En atención al escrito presentado en fecha 23 de marzo del presente año, por el abogado en ejercicio Oscar Triana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.188, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 53, parte demandante, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por el abogado Edgardo Páez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.535, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo del año 2004, bajo el No. 47, Tomo 23-A, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ya identificada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la oposición propuesta, se considera ajustado a derecho establecer si la misma fue presentada dentro del lapso oportuno establecido en el artículo 397 eiusdem, previamente citado. En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar este Jurisdicente que el lapso de promoción de pruebas inició el 24 de febrero de 2026 y finalizó el 16 de marzo de 2026.
Como corolario, el lapso de oposición a pruebas, según lo contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de las garantías Constitucionales de Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, transcurrió íntegramente desde el día 17 de marzo de 2026, finalizando el día 23 de marzo de 2026, ambos inclusive. Pudiendo concluirse que el escrito de oposición a pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandante, fue consignado de forma oportuna y ajustada a derecho. Así se establece.
II
Sobre la impertinencia de la prueba, expresó el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…
En este sentido, se procede a verificar los alegatos planteados en el escrito de promoción de pruebas, por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, C.A., ampliamente identificada, con la finalidad de verificar si las mismas son manifiestamente ilegales o impertinentes, los cuales quedaron expuestos en los siguientes términos:
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se promueve prueba testimonial para que depongan sobre hechos pertinentes a la causa los señores: 1) Gil Segundo González Quiroz, portador de la cédula de identidad n° V-7.585.578, domiciliado en Naguanagua, estado Carabobo: 2) Luis Eduardo Henríquez S., portador de la cédula de identidad n° V-13.664.201. domiciliado en Valencia, estado Carabobo; 3) Eustaquio Carrascal Ortiz, portador de la cédula de identidad n° V-7.135.160, domiciliado en el municipio Libertador del estado Carabobo; 4) Miguel Delgado Centeno, portador de la cédula de identidad n° V-7.079.930, domiciliado en San Diego, estado Carabobo: 5) Gustavo Alfredo Abudei Muller, portador de la cédula de identidad n° V-7.602.720, El Poblado, Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia. (…)
ll
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, signada "A" se promueve prueba documental consistente en Oficio n° 101, de 8 de junio de 2004, emanado de la Dirección General del Comité de Programas de Edificaciones Médico-Sanitarias, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirigido al arquitecto Roberto Salinas, representante legal de Centro Médico Valle de San Diego C. A., mediante el cual le notifica: " En respuesta a su solicitud de revisión y conformidad de su anteproyecto: CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO ubicado en, Av. Intercomunal Don Julio Centeno, Lateral al Centro Comercial, San Diego, Edo Carabobo, me permito informarle que en la Reunión N° 2148 Asunto N° 10 de fecha 02/06/04, este Comité decidió darlo por aprobado, como Establecimiento de Salud Médico-Asistencial, CENTRO MEDICO por lo que se le devuelve un juego de planos debidamente sellados en calidad de conformidad. Con este documento se prueba que el proyecto de edificación de Centro Médico Valle de San Diego fue elaborado y tramitado para la efectiva aprobación de una de las autoridades competentes, por el señor Roberto Salinas, quien entonces era representante legal de Centro Médico Valle de San Diego C. A.
III
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada "B" se promueve prueba documental consistente en Oficio emanado de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo, en 26 de enero de 2007, mediante el cual se notificó al prenombrado señor Roberto Salinas, orden de paralización de la obra Clínica Valle de San Diego. Con este documento, se prueba que, para el mes de enero de 2007. mi patrocinada, a través de su representante en ese momento, señor Roberto Salinas, estaba en plena ejecución de la obra Centro Médico Valle de San Diego.
IV
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, signadas “C” y "D" se promueven pruebas documentales consistentes en Resolución n° 432-07, de 22 de octubre de 2007, y Resolución n° 012-08, de 31 de enero de 2008. ambas emanadas de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo. Con ambas resoluciones, certificantes de que las obras correspondientes a la construcción de la clínica Centro Médico Valle de San Diego, con sus anexidades que incluyen el estacionamiento y en todas sus etapas, fueron ejecutadas y terminadas con adecuación a las variables urbanas fundamentales, consta que el responsable de las mismas fue el señor Roberto Salinas, quien otrora era el representante legal de Centro Médico Valle de San Diego C. A.
