En fecha 25 de marzo de 2026, el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.093.723, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.944, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de Amparo Constitucional en contra de la SEGURIDAD DEL COLEGIO DE ABOGADOS y el ciudadano GUSTAVO GUEVARA. Luego de su distribución, la referida acción fue remitida a este Tribunal, que le dio entrada en la fecha de su presentación bajo el número de expediente 27.541.
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la admisión o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, este órgano Juzgador actuando como Tribunal Constitucional se pronuncia en los siguientes términos:


I
La parte actora, planteó en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, que riela inserto en el folio uno (1) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
(…) ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer Amparo Constitucional en contra de la constante, continua y presenciales (sic) vías de hecho de parte de la Seguridad del Colegio de Abogado y del ciudadano Gustavo Guevara, que funge como presidente y/o tesorero del Ente Colegiado, por cuanto[,] en reiteradas oportunidades me restringe e impide mi acceso a la sede de Las Clavellinas del Colegio de Abogado[,] desde el mes de Marzo del 2025 hasta la presente fecha, en virtud de que cada vez que intento ingresar a la sede del Colegio del Abogado, me impone el personal del Colegio (sic) que mi persona tiene prohibido el acceso a la sede, imponiéndome que son [ó]rdenes del Dr. Gustavo Guevara, violentándome de esta manera mi derecho a libre tránsito, al de recreación y a la práctica de Deporte (…) mi derecho a reunirme gremialmente[,] todos estos derechos contemplados en los artículos 20, 21, 30, 53, 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto solicito se me ampare cautelarmente y se ordene el cese de la situación jurídica infringida y se me permita el acceso y el ingreso a la sede del Colegio de Abogado las Clavellinas…
Del texto parcialmente transcrito se colige que, el accionante delata la violación del derecho al libre tránsito, recreación y reunión gremial, por parte de la SEGURIDAD DEL COLEGIO DE ABOGADOS y el ciudadano GUSTAVO GUEVARA (no identificados), por lo cual solicita el cese de la situación jurídica infringida y se le permita el acceso e ingreso a la sede del Colegio de Abogado Las Clavellinas.
II
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos de forma y de fondo que debe contener toda acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de
ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con los requisitos del escrito de solicitud de Amparo Constitucional, ordenando a la parte solicitante a asumir una determinada conducta, es decir, expresar en su libelo lo indicado por el citado artículo.
En el caso de autos, en lo que respecta a la identificación los presuntos agraviantes, el ciudadano Alberto José García Silva se limitó a señalar que las vías de hecho que denuncia como violatorias a sus derechos constitucionales fueron perpetradas por la Seguridad del Colegio de Abogados y el ciudadano Gustavo Guevara, sin expresar datos suficientes para su identificación y localización, lo cual contraría lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como corolario, verificado el incumplimiento de los requisitos formales y esenciales de toda acción de amparo constitucional, que no pueden ser suplidos por este Juzgador, por cuanto es deber del presunto agraviado expresar en su escrito de demanda los datos necesarios para la identificación de su contraparte, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.093.723, de profesión abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.944, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la SEGURIDAD DEL COLEGIO DE ABOGADOS y el ciudadano GUSTAVO GUEVARA. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.093.723, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.944, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la SEGURIDAD DEL COLEGIO DE ABOGADOS y el ciudadano GUSTAVO GUEVARA.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los seis (6) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Exp. N° 27.541-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR