En fecha 9 de junio de 1994, fue presentado el escrito libelar por las ciudadanas ASUNCIÓN LEONOR CARVALLO CABRERA, GERDI ELIZABETH RICCIULLI y MARÍA DELIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.125.838, V-5.751.425 y V-9.236.311, respectivamente, y el ciudadano JAIRO LEÓN SANTOYO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-81.515.369., asistidos por los abogados Antonio Bencomo y Fabio A. Echeverri Cano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.939 y 43.952, respectivamente, con motivo de la demanda por Daños y Perjuicios, en contra de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1955, bajo el No.19, Tomo 16-A. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 7.151.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador emitir un pronunciamiento respecto al levantamiento de medida cautelar solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 10 de diciembre de 2025, considera oportuno realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
En fecha 13 de junio de 1994, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a los codemandados, según consta en el folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal.
El 14 de agosto de 1996, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, como se evidencia desde el folio quinientos uno (501) hasta el quinientos (511) de la primera pieza principal.
Ulteriormente, en fecha 17 de diciembre de 1996, este Juzgado decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la codemandada “hasta por el doble de la cantidad condenada a pagar y resultante del fallo complementario, así como también se incluye el pago del 15%, por costas de juicio, sobre la suma de (…) (Bs. 114.597.195,89)”, según consta en el folio quinientos cuarenta y dos (542) de la primera pieza principal.
Correspondiendo la práctica del embargo ejecutivo decretado por este Tribunal a la Oficina Ejecutora de Medidas Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de enero de 1997, se trasladó y constituyó en la sede del Registro Mercantil Segundo de referida Circunscripción, donde practicó el embargo ejecutivo que recayó sobre doscientas veintitrés mil trescientas treinta y cinco (223.335) acciones de la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., parte demandada, con un valor de nominal de mil bolívares (Bs. 1.000), como se evidencia del folio quinientos noventa y cuatro (594) al quinientos noventa y ocho (598) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 12 de marzo de 2002, la representación judicial de los codemandantes, consignó copia simple de transacción extrajudicial celebrada por las partes que integran la litis, autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 5 de marzo de 2002, bajo el No. 44, Tomo 31 y solicitó la homologación del mismo, según consta del folio setenta y dos (72) al setenta y seis del (76) de la primera pieza del recurso de invalidación. En virtud de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2002, homologó dicho acuerdo, según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia en el folio setenta y siete (77) de la referida pieza.
En fecha 6 de junio de 2012, este Juzgado dio por terminada la presente causa y remitió el expediente a la oficina de archivo judicial, según se aprecia en el folio seiscientos cincuenta y dos (652) de la primera pieza principal.
Así las cosas, en fecha 10 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada en autos, solicitó el levantamiento de la medida de embargo decretada por este Tribunal, según consta en el folio ochenta y seis (86) de la primera pieza del recurso de invalidación. Asimismo, a través de diligencia de fecha 19 de marzo de 2026, contenida en el folio noventa y cuatro (94) de la misma pieza, solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de informar sobre el levantamiento de la medida y adicionalmente se le nombrara correo especial.
II
Del recorrido procesal realizado y de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 1996, decretó medida de embargo ejecutivo en los siguientes términos: “hasta por el doble de la cantidad condenada a pagar y resultante del fallo complementario, así como también se incluye el pago del 15%, por costas de juicio, sobre la suma de (…) (Bs. 114.597.195,89)”. Así pues, en fecha 7 de enero de 1997, la Oficina Ejecutora de Medidas Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, practicó el referido embargo que recayó sobre doscientas veintitrés mil trescientas treinta y cinco acciones de la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., con un valor de nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2025, manifestó lo siguiente:
(…) TERCERO: (…) me adhiero a la solicitud formulada por la parte actora y ratifico su pedimiento en el sentido de que se homologue el convenimiento de fecha [5] de marzo de 2002, se declare concluido los juicios aquí contenidos, se levante la medida de embargo decretada y practicada sobre acciones de Constructora Pedeca[,] C.A[.,] y se libre oficio al ciudadano Registrador Mercantil [Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda], liberando las acciones embargadas (…)
QUINTO: A los fines de agilizar la remisión del oficio ante el ciudadano Registrador Mercantil [Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda], ruego a usted se me designe [c]orreo [e]special a tales fines (…)
Ahora bien, visto que este Tribunal en fecha 14 de agosto de 1996, dictó
sentencia definitiva, que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, que este Tribunal dio por terminado la presente causa y la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., mediante actuación contenida en el folio ochenta y seis (86) de la primera pieza del recurso de invalidación, solicitó el
levantamiento de la medida de embargo decretada en juicio. En consecuencia, este Jurisdicente se ve en la necesidad de ordenar el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, plenamente descrita. Así se establece.
Por otro lado, respecto a la solicitud de nombramiento de correo especial, se acuerda lo solicitado y se designa al abogado Carlos Ricardo Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.18.312, a los fines que consigne los oficios concernientes al levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio ante el registro mercantil correspondiente y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE LEVANTA la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 1996, según consta en el folio quinientos veintisiete (527) de la primera pieza principal y practicada por la Oficina Ejecutora de Medidas Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de enero de 1997, según consta en el folio quinientos veintisiete (527) de la mencionada pieza.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, así como a la sede principal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines consiguientes. Líbrense oficios.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 27 de abril del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 7.151-IV
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