Vista la solicitud de medida cautelar de Embargo, realizada en el libelo de demanda presentado y ratificada mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2026, presentada por el abogado José Antonio Fernández Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.691, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIONES GLOBAL MEDIC, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 21 de marzo de 2019, bajo el No. 153, Tomo 3-A, en contra de la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1980, bajo el No. 5, Tomo 14-A, con motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios, siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante, junto al libelo de demanda, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo en los siguientes términos:
Con el propósito de evitar el daño patrimonial al cual ha sido expuesta mi representada, a causa de la negligencia cometida por la empresa de envíos DHL FLETES AEREOS, C.A, tal como fue expuesto a lo largo del presente escrito solicito in limine litis sea acordada medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil (…) Ciudadano Juez, los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (Fomus boni iuris), y el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora), se encuentran debidamente satisfechos mediante los medios probatorios consignados junto al libelo de la presente demanda.
En el caso específico del Fomus boni iuris, se puede constatar de las pruebas aportadas a los autos que, mi representada era destinataria de un paquete o encomienda enviado a través del servicio de envío de encomienda ejercido por la sociedad mercantil demandada, desde la India, el cual, por razones ajenas a la voluntad de mi representada, fue recibido en una dirección y por una persona totalmente distinta a su verdadera destinatario, ocasionando esto, un gravamen irreparable y un perjuicio para el desarrollo de la actividad económica que realiza mi representada, por encontrarse comprometida la relación comercial con la sociedad mercantil U Square Lifescience Pvt. Ltd, por haberse violado los acuerdos de confidencialidad y privacidad suscritos, lo cual generaría pérdidas económicas indefinidas.
Con relación al Periculum in mora, el mismo debe ser percibido la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o que una de las partes pueda causa un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. (…)
Sobre las bases de las consideraciones previamente expuestas y los fundamentos legales previamente citados, solicito se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DHL EXPORESS (sic) C.A, debidamente identificada …
II
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, debe entenderse como la existencia de apariencia del buen derecho, siendo un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; debiendo los Jueces analizar los recaudos o títulos que acrediten al solicitante un derecho sobre el bien que será objeto de la medida, para determinar la existencia del derecho que se reclama.
Acerca de la figura del fumus boni iuris el doctrinario Álvarez (2000), señala lo siguiente:
… Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
En el presente juicio, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a los efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, así como de las pruebas documentales aportadas a los autos por la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Casa de Representaciones Global Medic, C.A., plenamente identificada en autos, como fueron las marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, las cuales corren insertas de los folios 32 al 122, de la primera pieza principal.
De los folios 32 al 41, de la primera pieza principal marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato suscrito entre U Square Lifescience PVT. LTD, compañía constituida bajo las leyes de la India, con sede A-1101, 1101 & 1103, Solitaire Corporate Park, Sarkhej - Gandhinagar Hwy, beside Divya Bhaskar, Ahmedabad, Gujarat 380051, India. Taluka: Sarkhej (CIN: U2423 2GJ2007 PTCO5 0857) y la sociedad mercantil Casa de Representación Global Medic, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 21 de marzo de 2019, bajo el No. 153, Tomo 3-A, mediante el cual las partes acordaron la importación, distribución y comercialización en el territorio venezolano de los productos farmacéuticos elaborados por U Square Lifescience PVT. LTD. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 42 al 109, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en original, consta ejemplar de documento traducido de idioma inglés al castellano por la interprete público Valentina Brajdic Stojanovic, titular de la cédula de identidad V-16.573.684, según Gaceta Oficial No. 38.489, de fecha 31 de julio de 2006, contentiva de especificaciones y certificaciones de productos farmacéuticos. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 110 al 115, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en original, consta reporte de itinerario de rastreo identificado con el No. 2417693294, correspondiente a la empresa de envío de encomienda DHL, mediante el cual se especificó el detallado de ruta del paquete identificado con el No. 2417693294. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 116 al 122, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática certificada, consta inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Torre BOD, urbanización San José de Tarbes, local P28, municipio Valencia, estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares promovidos por la parte solicitante, 1) Que en esa oficina no se recibió envió dirigido a la sociedad mercantil Representación Global Medic, C.A.; 2) La ciudadana María Castillo, titular de la cédula de identidad V-19.990.634, en su condición de Gerente de punto de venta, indicó que el conductor de la empresa DHL no envió la valija a la oficina correspondiente; 3) Se dejó constancia que la encomienda no tuvo como destino final la oficina de la empresa DHL de la torre BOD, local PB 28; 4) Se dejó constancia que el ciudadano José Antonio Agriesti Rannalli, no recibió el paquete encomendado, dejando constancia que lo recibió la ciudadana Amarilis García; 5) Se dejó constancia que la encomiendo nunca llegó a la oficina de la empresa DHL de la torre BOD, siendo entregada la misma directamente a un particular; 6) La encomienda estaba dirigida a la sociedad mercantil Casa de Representación Global Medic, C.A., al ciudadano José Antonio Agriesti Rannalli, ambos previamente identificado y no a la ciudadana Amarilis García; 7) Se dejó constancia que el ciudadano Alexander Arteaga, en su condición de chofer de la empresa DHL, entregó la encomienda propiedad del ciudadano José Antonio Agriesti Rannalli, a la ciudadana Amarilis García.
