Visto el escrito libelar presentado en fecha 15 de abril de 2026, por la ciudadana Astrid Soledad Carrasquel Cañizales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.340.568, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Administradora Aconm C.A., según consta en documento constitutivo otorgado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2021, bajo el N° 26, Tomo 41-A RM315, con Registro Único de Información Fiscal J-501192804, administradora del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS HIMALAYAS, con Registro Único de Información Fiscal J-31016141-0, asistida por la abogada Ana María Pérez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 324.179, con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA PARRA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-16.897.393, correspondiéndole conocer a este Tribunal, dándole entrada en esa misma fecha, formándose el expediente y asignándole el N° 27.552 (nomenclatura de este Tribunal).
I
En esta misma fecha, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Asimismo, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:
Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
II
Ahora bien, verificado que los instrumentos fundamentales de la presente demanda cumple con los presupuestos procesales contenidos en el referido artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la ciudadana María Virginia Parra Anzola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.897.393, con domicilio en el apartamento
N° 11-C del piso once de la Torre “A” de la primera etapa del Conjunto Residencial Los Himalayas, situado en las parcelas de terreno numeradas 203, 303, y 304 de la avenida la Ceiba, ubicadas en el sector de la urbanización El Bosque, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, hasta cubrir la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta y dos dólares americanos ($ 8.842,00), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 527 y 630 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el embargo será hasta cubrir la cantidad de cuatro mil novecientos doce dólares americanos ($ 4.912,00), que comprende la cantidad líquida demandada, incluyendo el pago de las costas procesales.
Para la práctica de la medida de embargo se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese oficio y despacho con las inserciones conducentes.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE EL EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la ciudadana MARÍA VIRGINIA PARRA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.897.393, con motivo del juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentado por la ciudadana Astrid Soledad Carrasquel Cañizales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.340.568, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Administradora Aconm C.A., según consta en documento constitutivo otorgado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2021, bajo el N° 26, Tomo 41-A RM315, con Registro Único de Información Fiscal J-501192804, administradora del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS HIMALAYAS, con Registro Único de Información Fiscal J-31016141-0, asistida por la abogada Ana María Pérez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 324.179.
SEGUNDO: Se ordena el EMBARGO de bienes propiedad de la ciudadana MARÍA VIRGINIA PARRA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.897.393, con domicilio en el apartamento N° 11-C del piso once de la Torre “A” de la primera etapa del Conjunto Residencial Los Himalayas, situado en las parcelas de terreno numeradas 203, 303, y 304 de la avenida la Ceiba, ubicadas en el sector de la urbanización El Bosque, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, hasta cubrir la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta y dos dólares americanos ($ 8.842,00), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el embargo será hasta cubrir la cantidad de cuatro mil novecientos doce dólares americanos ($ 4.912,00), que comprende la cantidad líquida demandada, incluyendo el pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 527 y 630 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para la práctica de la medida de embargo se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, ofíciese al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y líbrese mandamiento de ejecución.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se libró oficio N° 176-2026.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,


Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de cuatro (4) páginas, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.552.
PLRP/VI.