En fecha 19 de julio de 2017, fue presentado escrito libelar con motivo de Inquisición de Paternidad por la abogada Noris Del valle Suniaga Figuera, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.246, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ORIANA GABRIELA MEJÍAS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.657.076, en contra del ciudadano ANTONIO DE ABREU DA CORTE, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.281.432; correspondiendo el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada a la misma siendo signada con el expediente N° 58.131 (nomenclatura de ese Tribunal).
- I -
En fecha 2 de octubre de 2017, el Tribunal antes mencionado admitió la demanda, ordenando emplazar al demandado y notificar de la pretensión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Por consiguiente, en fecha 23 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación efectiva de la Fiscalía.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2018, la Alguacil del Tribunal dejó constancia que la citación del demandado resultó infructuosa. En tal sentido, el 15 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles del demandado, lo cual fue acordado por el Tribunal de cognición en fecha 17 de mayo de 2018, librando el respectivo Cartel de Citación
Consecuentemente, el 17 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante consignó publicaciones del Cartel de citación practicadas en los diarios La Calle y Notitarde. Asimismo, el 14 de agosto de 2018, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación en la morada del demandado.
En consecuencia, el 10 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de un defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018, siendo designada la abogada Ledys Alida Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.253, quien fue notificada de su cargo y presentó en fecha 15 de mayo de 2019, escrito de contestación de la demanda.
El 4 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. No obstante, a falta de promoción de pruebas por la parte demandada, el 2 de julio de 2019, el Tribunal de cognición dictó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado en que la defensora judicial promoviese pruebas, ordenando la notificación de las partes.
El 11 de noviembre de 2019, el abogado Isgar Jacobo Gadivia Márquez, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, suscribió acta de inhibición en la presente causa, por lo cual se remitió el expediente para su distribución, correspondiendo el conocimiento de la demandada a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 5 de diciembre de 2019, quedó signado bajo el expediente N° 26.482 (nomenclatura de este Tribunal).
Por consiguiente, el 27 de enero de 2020, el abogado Eric Núñez García en su carácter de Juez provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2021, el mencionado Juez se inhibió de seguir conociendo la causa, por lo cual se remitió el expediente para su distribución, correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que le dio entrada en fecha 13 de septiembre de 2021, bajo el expediente N° 24.713 (nomenclatura de ese Tribunal).
En tal sentido, el 21 de julio de 2022, la abogada Fanny Raquel Rodríguez Esposito, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa. No obstante, el 10 de octubre de 2022, la parte demandante solicitó la devolución del expediente a este Tribunal, en razón del cese de la causal de inhibición, lo cual fue acordado remitiendo el expediente a este Tribunal, que le dio entrada en fecha 4 de noviembre de 2022, bajo el mismo número.
El 9 de diciembre de 2022, el abogado Pedro Luis Romero Pineda, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del demandado.
En fecha 18 de mayo de 2023, en razón de la falta de diligencia de la abogada Ledys Alida Herrera, antes identificada, se designó como nuevo defensor judicial del demandado al abogado Ogusto Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456, quien fue notificado y juramentado en su cargo. De modo que, el 16 de junio de 2023, la parte demandante solicitó la citación del defensor judicial, que fue acordada y practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 10 de julio de 2023.
El 8 de agosto de 2023, el defensor judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea por tardía, por lo cual, este Tribunal mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, ordenó la reposición de la causa a la etapa de promoción de pruebas, de lo cual se dieron por notificadas las partes.
En tal sentido, el 9 de octubre de 2023, el defensor judicial del demandado presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 27 de octubre de 2023, No obstante, a falta de impuso de las partes para la evacuación de las pruebas, en fecha 13 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando evacuar la prueba heredo biológica promovida por la parte demandante, de lo cual fueron notificadas las partes.
Posteriormente, el 5 de noviembre de 2025, se llevó a cabo una audiencia conciliatoria a la cual compareció la ciudadana Oriana Gabriela Mejía León, parte demandante, así como el ciudadano Antonio De Abreu Da Corte, parte demandada, debidamente asistido de abogado, durante la cual las partes acordaron continuar el procedimiento e impulsar la práctica de la prueba heredo biológica.
