En fecha 17 de noviembre de 2025, fue presentada de forma incidental ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial escrito contentivo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.025.739 y V-7.010.216, respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.442 y 49.013, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.912.
En fecha 3 de diciembre de 2025, el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 9 de marzo de 2026, dictó sentencia interlocutoria declinando el conocimiento de la demanda a este Tribunal.
El 8 de abril de 2026, este Tribunal recibe la pieza separada de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por lo cual se le dio entrada y se signó bajo el mismo número de expediente N° 26.912, correspondiendo a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia o no para el conocimiento de la demanda, lo hace bajo los siguientes términos:
I
Primeramente, resulta necesario determinar la competencia por la materia para conocer de la presente demanda, para lo cual se procede a hacer revisión de lo pretendido por los abogados Alfredo Eleazar Torres Matute y Franklin Bernardino Oviedo Flores, antes identificados, en su escrito de demanda:
(…) la causa donde se originaron las actuaciones cuyo pago profesional que se solicita con esta acción, (sic) cursó por ante [el] Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del [E]stado Carabobo, signado con la nomenclatura Expediente N° 26.912, que por “ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN INMUEBLE”, que (sic) sigue el ahora demandado por Intimación de Honorarios contra la ciudadana NANCY BEATRIZ CORRALES MORENO, ambos identificados en esta causa, la cual se sustancia en esta alzada en el Expediente N° 070…
Del extracto transcrito se desprende que, la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales pretendida por los intimantes persigue el cobro de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en nombre de su representado en el expediente N° 26.912, contentivo de juicio de Reivindicación que cursó por ante este Tribunal. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RG-0071, de fecha 20 de diciembre de 2002, que estableció:
(…) ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su más reciente doctrina…(subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156 de fecha 7 de junio de 2007 (caso: Leobardo Montoya contra Inversiones 15-15 C.A.), también estableció:
(…) ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, que de acuerdo con la actuación, existen dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a trabajos llevados a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando concierne a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.
La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se tramita por el procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), por el cual el tribunal competente es, en principio, el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional, salvo los supuestos que dichas Salas han determinado al respecto en su doctrina… (subrayado de este Tribunal)
Como corolario, por cuanto la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados Alfredo Eleazar Torres Matute y Franklin Bernardino Oviedo Flores, antes identificados, persigue el cobro de actuaciones judiciales realizadas en el devenir de un juicio que conoció, tramitó y decidió este Tribunal, en razón del principio de competencia funcional y de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo reconoce su plena competencia en razón de la materia para conocer la presente causa. Así se establece.
En lo que respecta a la competencia por la cuantía, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 29, señala: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. ”; asimismo, en el artículo 30 eiusdem, prevé: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”; tomando en cuenta lo establecido en la ley adjetiva civil, para este Tribunal determinar su competencia por la cuantía, es necesario hacer revisión de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, que dispone lo siguiente:
(…) Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…
En el caso bajo estudio, la demanda fue estimada en la cantidad de ochocientos ochenta y seis mil setecientos veinticinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 886.725,37), equivalente a ochocientos veinticuatro mil quinientos veintiséis euros con noventa y un céntimos (€ 824.526,91) para el momento de la interposición de la demanda, siendo el euro moneda de mayor valor según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela. Como corolario, por cuanto la presente causa versa sobre un asunto contencioso de materia civil cuya cuantía excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo reconoce su plena competencia en razón de la cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
Respecto a la competencia por el territorio, por cuanto la presente demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el Juez competente será el del domicilio del deudor o sujeto a intimar, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. En tal sentido, por cuanto del escrito libelar se desprende que el sujeto a intimar tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo reconoce su plena competencia en razón del territorio para conocer la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y derecho antes explanadas, este este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acepta y reconoce su plena competencia para conocer la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada de forma incidental en el juicio de Reivindicación signado con el expediente N° 26.912, por los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.025.739 y V-7.010.216, respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.442 y 49.013, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.912. Así se establece.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: ACEPTAR LA COMPETENCIA para conocer la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.025.739 y V-7.010.216, respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.442 y 49.013, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.912
Notifíquese a los intimantes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, el día veintitrés (23) de abril de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.912-I