En fecha 15 de noviembre de 2024, fue presentado escrito libelar con motivo de Inquisición de Paternidad por la ciudadana ROSA ELENA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.836.325, asistida por la abogada Yuraxy Julhier Benítez Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.953, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PANTÍN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.109.188; correspondiendo el conocimiento de la demanda a este Tribunal, se le dio entrada a la misma siendo signada con el expediente N° 27.256.
Correspondiendo en este estado dictar sentencia sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente se pronuncia en los siguientes términos:
- I -
El 27 de noviembre de 2024, se admitió la demanda, librándose boleta de citación al demandado y su madre, la ciudadana Doris Curis Quintero de Pantín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.109.188; asimismo, se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo y edicto a los terceros con interés directo y manifiesto en la presente causa.
Seguidamente, el 7 de enero de 2025, este Tribunal dejó sin efecto el llamado realizado mediante auto de admisión a la ciudadana Doris Curis Quintero de Pantín, ordenando su notificación a las partes. Posteriormente, el 17 de enero de 2025, la parte demandante se dio por notificada del mencionado auto y consignó publicación del edicto realizada en el diario La Calle. En la misma fecha, el demandado asistido por el abogado Ángel Heredia Teyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.181, se dio por citado y notificado de la decisión de fecha 7 de enero del mismo año.
El 13 de febrero de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2025, el demandado presentó escrito de convenimiento de la demanda.
El 11 de marzo de 2025, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Mientras que, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de marzo de 2025; ambos escritos fueron agregados a los autos el 17 de marzo del mismo año.
El 2 de abril de 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando su notificación. El 7 de abril de 2025, las partes se dieron por notificadas del auto de admisión de pruebas.
Ulteriormente, en fecha 28 de abril de 2025, la parte demandante solicitó una prórroga del lapso del lapso probatorio para la práctica de una prueba heredo-biológica. El 19 de mayo de 2025, este Tribunal acordó la prórroga del lapso probatorio solicitada por la parte demandante y en fecha 2 de junio de 2025, se libró oficio al Departamento de Criminalística del Comando de la Guardia Nacional (Core 2), a fin de practicar la prueba heredo-biológica.
El 7 de mayo de 2025, fueron evacuadas las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada.
El 9 de julio de 2025, este Tribunal recibió resultas de la prueba heredo-biológica emanadas del Director del Laboratorio Criminalístico N° 41 del Sistema de Laboratorio Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana.
- II -
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia; al respecto se observa que, la presente demanda con motivo de Inquisición de Paternidad, fue intentada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 230 y 231 del Código Civil; motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Con respecto a la competencia por el territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código Civil, las acciones relativas a la filiación deben intentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio de quien pretende que se le reconozca la filiación. En tal sentido, por cuanto la ciudadana Rosa Elena Jiménez, parte demandante, tiene por domicilio la ciudad de Valencia, estado Carabobo, este Juzgador verifica su competencia territorial para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la presente demanda de Inquisición de Paternidad pretende el reconocimiento judicial de una filiación paterna, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”; este tipo de demandas no se pueden cuantificar, a los efectos de su estimación por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara plenamente competente para haber conocido, tramitado y ahora decidir el presente juicio. Así se establece.
- III -
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa resulta menester el análisis de lo alegado por las partes en el proceso y en este sentido se observa que, la ciudadana Rosa Elena Jiménez, parte demandante, asistida de abogado, planteó en su escrito libelar que riela inserto desde el folio uno (1) al cuatro (4) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
(…) Acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar INQUISICION DE PATERNIDAD, de mi Padre MANUEL [PAN]TIN MORADO, titular de la cédula de identidad N° V[-]3.387.116, pero antes de obtener la Nacionalidad venezolana era nacionalidad Española, quien falleciera ab intestato (..)
