Visto el escrito presentado en fecha 3 de marzo del presente año, por el ciudadano William Hung Fung, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.754.908, actuando en su propio nombre y en representación sin Poder de sus coherederos JULIÁN JOSÉ HUNG FUNG, ROSALBA HUNG DE CARVALLO, YOLANDA HUNG FUNG, LILIAN ALBA HUNG FUNG y PABLO HUNG FUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.312.752, V-8.751.080, V-8.750.403, V-8.760.982 y V-10.691.676, en ese orden, asistido por el abogado Felipe Narciso Hernández Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.009, mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del acta de fecha 27 de octubre de 2025; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
En primer lugar resulta necesario hacer revisión del escrito presentado por la parte accionante, que riela inserto desde el folio sesenta y tres (63) al setenta (70) de la primera pieza principal, en el que expresa lo siguiente:
(…) Visto que en la audiencia o debate oral (artículo 870 del Código de Procedimiento Civil), el [T]ribunal previa "constancia [de] que no se encuentra presente el (...) representante de la sociedad mercantil Rajher, C. A. (...) declaró que: "Una vez escuchada a las partes en las tres etapas: (sic) narrativa, probatoria y conclusiones, (...) ordena suspender la audiencia de juicio, con la intención [de] que la parte provea la actualización de los servicios públicos de aseo urbano y Corpoelec, lo cual podría incidir en la toma de la decisión. En ese sentido, el dispositivo de la audiencia se dictará una vez (que) consta (sic) en autos la información requerida."
Vista la orden de suspensión de la audiencia de juicio, a propósito de la aplicación supletoria de[l] auto para mejor proveer, so pretexto de "actualización de los servicios públicos de aseo urbano y Corpoelec, lo cual podría incidir en la toma de la decisión (...)"
(…) en el caso sub iudice la aplicación supletoria de auto para mejor proveer (Art. 514 CPC), desnaturaliza la estructura del proceso oral (principio de concentración), ya que en el procedimiento especial no existe la etapa de "informes del procedimiento ordinario, y es requisito sine qua non para que el juez pueda acordarlo, que ya fueran rendidos los informes. Asimismo, la audiencia o debate oral no puede equipararse a los informes, y de conformidad con el principio de inmediatez no puede interrumpirse o suspenderse, solo podrá prolongarse el mismo día, a petición de parte con la aprobación del juez, hasta agotarse el debate. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos (2) días siguientes para la continuación del 874debate (sic), y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo (Art. 874 CPC).
Por otra parte, la aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, exige la concurrencia de condiciones que no se cumplen en este caso. Como se observa de la norma, esta iniciativa probatoria del juez está autorizada para la clarificación de hechos y afirmaciones de las partes que aparezcan dudosos u obscuros, mediante interrogatorio libre (ordinal 1"), y de instrucción de medios directamente probatorios o de ampliación de los existentes en autos (ordinales 2", 3" y 4°). No obstante, la imprecisión de lo solicitado hace impracticable su ejecución, es decir, qué debe entenderse por 'actualización de los servicios públicos". A ello se suma la indeterminación del sujeto pasivo de esa obligación procesal, es decir, quién debe "proveer la actualización de los servicios públicos". Igualmente, la norma exige en tales casos, que se fije el término para cumplir lo ordenado en el auto para mejor proveer, las cuales dan lugar a la fiscalización y control de la prueba por las partes, según la clase y naturaleza de éstas, en los modos y formas autorizadas por la ley. sin perjuicio, además, del derecho de hacer observaciones pertinentes en el acto de informes.
En la situación que se examina, no existe la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que den lugar a la aplicación supletoria de otras normas legales. Como todo juicio especial, el procedimiento oral modifica las etapas o tiempo del juicio ordinario (proceso-tipo). No obstante, en sus dos (2) etapas: la de introducción del proceso o instrucción preliminar, y la de audiencia o debate oral, se garantizan a los contendientes plantear sus pretensiones y ejercer el derecho de defensa en un contradictorio leal que asegura la igualdad de las partes en el proceso. Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, si se tiene en cuenta, como se expresó anteriormente, la imprecisión de lo solicitado y las indeterminaciones del sujeto pasivo de la obligación procesal y del término para cumplir lo ordenado en el auto para mejor proveer, lo que hace impracticable su ejecución, de suerte que no habla vacío ni punto dudoso que esclarecer que no sea resultado de la actitud negligente de la parte demandada en relación con su carga probatoria. Lo contrario sería reconocer la pretensión de frustrar la acción de cumplimiento, en ocasión de la decretada dilación del proceso
(…)
Pido al Tribunal se sirva revocar por contrario imperio la providencia de fecha 7 de octubre de 2025, por ser contraria al orden público al subvertir las reglas legales con el legislador ha revestido la tramitación del juicio oral…
Del escrito parcialmente transcrito se desprende que, la parte demandante solicitó la revocatoria por contrario imperio del acta de fecha 27 de octubre de 2025, que suspendió la audiencia de juicio, y a su decir, subvierte el procedimiento oral contemplado en la Ley.