V
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por vía de traslado de pruebas, promovemos las siguientes:
1) Testificales. A) Los testimonios de los señores Eustaquio Carrascal Ortiz. portador de la cédula de identidad V-7.135.160, domiciliado en el municipio Libertador del estado Carabobo; y Miguel Delgado Centeno, portador de la Cédula de identidad V-7.079.930, domiciliado en San Diego, estado Carabobo; evacuados el 7 de febrero de 2018; B) El testimonio del señor Guillermo Wasilij Wolf Michailowski, identificado con la cédula V-7-049.999. evacuado el 19 de febrero de 2018, concerniente a ratificación del informe contable que luego se menciona; C) Dictamen pericial, denominado "INFORME SOBRE RESULTADO DE HALLAZGOS", suscrito por los expertos Annemarie Hauser López, José Acosta Villamizar y Fabian González Vásquez, portadores de las cédulas de identidad V-11.351.861, V-18.629.818 y V-3.494.592, en ese orden; D) Informe contable emanado del licenciado en Contaduría Guillermo Wasili Wolf Michailowski, identificado con la cédula V. 7-049.999, con C.P.C. n° 191. Con las pruebas que aquí se aportan, se demuestra que mi representada fue quien llevó a cabo la construcción de la edificación, con todas sus anexidades (incluido su estacionamiento), correspondiente a la clínica Centro Médico Valle de San Diego, y que fue ella quien pagó los costos de la mismas. Las pruebas que aquí se promueven fueron evacuadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el ámbito del juicio que, por rescate de fundo enfitéutico, incoó CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C. A. contra Inversiones Las 24 Horas C. A., sustanciado en el expediente n° 55.711, tal como consta en copias certificadas expedidas por el tribunal de esa causa, contentivas de las actuaciones procesales pertinentes de dicho expediente, que se producen con este escrito marcadas "El" y "E2". Dichas pruebas fueron promovidas, admitidas y evacuadas en ese juicio cumpliendo las formalidades legales, las garantías procesales, y, señaladamente, con contradicción y control por parte de Inversiones Las 24 Horas C. A., demandada en esa causa, quien, a su vez, interpuso reconvención contra mi patrocinada, por resolución del contrato de enfiteusis. En adición, en el referido juicio por rescate de fundo enfitéutico, se debatió, como cuestiones medulares de la demanda y de la reconvención, acerca de quién llevó a cabo las mejoras u obras para construir la clínica Centro Médico Valle de San Diego, con sus anexidades que incluyen su estacionamiento, y quién pagó por las mismas.
VI
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de informes para que el tribunal requiera a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo, que, sobre la base de los documentos que constan en sus archivos en relación con la obra del Centro Médico Valle de San Diego, informe si para la fecha de expedición de la Constancia de Ajuste y Terminación de Obra, contenida en Resolución n° 012-08, de 30 de enero de 2008, libada por la otrora Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de esa Alcaldía, estaba concluido el estacionamiento y los cerramientos perimetrales de la clínica Centro Médico Valle de San Diego, y quién era la persona responsable de la ejecución de la obra. La Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo, se encuentra ubicada en la sede de la Alcaldía del municipio San Diego, sita en el Centro Comercial San Diego (comúnmente llamado Fin de Siglo), nivel mezzanina, Local W-01, entre urbanización La Esmeralda y la urbanización El Morro II, Avenida Intercomunal Don Julio Centeno, municipio San Diego del estado Carabobo.
VII
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 395 y 451 del Código de Procedimiento Civil, se promueve prueba de experticia sobre el área del estacionamiento que abarca parte del Lote 1 y parte del Lote 2 referidos en la demanda, aledaña a la fachada Oeste del edificio donde funciona la clínica Centro Médico Valle de San Diego, así como de sus paredes perimetrales en los linderos Norte y Sur y demás obras de cerramiento de los inmuebles referidos en la demanda como Lote 1 y Lote 2 (cuyos linderos aparecen en el libelo), con el objeto de establecer: (i) si estas obras civiles (asfaltado, drenajes, paredes perimetrales, muro de contención. rejas con diseño artístico, luminarias, etc.) fueron realizadas sin solución de continuidad, delineadas bajo un mismo esquema constructivo y de ejecución; (ii) si las obras referidas que existen entre ambos lotes de terreno manera continua, tienen las mismas características específicas (materiales, diseño, dimensiones, proporciones):
3) si las mencionadas obras tienen, reflejan o exhiben los mismos signos de antigüedad y desgaste natural, propios de haber sido construidas en una misma época o en un mismo tiempo. Con esta prueba quedará demostrado que todas las obras (asfaltado, drenajes, paredes perimetrales, muro de contención, rejas con diseño artístico, luminarias, etc.) que se encuentran en el área de estacionamiento aledaño a la fachada Oeste del edificio donde funciona la clínica Centro Médico Valle de San Diego, fueron ejecutadas en un mismo momento o lapso, bajo un mismo diseño y proceso constructivo. Solicito que la designación de los expertos que habrán de practicar la experticia, recaiga en personas que, por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a la que se refiere la experticia. Igualmente pido al tribunal que, en caso de ser necesario para facilitar la práctica de las diligencias correspondientes a la experticia promovida, que los expertos dispongan de práctico topográfico que les asista para la delimitación de los mencionados Lote 1 y Lote 2.