Es el caso ciudadano (a) [J]uez, que mi madre la ciudadana DELIA MARIA JIMENEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la c[é]dula de identidad N° V[-]2.837.211, mantuvo una unión de hecho con mi padre el ciudadano MANUEL PANTÍN MORADO, antes identificado, en Valencia Estado Carabobo, de esa relación nací yo, el 02 de Febrero del año 1962, mi padre consanguíneo, quien en vida era de nacionalidad española, con c[é]dula española N[°] 490[.]798[. D]urante muchos años mi madre DELIA MARIA JIMENEZ HENRIQUEZ, antes identificada, y mi padre Permanecieron en dicha unión de hechos (sic), pero mi madre por temor[,] por ser muy j[ó]ven y como en tiempo de ante todo les daba miedo, no quiso que [é]l me presentara por lo que solo fui presentada por mi madre[,] tal y como se evidencia de acta de Nacimiento emitida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta N[°] 3943, Tomo: X, Año: 1962, en ese momento y as[í] fue[. P]asó mucho tiempo[,] pero al pasar por años tuvieron distintas diferencias que imposibilitaron su vida en común, (…) hasta que lleg[ó] el punto en que decidieron separarse y es cuando cada uno inicia vidas distintas, mi madre continu[ó] a mi cargo y mi padre al pasar el tiempo decidí[ó] casarse y así lo hizo[,] mi padre contrajo matrimonio civil con la ciudadana DORIS CURIS QUINTERO DE PANTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V[-]4.451.023, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio emitida por ante [l]a Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta N[°] 32, Tomo: I, Año: 1967, con quien tuvo dos hijos de nombre MARIA ROSA PANTÍN QUINTERO, hoy día fallecida, y JOS[É] MANUEL PANTÍN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la c[é]dula de identidad N° V[-]7.109.188, hijo legítimo de mi padre[,] tal y como se evidencia de partida de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta N[°] 3674, Tomo: IX, Año: 1957 (…)
Por cuanto cada ser humano posee una identidad genética, una identidad biológica única e irrepetible y en mi caso se corresponde con las características genética del ciudadano: MANUEL PANTÍN MORADO, antes identificado, tal y como se demostrará en la secuela del proceso, resulta forzoso demandar como en efecto DEMANDO POR INQUISICI[Ó]N DE PATERNIDAD al ciudadano: JOSE MANUEL PANTÍN QUINTERO, antes identificado, Hijo de mi padre, para que en tal virtud, reconozca mi identidad biol[ógica]…
Por su parte, el ciudadano José Manuel Pantín Quintero, parte demandada, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, presentó escrito que riela inserto en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la primera pieza principal, en el cual expuso los siguientes argumentos:
(…) Convengo en la Demanda incoada por la ciudadana ROSA ELENA JIMÉNEZ, en todas y cada una de su partes [d]el escrito presentado, ya que siempre en nuestro núcleo familiar la hemos tenido como parte de nuestro núcleo familiar (sic) y convivido durante todos los años de su existencia a nuestro lado (…) en razón de ser ciertos lo[s] dichos y documentos que la sustentan, dejando constancia que el hecho jurídico del cual deviene el derecho de mi defendido está sustentado en base al estricto orden legal.
Convengo y Reconozco como Hermana a la ciudadana ROSA ELENA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la c[é]dula de identidad N° V[-]8.836.325, (…) [la] cual fue procreada por mi padre MANUEL PANTÍN MORADO…
De los escritos parcialmente transcritos se colige que, la ciudadana Rosa Elena Jiménez, parte demandante, pretende el reconocimiento judicial de una filiación paterna con el difunto Manuel Pantín Morado, quien en vida fuera de nacionalidad originaria española, y de nacionalidad adquirida venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.387.116; por lo cual demandó al ciudadano José Manuel Pantín Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.109.188, en su carácter de descendiente en primer grado (hijo) de aquel sobre quien pretende la filiación.
Sobre la acción de inquisición de paternidad, el artículo 228 del Código Civil publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, expresa lo siguiente:
Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
No obstante, la citada disposición legal fue parcialmente anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000806, de fecha 8 de junio de 2014, en los siguientes términos:
(…) Así pues, esta Sala Constitucional considera que ciertamente el contenido de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, presenta una contradicción; por cuanto, en la primera parte del artículo se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo, somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos, sin precisar si se trata de la acción de inquisición de la paternidad y de la maternidad o de la acción para hacer valer los derechos patrimoniales que podrían derivarse de ésta, sin embargo, la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad resulta contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad, por lo que, esta Sala observa que éste artículo constitucional se encuentra orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento. En consecuencia, esta Sala considera que no debe existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 Constitucional.