El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Como corolario, este Jurisdicente logra determina la verosimilitud del buen derecho que posee la parte demandante y solicitante de la cautela sobre la presente demanda, configurándose así el primer requisito de procedencia como lo es el fumus boni iuris. Así se establece.
Referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00739, expediente 02-738, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó asentado el siguiente criterio:
… Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: (…)
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio …
Aunado a esto, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que La actuación negligente de la empresa envíos, se configura por la entrega del paquete enviado a mi representada a una persona totalmente ajena a ella, causando esto un evidente perjuicio a mi representada, por cuanto por el hecho de un tercero se violó la confidencialidad establecida en el contrato primigenio suscrito entre mi representada y la sociedad mercantil U Square Lifescience Pvt. Ltd.
En tal sentido, el supuesto incumplimiento alegado por el apoderado judicial de la parte demandante, mantiene en riesgo el normal desarrollo de la actividad realizada por la demandante, por cuanto debido a la violación de la confidencialidad del contrato suscrito con la sociedad mercantil U Square Lifescience Pvt. Ltd, se podría traducir el mismo en daños y perjuicios patrimoniales y contractuales para su poderdante. Como corolario, el incumplimiento alegado pondría en riesgo la ejecución del fallo, por cuanto pudiera surgir la posibilidad que, en el desarrollo del proceso, la parte demandada ejecute gestiones de disposición sobre bienes de su propiedad, que constituyan una situación que cause detrimento en el ámbito patrimonial ante una eventual sentencia y resulte ineficaz la justicia en lo práctico, quedando configurado de esta manera la figura del periculum in mora. Así se establece.
Por las consideraciones previamente expuestas, evaluadas las pruebas consignadas por la parte demandante, con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigibles para decretar una medida de embargo, siendo éstas suficientes y probatorias de la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, este Juridiscente, en virtud de garantizar la eficacia práctica, considera procedente el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se establece.
III
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1980, bajo el No. 5, Tomo 14-A., con domicilio procesal en la urbanización San José, Torre B.O.D, local P-28, municipio Valencia, estado Carabobo, hasta cubrir la cantidad de un millón ciento veinticinco mil euros (€ 1.125.000,00), o su equivalente en bolívares calculados al tipo de cambio en referencia al Sistema del Mercado Cambiario (SMC) publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento de su pago, que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el embargo será hasta cubrir la cantidad de seiscientos veinticinco mil euros (€ 625.000,00), o su equivalente en bolívares calculados al tipo de cambio en referencia al Sistema del Mercado Cambiario (SMC) publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento de su pago, que comprende la cantidad líquida demandada, incluyendo el pago de las costas procesales.
Para la práctica de la Medida de Embargo se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Líbrese oficio y despacho con las inserciones conducentes.
El Juez comisionado queda facultado para designar depositario judicial, perito avaluador y tomarles el juramento de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 23 de abril de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia, se libró Oficio No. 182/2026 y despacho de comisión.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.155-II