El 14 de enero de 2026, se trasladó este Tribunal a la dirección del Laboratorio Genomik, a fin de presenciar la práctica de la prueba heredo biológica a los ciudadanos Oriana Gabriela Mejías León y Antonio De Abreu Da Corte, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-27.657.076 y
E-81.281.432. Como corolario, el 27 de enero de 2026, el Alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección del Laboratorio Genomik, a fin de retirar los resultados de la prueba heredo biológica, que consignó en el expediente en la misma fecha.
El 3 de febrero de 2026, el ciudadano Antonio De Abreu Da Corte, demandado en presente juicio, asistido por la abogada Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.482, presentó escrito mediante el cual convino en la demanda y reconoció a la demandante como su hija.
Correspondiendo en este estado dictar sentencia sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente se pronuncia en los siguientes términos:
- II -
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia; al respecto se observa que, la presente demanda con motivo de Inquisición de Paternidad, fue intentada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 228 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Con respecto a la competencia por el territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código Civil, las acciones relativas a la filiación deben intentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio de quien pretende que se le reconozca la filiación. En tal sentido, por cuanto la ciudadana Oriana Gabriela Mejías León, parte demandante, tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, este Juzgador verifica su competencia territorial para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la presente demanda de Inquisición de Paternidad pretende el reconocimiento judicial de una filiación paterna, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”; este tipo de demandas no se pueden cuantificar. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara plenamente competente para haber conocido, tramitado y ahora decidir el presente juicio. Así se establece.
- III -
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa resulta menester el análisis de lo alegado por las partes en el proceso y en este sentido se observa que, la abogada Noris Del Valle Suniaga Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Oriana Gabriela Mejías León, parte demandante, planteó en su escrito libelar que riela inserto en los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
(…) Fruto de una relación amorosa de pareja, formada por la ciudadana BIHAN[Y] CECILIA MEJIAS LEÓN, de nacionalidad colombiana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.957.794 y de este domicilio y del ciudadano ANTONIO DE ABREU DA CORTE, de nacionalidad portugués, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.281.432, comerciante y de este domicilio, nació ORIANA GABRIELA MEJIAS LEON, quien fue presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por su progenitora la ciudadana BIHANY CECILIA MEJÍAS LEÓN, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento que acompaño marcada "B". Esta niña fue creciendo al lado de su progenitora quien le proporcionó todas las comodidades que tenía a su alcance, dándole una buena educación, convirtiéndola en Bachiller de la República y en los actuales momentos se enrumba en una carrera universitaria con el solo esfuerzo y trabajo de su señora madre, sin tener a su lado la figura paterna o progenitor, ni natural ni mucho menos adoptivo y siempre con la curiosidad de saber quién era su padre biológico, ya que en una oportunidad una compañera de trabajo de su madre la invitó a dar un paseo y dicho paseo se convirtió en una visita a una clínica de esta ciudad, donde el ciudadano ANTONIO DE ABREU DA CORTE, u[t] supra identificado y sin autorización o consentimiento de su señora madre, ni autorización de un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en el Laboratorio de esa Clínica (Maternidad del Este) que se le practicara una prueba heredo-biológica, para verificar o comprobar si en verdad era su hija. Así las cosas, esta niña alcanzó la mayoría de edad sin conocer a su padre biológico y por sus propios medios contrató mis servicios a los fines de interponer ante la jurisdicción civil la acción de establecimiento judicial de la Filiación Inquisición de Paternidad Natural, como en efecto formalmente interpongo en su nombre, en virtud de que mi representada por razones muy personales, siente la necesidad de llevar el apellido de su padre. Si bien es cierto que su interés es solo personal, sin que medie ninguna otra razón, es por ello que, recibiendo precisas instrucciones de mi mandante, ciudadana ORIANA GABRIELA MEJIAS LEÓN, supra identificada y por cuanto existen circunstancias y razones de hecho para hacerlo y con fundamentos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y que tienen rango constitucional, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de interponer esta demanda…
Por su parte, la defensora judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda que riela inserto desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal, mediante le cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por inquisición de paternidad aquí pretendida.