En este sentido, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, por ser contraria a la disposición del artículo 56 de la Constitución de la República. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara con lugar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera:
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos …” (Subrayado de este Tribunal)
Cabe señalar que, aun cuando el demandado convino en los hechos y el derecho alegado por la demandante, considerando que la acción de Inquisición de Paternidad va dirigida hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas, constituye materia de estricto orden público, por lo cual se hace necesario escudriñar la verdad, en correspondencia con el criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°157, de fecha 1° de junio del año 2000, que estableció:
(…) Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…
Así lo reafirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, que estableció lo siguiente:
(…) En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).…
- IV -
En tal sentido, este Juzgador en cumplimiento de su deber de escudriñar la verdad en los límites de su oficio, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del juicio, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron agregadas en el expediente:
Pruebas documentales
• Copia fotostática simple de identificación de la ciudadana Rosa Elena Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.836.325. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio cinco (5) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental constituye documento de identidad de la demandante, en la cual se observa que su único apellido es Jiménez. Así se establece.
• Copia fotostática simple de identificación de la ciudadana Delia María Jiménez Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-2.837.211. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio seis (6) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental constituye documento de identidad de la progenitora de la demandante, con la cual se verifica que, ésta última solo posee el primer apellido de su madre, no así de su padre. Así se establece.
• Copia fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana Rosa Elena Jiménez, inscrita en la Oficina de Registro Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 3943, Tomo X, Año 1962. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio siete (7) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental evidencia que, la ciudadana Rosa Elena Jiménez fue presentada únicamente por su progenitora Delia María Jiménez Henríquez. Así se establece.
• Copia fotostática simple de identificación del ciudadano Manuel Pantín Morado, quien en vida fuera venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad V-3.387.116. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio ocho (8) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental constituye documento de identidad de quien la demandante pretende el reconocimiento de paternidad. Así se establece.
• Copia fotostática simple de cédula de inscripción marítima y licencia para navegar, a nombre de quien en vida fuera Manuel Pantín Morado. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio nueve (9) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental evidencia que, el ciudadano sobre quien pretende el reconocimiento de paternidad se dedicaba a labores marítimas y era nacional de Miño, España. Así se establece.
• Copia fotostática simple de acta de nacimiento del ciudadano José Manuel Pantín Quintero, inscrita en la oficina de Registro Candelaria bajo el N° 3674, Tomo IX, año 1967. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio diez (10) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental evidencia que, el demandado en el presente juicio es descendiente en primer grado (hijo) de quien en vida fuera Manuel Pantín Morado, sobre quien se pretende el reconocimiento de paternidad. Así se establece.
• Copia fotostática simple de acta de nacimiento del ciudadano Manuel Pantín Morado, inscrita en el Registro Civil de Miño, provincia de La Coruña, bajo el N° 52, en fecha 2 de septiembre de 1935. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en los folios once (11) y doce (12) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental evidencia que, el ciudadano Manuel Pantín Morado, nació en La Coruña, España. Así se establece.
• Copia fotostática certificada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 10 de septiembre de 1963, bajo el N° 27.242. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio trece (13) al dieciséis (16) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental evidencia que, el ciudadano Manuel Pantín Morado siendo originario de España solicitó la nacionalidad venezolana por naturalización. Así se establece.
• Copia fotostática simple de documento de acta de defunción del ciudadano Manuel Pantín Morado, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-3.387.116, inscrita bajo el N° 231, Tomo I, Año 1984. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio diecisiete (17) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental evidencia que, el ciudadano Manuel Pantín Morado, sobre quien se pretende el reconocimiento de paternidad, falleció en fecha 30 de diciembre de 1984, encontrándose casado con la ciudadana Doris de Pantín, dejando dos hijos sobrevivientes de nombre María Rosa Pantín Quintero y José Manuel Pantín Quintero. Así se establece.
• Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana Doris Curis, quien en vida fuera venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad V-3.387.116. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio dieciocho (18) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental constituye documento de identidad de quien fue cónyuge del difunto Manuel Pantín Morado, cuya paternidad se reclama. Así se establece.
• Copia fotostática simple de acta de matrimonio inscrita en la oficina de Registro Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo, inscrita bajo el N° 32, Tomo I, año 1967. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental evidencia que, el ciudadano Manuel Pantín Morado, de quien se reclama paternidad, contrajo nupcias con la ciudadana Doris Curis Quintero, en fecha 28 de enero de 1967, posterior al nacimiento de la demandante. Así se establece.
• Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano José Manuel Pantín Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.109.188. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio veintiuno (21) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental constituye documento de identidad del demandado. Así se establece.
