicial de la parte demandante y los apoderados judiciales de los demandados, así como, que la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción judicial presentada por la representación judicial de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-15.978.154, parte demandante, y por los apoderados judiciales de los codemandados ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.009.96 y V-6.935.371, respectivamente, en el presente juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato de Venta, en los siguientes términos expuestos:
(…) Haciendo uso de las fórmulas de resolución de conflictos y con el objeto de poner fin al litigio de autos, presentamos para su homologación el presente ACUERDO TRANSACCIONAL: En el presente acto la parte demandada conviene en la demanda de cumplimiento de contrato de venta en todas y cada una de sus partes, comprometiéndose a cumplir con la obligación de protocolizar la venta realizada mediante documento privado de compra-venta de un inmueble constituido por una (1) oficina destinada a uso comercial, que forma parte del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL IMPERIAL II, construido sobre un lote de terreno distinguido con la letra "F”, ubicado en la Calle 137, N° 103-10, en jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de dos mil setecientos noventa y un metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrado (2.791,46 mts2.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes, linderos: NORTE: en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts.) con la Parcela H-1 que es o fue de Gertrudis Brito de Aular; SUR: en diecinueve metros con diez centímetros (19,18 mts.) con la Calle 137 o Calle Los Sauces; ESTE: en ciento cuarenta y seis metros con quince centímetros con la Calle Carabobo y OESTE: en una extensión de ciento cuarenta y seis metros con quince centímetros (146,15 mts.) con la Parcela E que es fue de Isidro Brito Aular. La Oficina objeto de esta venta está distinguida con el No. 2-8, ubicada en la Segunda Planta y se describe a continuación: OFICINA 2-8: Consta de un (01) salón y una (01) salas de baño, Tiene una superficie aproximada de setenta metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (70,90 mts2), sus linderos son: NORTE: Parte con Oficinas Nro.2-7 y 2-9 y parte con pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Oficina 2-7; OESTE: Oficina N° 2-9. Le corresponden los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nro. 58 y 59 en el plano que se agregó al Cuaderno de Comprobantes al registrar el Documento de Condominio que se cita más adelante y un porcentaje de dos enteros con cuarenta y ocho centésimas por ciento (2,48%), en el Condominio del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Del Estado Carabobo el 29 de noviembre de 1995, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 54; venta privada suscrita en fecha DOS (02) de DICIEMBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024) (con beneficio de Usufructo Vitalicio en favor de los vendedores el cual es expresamente reconocido y respetado por la demandante) la cual cursa anexa a la presente demanda en Original por haber sido consignado como documento fundamental; inmueble cuya propiedad consta del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotado bajo el N° 1, folios del 1 al 3 Pto. 1, Tomo N° 26°, cuya copia fotostática se anexa marcada "C", haciéndose valer de conformidad con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público. Al efecto, los demandados reconocen la negociación y se comprometen a cumplir con la obligación de protocolizar dicha venta en el Registro Público respectivo en un plazo máximo de DIEZ (10) DIAS (sic) CALENDARIO contados a partir de la suscripción del presente acuerdo transaccional. La parte demandante acepta los términos del convenimiento presentado por los demandados, en el entendido que el incumplimiento del plazo aquí pactado, generará el derecho a la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ (sic), ya identificada, a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo transaccional, y en tal sentido, requerir al Tribunal que declare que la Sentencia se baste como justo título y ordene su protocolización en el Registro Público respectivo, lo cual solicita muy respetuosamente en este acto de deje expresamente establecido en la Sentencia Homologatoria de este acuerdo transaccional. (…)
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 7 de abril de 2026, Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de seis (6) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.367-N.A
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