No obstante, ya en etapa de sentencia, el día 3 de febrero de 2026, compareció el ciudadano Antonio De Abreu Da Corte, demandado en el presente juicio, asistido por la abogada Hidelys Montaner Hernández, antes identificada, presentando escrito que riela inserto en el folio doscientos tres (203) de la primera pieza principal, mediante el cual expresó lo siguiente:
(…) acudo ante este tribunal a los fines de exponer lo siguiente: De forma breve se resumen los actos procesales, que se iniciaron con la demanda a partir del año 2017, es de mi especial interés dejar constancia que, nunca estuve a derecho durante todos esos años, ante la imposibilidad de mi citación personal, se desarrolla en un muy breve resumen, con la designación de dos defensores Ad Litem dentro del proceso, y del conjunto de actos que alargaron el presente caso, así como la inhibición de dos jueces, inhibiciones estas por causas ajenas a la esencia del proceso, como la de la juez Dra. Omaira Escalona y el Juez Dr[.] Juan Mostafa, así mismo se suscitaron sentencias interlocutorias de reposición de la causa, y es finalmente cuando el [T]ribunal convoca a las partes, para el cinco (05) de noviembre de 2025 a las 10[:]30 para celebrar una reunión conciliatoria en la que a través de un hecho casual, me pongo en conocimiento de la actual situación de la presente causa, para así, poder comparecer con la demandante ciudadana ORIANA GABRIELA MEJIAS LEON, en la que, acordamos continuar el proceso, e impulsar la prueba heredo-biológica, como un acto voluntario de mi persona, procediendo a Pagar los costos de dicha prueba y los emolumentos causados por este [T]ribunal para su traslado y constitución, siendo practicada dicha prueba el día Catorce (14) de Enero de 2026, a través del Laboratorio Genomik, todo lo cual consta de los autos, así mismo se adjunta en los folios 194 y siguientes copia certificada del resultado de la prueba de relación filia[l] (ADN) de mi persona con la ciudadana ORIANA GABRIELA MEJIAS LEON, la cual arroja un resultado positivo de ser el padre de esta última, en razón de lo cual y de conformidad con el Art[í]culo 263 del Código de Procedimiento Civil, Convengo en la presente demanda de inquisición de paternidad, a través del Reconocimiento de conformidad con lo previsto en el Art[í]culo 232 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: "El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos que el reconocimiento se[a] admisible, de conformidad con este [C]ódigo" subrayado mío, solicitando formalmente se oficie a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento Acta 15978, Tomo N° XXVII, A[ñ]o 2000, fecha Cinco (05) de Febrero de 2010, y en fin se realicen todas las actuaciones necesarias, a los fines de que se estampe la nota marginal de reconocimiento de paternidad, como mandato expreso del auto que homologue el presente convenimiento. Con el presente reconocimiento le otorgo el derecho a la identidad a mi hija ORIANA GABRIELA MEJIAS LEON, plenamente identificada, el presente reconocimiento produce el efecto de dar por terminado el presente juicio, de esta manera se cumple el objetivo de la demanda, para así evitar el reconocimiento forzoso, enfocados en el interés del derecho a la identidad producto de la paternidad, con el resultado principal que es la declaratoria con lugar de la filiación (paternidad) y el reconocimiento de los derechos de todos los derechos inherentes a la filiación aquí determinada…
De los escritos parcialmente transcritos se colige que, la ciudadana ORIANA GABRIELA MEJÍAS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.657.076, pretende el reconocimiento judicial de una filiación paterna que dice tener con el ciudadano ANTONIO DE ABREU DA CORTE, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.281.432, sobre lo cual éste último convino en el presente juicio.