• Copia fotostática simple de acta de nacimiento de José Manuel Pantín Quintero, que riela inserta bajo el N° 3674, Tomo IX, Año 1967. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio treinta y nueve (39) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental evidencia que el ciudadano José Manuel Pantín Quintero, es hijo del difunto Manuel Pantín cuya paternidad se reclama. Así se establece.
Pruebas de testigo
Declaración realizada por el ciudadano Félix Alberto Pinto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.465.492, que riela inserta en el folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza principal. Por cuanto, el mencionado testigo prestó juramento de ley sin exhibir impedimento alguno para rendir su testimonio en juicio, su declaración es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil. El mencionado testigo afirmó: a) Conocer del juicio por el señor José Manuel Pantín, b) No conocer a la señora Rosa Elena Jiménez, c) Que el señor José Manuel Pantín le indicó que Rosa Elena Jiménez era su hermana y ella quería obtener el apellido de su papá Manuel Pantín, d) Que tiene muchos años conociendo al grupo familiar Pantín porque eran vecinos, e) Que en la familia Pantín desde hace muchos años se comentaba que la señora Rosa Elena Jiménez era hija del señor Manuel Pantín, f) Que el señor José Manuel Pantín le comentó que había una demanda en su contra mediante la cual Rosa Elena Jiménez deseaba obtener el apellido de su padre Manuel Pantín, g) Que conoció al señor Manuel Pantín, h) Que el señor José Manuel Pantín siempre ha reconocido a la ciudadana Rosa Elena Jiménez como su hermana e i) Que no tiene algún interés en las resultas del juicio. Al respecto, este Juzgador observa que hubo firmeza en su declaración, fue conteste y no hubo contradicción en sus respuestas, mereciendo el ciudadano, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre. Así se establece.
Declaración realizada por la ciudadana Catherine Pérez Valencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.564.320, que riela inserta en el folio sesenta y seis (66) de la primera pieza principal. Por cuanto, la mencionada testigo prestó juramento de ley sin exhibir impedimento alguno para rendir su testimonio en juicio, su declaración es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil. La mencionada testigo afirmó: a) Que la señora Rosa Elena Jiménez, está demandando al señor José Manuel Pantín porque es hija genética del señor Manuel Pantín, b) Que conoce a la ciudadana Rosa Elena Jiménez, c) Que la señora Rosa Elena Jiménez le ha comentado que es hija del señor Manuel Pantín, d) No ser allegada al grupo familiar Pantín, d) Que el ciudadano José Manuel Pantín Quintero reconoce como hermana consanguínea a la señora Rosa Elena Jiménez, porque es hija del señor Manuel Pantín, e) No tener algún interés en la causa. Al respecto, este Juzgador observa que hubo firmeza en su declaración, fue conteste y no hubo contradicción en sus respuestas, mereciendo la ciudadana, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre. Así se establece.
Prueba heredo-biológica
• Dictamen pericial de prueba hematológica-heredo biológica de fecha 27 de mayo de 2025, que riela inserto desde el folio setenta y cuatro (74) al noventa y uno (91) de la primera pieza principal. La mencionada prueba fue practicada en fecha 13 de junio de 2025, en las instalaciones del Laboratorio Genomik y fue sometida a cadena de custodia por el Laboratorio Criminalístico N° 41 del Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, siendo apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada prueba determinó que, la ciudadana Rosa Elena Jiménez, titular de la cédula de identidad V-8.836.325, es hermana biológica del ciudadano José Manuel Pantín Quintero, titular de la cédula de identidad
V-7.109.188. Así se establece.
- V -
Ahora bien, por cuanto el presente juicio de inquisición tiene por motivo el reconocimiento de la paternidad, resulta pertinente en primer lugar analizar algunas concepciones y posiciones doctrinales en torno al parentesco, sobre lo cual el jurista patrio Raúl Sojo Bianco (2001) en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, aporta el siguiente criterio:
(…) Nuestro Código Civil, si bien regula en su título III, Libro Primero, lo concerniente al parentesco, no llega a definirlo en forma genérica, por lo que debemos recurrir a la doctrina para encontrar el concepto definicional de esta institución: Para unos autores “Parentesco, es el lazo que existe entre dos personas que descienden la una de la otra o de un tronco común y entre aquellas que expresamente señala la Ley”. Otros la definen como “el lazo permanente que existe entre dos personas, por tener una misma sangre o como consecuencia de un acto reconocido por la Ley … (p. 31)
Lo natural es que todo hijo e hija sea reconocido por ambos progenitores al momento de su nacimiento, recibiendo sus apellidos como derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su artículo 56, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”; Sin embargo, puede darse el caso en que no exista un reconocimiento voluntario, es por ello que el Código Civil en su artículo 210 dispuso lo siguiente:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
La citada disposición legal determina que, a falta de reconocimiento voluntario, es posible un reconocimiento judicial de la filiación, para lo cual puede valerse el interesado de todo medio de pruebas capaces de demostrar el parentesco. En tal sentido, los artículos 226 y 227 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Las disposiciones antes citadas prevén la acción de reconocimiento judicial de filiación, tanto paterna como materna, que podrá ser intentada en la minoridad o mayoridad del hijo, en cuyo último caso debe ser intentada por éste mismo. Estas acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre, la madre y los herederos, conforme previamente fue expuesto.
