En fecha 4 de octubre de 2004, fue presentado libelo de demanda por el abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JESÚS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.347.289, con motivo de Daños Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE UNISERVI T.U. 200 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el Nro. 13, Tomo 55-A, en fecha 9 de febrero de 1996; a COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRÍZ COPROAUTO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el Nro. 45, Tomo 5; y a su vez, a los ciudadanos VICENZO FERRERA, GIROLANA COTTONE DE FERRERA y LUIS GILBERTO CARDONA GONZÁLEZ,
Ñl+venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-6.506.978, V-6.519.274 y V-10.992.935, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en la misma fecha, quedando la misma signada bajo el N° 19.398.
I
En fecha 15 de diciembre de 2004, se admitió la demanda y se libraron compulsas y despachos de comisión, como consta en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la presente pieza principal.
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2005, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2004. En la misma fecha, se dictó auto de admisión, librándose nuevamente las respectivas compulsas y despachos de comisión.
Así pues, el 4 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de los codemandados en vista de resultar infructuosa la citación personal.
En ese sentido, el 16 de diciembre de 2008, el abogado Marco Antonio Román Amoretti, en su carácter expresado, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el nombramiento de defensor ad litem para la parte demandada. En virtud de ello, el 17 de febrero de 2009, la abogada Mery Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nro. 19.398, quien fue designada como defensora judicial, suscribió diligencia excusándose de la aceptación del cargo.
Ulteriormente, este Tribunal emitió auto en el cual designó como nuevo defensor judicial al abogado Francisco Antonio Sánchez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.33.503.
Por consiguiente, en fecha 26 de mayo de 2010, se recibió escrito de contestación de parte del abogado Francisco Antonio Sánchez Barrios, ya identificado.
Con posterioridad, en fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la suspensión de la causa. Por lo tanto, en fecha 22 de julio de 2014, se dictó sentencia Interlocutoria en la cual se ordenó la reposición de la causa.
Debido a ello, el 29 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2014. Así pues, el 6 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la apelación interpuesta y se oyó en un solo efecto.
En vista de lo anteriormente transcrito, en fecha 28 de marzo de 2016, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el nombramiento de nuevo defensor judicial.
En fecha 1º de marzo de 2017, la abogada Isabel Cristina Cabrera de Urbano, Juez Titular de este Tribunal, se inhibió de la presente causa.
Seguidamente, previa distribución, le correspondió conocer dicha causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado mencionado anteriormente, se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
Conforme a ello, el 22 de marzo de 2017, se le dio entrada bajo el mismo número al presente expediente. Así pues, el 12 de julio de 2018, el abogado Erick Rodulfo Núñez García, en su carácter de Juez Accidental, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ulteriormente, en fecha 12 de marzo de 2018, el abogado Erick Rodulfo Núñez García, levantó acta de cese de funciones como Juez Accidental.
En fecha 20 de abril de 2026, el abogado Pedro Luis Romero Pineda, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, como consta en el folio trescientos diez (310) de la presente pieza principal.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante consistió en la solicitud de defensor judicial, actuación que corre inserta en el folio doscientos ochenta y dos (282) de la primera pieza principal. Concluyendo que, desde el 28 de marzo de 2016, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal.
Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al primer artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de la parte demandante que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente, que la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal al restringir las actuaciones en el presente juicio con una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no querer continuar con el juicio que se desarrollando, acarreando como consecuencia que se produzca la perención de instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.). -
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 19.398. N.A
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