En fecha 18 de julio de 2000, fue presentado libelo de demanda por el abogado Julio César Bandres Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 11.959, apoderado judicial de los ciudadanos NELSON RICARDO CORTEZ SANDOVAL y NELSON GEREMIAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.300.694 y
V-5.372.698, respectivamente, con motivo de Daños Materiales Emergentes y Lesiones Personales, en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN CAMARGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-9.316.434 y la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N°296. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándose entrada en la misma fecha, quedando la misma signada bajo el N°15.661.

I
En fecha 19 de julio de 2000, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos, se libró compulsas.
En fecha 20 de julio de 2000, el alguacil dejo constancia que fue positiva práctica de la citación de la sociedad mercantil en la persona de su representante legal y consignó el recibo debidamente firmado. En esa misma fecha, dejó constancia que el demandado se negó a firmar el recibo de citación., Posteriormente en esta misma fecha, la parte actora solicitó a este Tribunal se librara boleta de notificación, este Tribunal acordó lo solicitado y libró boleta de notificación.
En fecha 10 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de los demandados presentaron escrito de contestación.
En fecha 18 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 21 de septiembre de 2000, los apoderados judiciales del demandado, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2000, los apoderados judiciales del codemandado presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de octubre de 2000, este Tribunal libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo esta Circunscripción Judicial, a fin de que fuesen evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2000, se recibió el despacho de comisión cumplido que le fue librado a Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes. En esta misma fecha, los apoderados judiciales de la parte codemandada presentaron escrito de conclusiones.
En fecha 27 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez a la presente causa. Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2006, la abogada Isabel Cristina Cabrera, Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de abril de 2007, se dejó constancia que la abogada Isabel Cristina Cabrera, se encontraba inhibida de las causas en las cuales fueran parte los abogados Edgar Núñez Alcántara y Rayda Riera Lizardo.
En fecha 28 de julio de 2009, fue designado como Juez Accidental el abogado Manuel Eduardo Picher.


Seguidamente en fecha 4 de junio de 2012, la comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia, acordó dejar sin efecto la designación del abogado Manuel
Eduardo Picher, como Juez Accidental en esta causa.
En fecha 20 de abril de 2026, el abogado Pedro Luis Romero Pineda, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo Daños Materiales Emergente y Lesiones Personales, intentada por el abogado Julio César Bandres Naranjo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nelson Ricardo Cortez Sandoval y Nelson Geremias Cortez, previamente identificados, en contra del ciudadano Antonio Ramón Camargo Martínez y la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora, ya identificados. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos personales sobre bienes muebles, puede tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o residencia, así como, el lugar donde deba ejecutarse la obligación. En este sentido, al observarse del libelo de demanda que el domicilio de quien funge como sujeto pasivo en el presente juicio es en el estado Carabobo, en consecuencia, este Juzgador se declara competente por el territorio, Así se decide. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual
este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. Así se establece.
Ill
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia como una sanción a las partes que han dejado de actuar en el proceso por un tiempo determinado, sin embargo, cuando la causa se encuentra vista para sentencia, no puede operar la perención de la instancia, en virtud, que se entiende que la carga procesal es del Tribunal. No obstante, podría ocurrir la perdida de interés de las partes en la continuación del juicio, configurándose la teoría del “decaimiento de la acción”, la cual ha sido definida por distintos autores y acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 07-0556, sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señalando lo siguiente:
El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico
Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (Subrayado de este Tribunal)
Al respecto, existe sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin,
ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que
como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Como se observa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. Dicho criterio fue reiterado en el fallo N° 2673/2001 de fecha 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se lee:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, de todo lo anterior se infiere que, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser delatado por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar en dos oportunidades específicas, como lo son; antes de la admisión de la demanda y cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia.
La presente causa es una de muchas que han sido evaluadas por este Tribunal, en la que se evidencia una clara falta de interés de la parte actora en que
sea decidido el asunto puesto a la consideración del Poder Judicial, al punto de no impulsar la causa por más de diez años, lapso que supera el establecido en el artículo 1977 del Código Civil, para las acciones personales, lo que contradice notoriamente los principios constitucionales como por ejemplo: La Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica y Economía Procesal, lo cual va en detrimento del fin último del sistema de justicia y del proceso en la realización de la justicia. Sin dejar de mencionar que estos expedientes henchían injustificadamente los limitados espacios y afectan la dinámica del Tribunal.
Por consiguiente, siguiendo los postulados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de marras se patentiza la pérdida del interés procesal de la parte actora, denotando que no desea que se ejecute la presente causa, siendo forzoso para este jurisdicente declarar la extinción o decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así se establece.
IV
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
ÚNICO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en esta instancia, por falta de interés procesal, en el presente juicio con motivo de Daños Materiales Emergente y Lesiones Personales, intentada por el abogado Julio César Bandres Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 11.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nelson Ricardo Cortez Sandoval y Nelson Geremias Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.300.694 y V-5.372.698, respectivamente, en contra del ciudadano Antonio Ramón Camargo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.316.434 y la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N°296.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días de abril de dos mil veintiséis (2026).
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-


La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp.15.661.
PLRP/W.A.