Sobre la prueba de filiación ha sido criterio reiterado por el Máximo Tribunal el carácter preponderante de las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias heredo-biológicas pertinentes, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, de modo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1235, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores, estableció lo siguiente:
(…) Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra.
En este estado, estima oportuno esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006)…
El parcialmente citado criterio jurisprudencial enmarca la relevancia de la práctica de la prueba hematológica o heredo-biológica para el establecimiento de la filiación, siendo considerada como prueba fundamental y determinante para el reconocimiento de la paternidad o maternidad, aún más que las presunciones de posesión de estado que acoge nuestro Código Civil, ello en razón del avance de las tecnologías y la ciencia que hacen cada vez más exactos este tipo de pruebas.
En el caso bajo estudio, la ciudadana Rosa Elena Jiménez, parte demandante, promovió como medios de prueba de la filiación paterna cuyo reconocimiento pretende, su acta de nacimiento y su cédula de identidad en las cuales se observa que solo fue reconocida por su progenitora, por lo cual posee el apellido materno no así el paterno, asimismo consignó acta de nacimiento, cédula de identidad y acta de defunción de quien en vida fuera Manuel Pantín Morado, quien alega es su padre biológico, así como acta de nacimiento y cédula de identidad del ciudadano José Manuel Pantín Morado, parte demandada, quien afirma es su medio hermano, hijo concebido durante el matrimonio de los ciudadanos Manuel Pantín Morado y Doris Curis Quintero.
Además, durante el lapso de evacuación de pruebas, amigos y vecinos de la familia Pantín declararon que el ciudadano José Manuel Pantín Morado, siempre ha reconocido a la ciudadana Rosa Elena Jiménez como su hermana y viceversa. En tal sentido, para la verificación de las afirmaciones sobre la filiación paterna, los ciudadanos José Manuel Pantín Morado y Rosa Elena Jiménez, partes en el presente juicio, se sometieron voluntariamente a una prueba hematológica y heredo-biológica bajo cadena de custodia por el Laboratorio Criminalístico N° 41 del Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, cuyos resultados determinaron que, ambos ciudadanos comparten un mismo progenitor paterno.
En este orden de ideas, quedó evidenciado con el acervo probatorio aportado en este juicio y en especial mediante la práctica de la prueba hematológica y heredo-biológica que, la ciudadana Rosa Elena Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.836.325, es descendiente en primer grado (hija) del ciudadano Manuel Pantín Morado, quien en vida fuera originario de España, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad
V-3.387.116. Como corolario, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil, se declara con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana Rosa Elena Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.836.325, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PANTÍN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.109.188. Así se decide.
- VI -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.836.325, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PANTÍN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.109.188.
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se encuentra inscrita el acta de nacimiento de la ciudadana ROSA ELENA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.836.325, bajo el N° 3943, Tomo X, Año 1962, a los fines que se inserte el nombre de su padre, ciudadano MANUEL PANTÍN MORADO, quien en vida fuera originario de España, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad V-3.387.116.
TERCERO: SE ORDENA la publicación de un extracto de la presente sentencia, que deberá contener: La indicación del Tribunal que la pronuncia, la indicación de las partes y de sus abogados asistentes, así como la decisión expresa, positiva y precisa contenida en este capítulo VI. La publicación se realizará en el periódico La Calle y de ello se dejará constancia en autos, a fin de que surta los efectos legales de conformidad con lo establecido en el último aparte del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en la parte in fine el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día veintiuno (21) de abril de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de dieciséis (16) páginas, siendo las 3:00 de la tarde. Asimismo, se libró oficio 175-2026.-
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.256-I
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