En fecha 22 de febrero de 2024, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana ANA MARÍA ESPÓSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.783.016, asistida por el abogado Manuel Antonio Tovar Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.234, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, en contra de los ciudadanos MARBELLA NATHALIE PARÍS PIÑA, JANNEXY ALCIRA ESPÓSITO MANZO, GIOVANNI JAVIER ESPÓSITO MANZO y ALEJANDRA ESPÓSITO PARÍS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.576.429, V-16.785.477, V-16.785.476 y V-21.484.662, respectivamente, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la misma quedo signada bajo el
No. 27.099.
Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal, darle continuidad al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
En fecha 28 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los codemandados, según consta en el folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 18 de julio de 2024, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo San Diego del estado Carabobo, con una superficie de un mil ciento sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (1.166,67 m2), distinguido con la nomenclatura lote No. 13-4A, según consta en los folios desde el cinco (5) hasta el ocho (8) del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de julio de 2025, celebró audiencia telemática en la presente causa, donde el codemandado Giovanni Javier Esposito Manzo otorgó Poder apud acta al abogado Julio Esteban Hugo Delgado, ambos plenamente identificados.
En tal sentido, en fecha 7 de octubre 2025, la representación judicial del codemandado Giovanni Javier Esposito Manzo, mediante diligencia contenida en el folio noventa y ocho (98) de la pieza principal, ratificó el acuerdo transaccional presentado en la presente causa.
El 24 de octubre de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la presente causa, como se evidencia en los folios ciento seis (106) hasta el ciento nueve (109) de la primera pieza principal.
Así las cosas, en fecha 7 de abril de 2026, la parte demandante consignó escrito manifestando el cumplimiento voluntario de la sentencia y solicitó levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
II
Del recorrido procesal realizado y de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2024, decretó medida de
prohibición de enajenar y gravar bajo los siguientes términos:
(…)SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo San Diego del estado Carabobo, con una superficie de un mil ciento sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (1.166,67 m2), distinguido con la nomenclatura lote No. 13-4A, de acuerdo a la resolución expedida por la Alcaldía del municipio San Diego, dirección de desarrollo urbano, la cual se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el No. 487, folio 710, segundo trimestre del 2002, y por documento otorgado por ante la ya mencionada oficina de registro, en fecha 25 de abril del 2002, bajo el No. 43, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 7; cuyos linderos particulares se determinan conforme al plano que igualmente está agregado al cuaderno de comprobantes respectivo, bajo el No. 488, folio 711 del segundo trimestre del 2002, tal como siguen: Norte: Partiendo del punto AB con valor de coordenadas norte 1.134.234.506, este 616.456.114 hasta llegar al punto 4AB con valor de coordenadas norte 1.134.225.824, este 616.515.483, con una distancia de sesenta metros (60 m) y siguiendo un rumbo S 81° 40' 47". Este: Partiendo del punto 4AB con valor de coordenadas norte 1.134.225.824, este 616.515.483 hasta llegar al punto 4-5 con valor de coordenadas norte 1.134.206.599, este 616.512.569, con una distancia de diecinueve metros con cuarenta y cuatro centímetros
(19,44 m) y siguiendo un rumbo S 8° 37′10″ 0. Sur: Partiendo del punto 4-5 con valor de coordenadas norte 1.134.206.599, este 616.512.569 hasta llegar al punto 4-5-9 con valor de coordenadas norte 1.134.215.281, este 616.453.200, con una distancia de sesenta metros (60 m) y siguiendo un rumbo N 81° 40′ 47″ 0. Oeste: Partiendo del punto 4-5-9 con valor de coordenadas norte 1.134.215.281, este 616.453.200 hasta llegar al punto AB con valor de coordenadas norte 1.134.234.506, este 616.456.114, con una distancia de diecinueve metros con cuarenta y cuatro centímetros (19.44 m) y siguiendo un rumbo N 8° 37' 10" E, según consta en documento protocolizado en fecha 22 de mayo del dos mil dos 2002, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el número 43, folios 1 al 2, Tomo 14, Protocolo 1°.
Asimismo, la parte demandante previamente identificada, a través del escrito de fecha 7 de abril de 2026, manifestó lo siguiente:
(…)Por último pido se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el único bien inmueble objeto de la partición, a los fines de llevar a cabo el registro del documento definitivo de venta, ya pactada, por lo que solicito de la misma manera, se me designe CORREO ESPECIAL, para llevar personalmente el oficio, que solicito sea librado, y dirigido en tal sentido a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo a cuya jurisdicción corresponde el inmueble objeto de la partición judicial, juro la urgencia de lo solicitado.
Ahora bien, visto que este Tribunal en fecha 18 de julio de 2024, dictó
sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se homologó la transacción presentada por las partes en juicio y siendo que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme y las partes que integran la litis, acordaron mediante el acuerdo transaccional la venta del bien inmueble objeto material de la presente demanda, resultando necesario levantar la medida que pesa sobre dicho inmueble. En tal sentido, este Jurisdicente se ve en la necesidad de ordenar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo San Diego del estado Carabobo, con una superficie de un mil ciento sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (1.166,67 m2), distinguido con la nomenclatura lote No. 13-4ª. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2024, sobre el inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo San Diego del estado Carabobo, con una superficie de un mil ciento sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (1.166,67 m2), distinguido con la nomenclatura lote No. 13-4A, de acuerdo a la resolución expedida por la Alcaldía del municipio San Diego, dirección de desarrollo urbano, la cual se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el No. 487, folio 710, segundo trimestre del 2002, y por documento otorgado por ante la ya mencionada oficina de registro, en fecha 25 de abril del 2002, bajo el No. 43, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 7; cuyos linderos particulares se determinan conforme al plano que igualmente está agregado al cuaderno de comprobantes respectivo, bajo el No. 488, folio 711 del segundo trimestre del 2002, tal como siguen: Norte: Partiendo del punto AB con valor de coordenadas norte 1.134.234.506, este 616.456.114 hasta llegar al punto 4AB con valor de coordenadas norte 1.134.225.824, este 616.515.483, con una distancia de sesenta metros (60 m) y siguiendo un rumbo S 81° 40' 47". Este: Partiendo del punto 4AB con valor de coordenadas norte 1.134.225.824, este 616.515.483 hasta llegar al punto 4-5 con valor de coordenadas norte 1.134.206.599, este 616.512.569, con una distancia de diecinueve metros con cuarenta y cuatro centímetros
(19,44 m) y siguiendo un rumbo S 8° 37′10″ 0. Sur: Partiendo del punto 4-5 con valor de coordenadas norte 1.134.206.599, este 616.512.569 hasta llegar al punto 4-5-9 con valor de coordenadas norte 1.134.215.281, este 616.453.200, con una distancia de sesenta metros (60 m) y siguiendo un rumbo N 81° 40′ 47″ 0. Oeste: Partiendo del punto 4-5-9 con valor de coordenadas norte 1.134.215.281, este 616.453.200 hasta llegar al punto AB con valor de coordenadas norte 1.134.234.506, este 616.456.114, con una distancia de diecinueve metros con cuarenta y cuatro centímetros (19.44 m) y siguiendo un rumbo N 8° 37' 10" E, según consta en documento protocolizado en fecha 22 de mayo del dos mil dos 2002, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el número 43, folios 1 al 2, Tomo 14, Protocolo 1°..
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y a la sede principal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines consiguientes. Líbrense oficios.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de cinco (5) páginas, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se libró los oficios
Nros. 183-2026 y 184-2026.-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.099.
PLRP/VI.
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