Sobre la acción de inquisición de paternidad, el artículo 228 del Código Civil publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, expresaba lo siguiente:
Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
No obstante, la citada disposición legal fue parcialmente anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000806, de fecha 8 de junio de 2014, en los siguientes términos:
(…) Así pues, esta Sala Constitucional considera que ciertamente el contenido de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, presenta una contradicción; por cuanto, en la primera parte del artículo se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo, somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos, sin precisar si se trata de la acción de inquisición de la paternidad y de la maternidad o de la acción para hacer valer los derechos patrimoniales que podrían derivarse de ésta, sin embargo, la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad resulta contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad, por lo que, esta Sala observa que éste artículo constitucional se encuentra orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento. En consecuencia, esta Sala considera que no debe existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 Constitucional.
En este sentido, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, por ser contraria a la disposición del artículo 56 de la Constitución de la República. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara con lugar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera:
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos …” (Subrayado de este Tribunal)
Cabe señalar que, aun cuando el demandado convino en los hechos y el derecho alegado por la demandante, considerando que la acción de Inquisición de Paternidad va dirigida hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas, constituye materia de estricto orden público, por lo cual se hace necesario escudriñar la verdad, en correspondencia con el criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°157, de fecha 1° de junio del año 2000, que estableció:
(…) Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…
Así lo reafirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, que estableció lo siguiente:
(…) En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).…
- IV -
En atención a lo expuesto en el apartado precedente, este Juzgador en cumplimiento de su deber de escudriñar la verdad en los límites de su oficio, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del juicio, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron agregadas en el expediente:
Pruebas documentales
• Copia fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana Oriana Gabriela Mejías León, inscrita en la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 15978, Tomo XXVII, Año 2000. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en los folios cinco (5) y seis (6) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental evidencia que, la ciudadana Oriana Gabriela Mejías León fue presentada ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 28 de noviembre del 2000, únicamente por su progenitora Bihany Cecilia Mejía León, por lo cual lleva los dos apellidos de esta última. Así se establece.
• Copia fotostática simple de identificación de la ciudadana Oriana Gabriela Mejías León, venezolana, titular de la cédula de identidad V-27.657.076. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio siete (7) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental constituye documento de identidad de la demandante, en la cual se observa que es mayor de edad. Así se establece.
Prueba heredo-biológica
• Informe de prueba de relación filial (ADN) de fecha 22 de enero de 2026, que riela inserto desde el folio ciento noventa y cuatro (194) al doscientos dos (202) de la primera pieza principal. La mencionada prueba fue practicada en fecha 14 de enero de 2026, en las instalaciones del Laboratorio Genomik, ubicado en la calle Navas Spinola, cruce con avenida Cedeño, Maternidad del Este, sótano 1, municipio Valencia, estado Carabobo, siendo sometida a cadena de custodia con supervisión de este Tribunal, por lo cual es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada prueba practicada a los ciudadanos Oriana Gabriela Mejías León y Antonio De Abreu Da Corte, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-27.657.076 y E-81.281.432, respectivamente, arrojó un índice de paternidad acumulada de 478.229.831,91, el cual corresponde a una probabilidad de paternidad superior a noventa y nueve con noventa y nueve por cierto (99,99%). Así se establece.
- V -
Ahora bien, por cuanto el presente juicio de inquisición tiene por motivo el reconocimiento de la paternidad, resulta pertinente en primer lugar analizar algunas concepciones y posiciones doctrinales en torno al parentesco, sobre lo cual el jurista patrio Raúl Sojo Bianco (2001) en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, aporta el siguiente criterio:
(…) Nuestro Código Civil, si bien regula en su título III, Libro Primero, lo concerniente al parentesco, no llega a definirlo en forma genérica, por lo que debemos recurrir a la doctrina para encontrar el concepto definicional de esta institución: Para unos autores “Parentesco, es el lazo que existe entre dos personas que descienden la una de la otra o de un tronco común y entre aquellas que expresamente señala la Ley”. Otros la definen como “el lazo permanente que existe entre dos personas, por tener una misma sangre o como consecuencia de un acto reconocido por la Ley … (p. 31)
Lo natural es que todo hijo e hija sea reconocido por ambos progenitores al momento de su nacimiento, recibiendo sus apellidos como derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”; Sin embargo, puede darse el caso en que no exista un reconocimiento voluntario, es por ello que el Código Civil en su artículo 210 dispuso lo siguiente:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
La citada disposición legal determina que, a falta de reconocimiento voluntario, es posible un reconocimiento judicial de la filiación, para lo cual puede valerse el interesado de todo medio de pruebas capaces de demostrar el parentesco. En tal sentido, los artículos 226 y 227 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Las disposiciones antes citadas prevén la acción de reconocimiento judicial de filiación, tanto paterna como materna, que podrá ser intentada en la minoridad o mayoridad del hijo, en cuyo último caso debe ser intentada por éste mismo. Estas acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre, la madre y los herederos, conforme a lo previamente fue expuesto.