II
Ahora bien, uno de los principios cardinales en materia procesal es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben ejecutarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, es decir, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Al respecto, la ley adjetiva civil confiere al Juez un rol proteccionista en el resguardo del debido proceso, de modo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de evitar y corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Sobre ello, igualmente resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, que establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…
De la norma parcialmente citada se desprende, por argumento en contrario, que en principio, solo las decisiones definitivas e interlocutorias no sujetas apelación pueden reformarse o revocarse. Lo que reafirma la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (resaltado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que, el Juez puede revocar o reformar sus propias actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite que no estén sometidas a apelación, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, a fin de corregir las faltas que vicien los actos procesales, en resguardo del debido proceso.
En este orden de ideas, en sentencia de fecha 18 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expediente N° 02-1702, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
(…) En efecto, en razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional o que agreda a una de las partes o a un tercero pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causa un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto …
Además, respecto de los actos que generan error en la sustanciación del procedimiento o subversión procesal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 751, de fecha 4 de diciembre de 2012, estableció lo siguiente:
(…) Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal…
Resulta necesario puntualizar que, la revocatoria por contrario imperio opera para actos y providencias de mero trámite, siguiendo los criterios jurisprudenciales que a tal fin han ampliado su ejercicio en juicio. Por lo cual, el Juez se encuentra legitimado para revocar aquella decisión de mera sustanciación que contraría disposiciones legales o principios constitucionales y provoca un perjuicio no subsanable, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas.
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal observa que, la presente causa se encuentra suspendida en razón del extracto final del acta dictada en audiencia de juicio de fecha 27 de octubre de 2025, que determinó lo siguiente:
(…) Una vez escuchada a las partes en las tres etapas; narrativa, probatoria y conclusiones, toma la palabra el Juez de este Tribunal, quien expone: “A fin de obtener mayor conocimiento del monto de los servicios públicos, se ordena suspender la audiencia de juicio, con la intención que la parte provea la actualización de los servicios públicos de aseo urbano y Corpoelec, lo cual podría incidir en la toma de la decisión. En ese sentido, el dispositivo de la audiencia se dictará una vez consta en autos la información requerida…
Del extracto parcialmente transcrito se desprende que, en el transcurso de la audiencia de juicio, el Juez ordenó su suspensión, a espera que la parte demandante proveyese mayor información sobre hechos contradictorios en juicio, siendo que, a la presente fecha no consta en autos lo requerido en audiencia de juicio.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 874 al 877 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 874. La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo.
Artículo 875. Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.
Artículo 876. Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
Artículo 877. Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.
Las transcritas disposiciones legales reglamentan el orden de la audiencia de juicio o debate oral, estableciendo que, para agotar el debate es posible prolongar su extensión a petición de parte o de ser necesario el Juez puede fijar otra audiencia dentro de los dos (2) días siguientes. De modo que, siendo concluido el debate de la audiencia de juicio, el Juez deberá pronunciar oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo, que será extendido por completo en un plazo no mayor de diez (10) días.
En el caso de autos, se evidencia que, la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de octubre de 2025, fue suspendida por orden del Juez sin emitir pronunciamiento sobre su decisión, a la espera de que la parte demandante proveyese mayor información respecto a los hechos contradictorios en juicio. Como corolario, por cuanto ha transcurrido con creces tiempo suficiente para que la parte demandante presentase los medios probatorios en que fundamentó sus hechos y su derecho, siendo un requisito del proceso dictar el dispositivo del fallo en la audiencia de juicio, este Juzgador decide revocar por contrario imperio el párrafo in fine del acta de fecha 27 de octubre de 2025, que riela inserta en el folio sesenta y dos (62) de la primera pieza principal, mediante la cual se suspendió la audiencia de juicio. En tal sentido, se ordena la celebración de otra audiencia oral para el pronunciamiento del fallo, que se fija para el décimo (10°) día de despacho siguiente al presente, una vez sean notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REVOCA el párrafo in fine del acta de fecha 27 de octubre de 2025, que riela inserta en el folio sesenta y dos (62) de la primera pieza principal, mediante la cual se suspendió la audiencia de juicio, a la espera de que la parte demandante proveyese mayor información respecto a los hechos contradictorios en juicio.
SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de otra audiencia oral para el pronunciamiento del fallo, que se fija para el décimo (10°) día de despacho siguiente al presente, una vez sean notificadas las partes de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día treinta (30) de abril de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.205-I
|