Sobre la prueba de filiación ha sido criterio reiterado por el Máximo Tribunal el carácter preponderante de las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias heredo-biológicas pertinentes, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, de modo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1235, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores, estableció lo siguiente:
(…) Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra.
En este estado, estima oportuno esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006)…
El parcialmente citado criterio jurisprudencial enmarca la relevancia de la práctica de la prueba heredo-biológica para el establecimiento de la filiación, siendo considerada como prueba fundamental y determinante para el reconocimiento de la paternidad o maternidad, aún más que las presunciones de posesión de estado que acoge nuestro Código Civil, ello en razón del avance de las tecnologías y la ciencia que hacen cada vez más exactos este tipo de pruebas.
En el caso bajo estudio, la ciudadana Oriana Gabriela Mejías León, parte demandante, promovió como medios de prueba de la filiación paterna cuyo reconocimiento pretende, su acta de nacimiento y su cédula de identidad en las cuales se observa que solo fue reconocida por su progenitora, por lo cual posee ambos apellidos maternos, no así el paterno. Asimismo, la parte demandante promovió la práctica de una prueba heredo biológica que fue concertada en una audiencia conciliatoria por el ciudadano Antonio De Abreu Da Corte, de modo que, ambas partes se sometieron voluntariamente a la prueba en las instalaciones del Laboratorio Genomik, en fecha 14 de enero de 2026, bajo cadena de custodia y supervisión de este Tribunal, cuyos resultados determinaron una probabilidad de paternidad superior a noventa y nueve con noventa y nueve por cierto (99,99%), es decir, hay mayor probabilidad que el demandado Antonio De Abreu Da Corte, sea el progenitor de la demandante Oriana Gabriela Mejías León, a que no lo sea. Así se establece.
En este orden de ideas, quedó evidenciado con el acervo probatorio aportado en este juicio y en especial mediante la práctica de la prueba heredo-biológica que, la ciudadana Oriana Gabriela Mejías León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.657.076, es descendiente en primer grado (hija) del ciudadano Antonio De Abreu Da Corte, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.281.432. Como corolario, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil, se debe declarar con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana ORIANA GABRIELA MEJÍAS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.657.076, en contra del ciudadano ANTONIO DE ABREU DA CORTE, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.281.432. Así se decide.
- VI -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana ORIANA GABRIELA MEJÍAS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.657.076, en contra del ciudadano ANTONIO DE ABREU DA CORTE, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.281.432.
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se encuentra inscrita el acta de nacimiento de la ciudadana ORIANA GABRIELA MEJÍAS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.657.076, bajo el N° 15978, Tomo XXVII, Año 2000; a los fines que se inserte el nombre de su padre, ANTONIO DE ABREU DA CORTE, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.281.432.
TERCERO: SE ORDENA la publicación de un extracto de la presente sentencia, que deberá contener: La indicación del Tribunal que la pronuncia, la indicación de las partes y de sus abogados asistentes, así como la decisión expresa, positiva y precisa contenida en este capítulo VI. La publicación se realizará en el periódico La Calle y de ello se dejará constancia en autos, a fin de que surta los efectos legales de conformidad con lo establecido en el último aparte del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida, ciudadano ANTONIO DE ABREU DA CORTE, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.281.432, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en la parte in fine el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día treinta (30) de abril de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de catorce (14) páginas, siendo las 10:00 de la mañana. Asimismo, se libró edicto, boleta de notificación y oficio 196-2026.-
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.482-I