VIII
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 395 y 472 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.428 del Código Civil, se promueve prueba de inspección judicial, a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en el área del estacionamiento que abarca parte del Lote 1 y parte del Lote 2 antes referidos, aledaña a la fachada Oeste del edificio donde funciona la clínica Centro Médico Valle de San Diego, para verificar los hechos siguientes: (i) la existencia, en el lindero Sur de los mencionados Lote 1 y Lote 2, de una pared de cerramiento construida con bloque de cemento, en obra limpia con machones cada 3,50 metros lineales, con fundaciones vigas de riostra y viga corona: (ii) la existencia, en el lindero Norte de los mencionados Lote 1 y Lote 2, de muro de cerramiento con calle Colectora 11, con paños de 3,75 metros lineales cada uno que comprende: muro de concreto de un metro de alto (promedio) por veinticinco centímetros (25 cm) de espesor, dos columnas revestidas en tablilla de arcilla, una reja artística por cada paño e incorporación de luminaria; (iii) la existencia, en el citado Lote 2, de un área aproximada de 2.340 metros cuadrados de estacionamiento en asfalto y aceras de concreto, con tuberías de drenaje en dicho estacionamiento. Con esta prueba se demostrarán las características y descripciones específicas de las mejoras u obras (área de estacionamiento) construidas por mi representada como parte de las anexidades propias de la clínica Centro Médico Valle de San Diego, que se extienden por toda el área aledaña a la fachada Oeste del edificio donde opera la misma. Pido que el tribunal designe práctico topógrafico para facilitar la práctica de las diligencias correspondientes a la inspección promovida, para la delimitación de los mencionados Lote 1 y Lote 2 entre los cuales se extienden las obras o mejoras correspondientes al citado estacionamiento.
En tal sentido, como primer punto a resolver en la presente oposición, específicamente sobre las pruebas testimoniales promovidas, resulta ajustado a derecho traer a colación el contenido de los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, referente a los testigos y sus declaraciones, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 481. Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán, sin embargo excusarse:
1º Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2º Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.
Artículo 482. Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
En este sentido, la ley adjetiva civil establece los requisitos que deben acompañarse al momento de promover la prueba de testigo, dentro de los cuales se indica la presentación de la lista de los testigos con expresión de su domicilio. Así las cosas, la decisión No. 606 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto del año 2005, con relación a la indicación del objeto de la prueba testimonial indicó lo siguiente:
Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. (…) (Resaltado del Juzgador)
De la misma forma, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado que este requisito «sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial», pues en esos casos «el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos», criterio que ha sido acogido por la Sala Plena en sentencia No. 66, de fecha 30 de mayo de 2000, (caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena).
Así las cosas, resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la oposición propuesta por el abogado en ejercicio Oscar Triana, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sobre la admisión de la prueba testimonial promovida, por cuanto el promovente no indicó el objeto de la misma. Así se establece.
Ahora bien, respecto a las pruebas documentales, prueba de informe y experticia topográfica, la parte demandante previamente identificada, manifestó en su escrito de oposición que las mismas son impertinentes por cuanto a su decir, se pretenden probar hechos secundarios que no aportan a los hechos controvertidos en el presente juicio. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada RC.00937 de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente No. 06-950, Magistrada Ponente: Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: José Luís Parra Quintero, Vs. Orlando Mode Bidetta) estableció lo siguiente:
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. (Resaltado de la Sala).
Del precepto jurisprudencial previamente citado, se desprende que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera; resultando de la revisión de las actas procesales como del escrito de promoción de pruebas de la demandada, que las pruebas antes mencionadas y debidamente promovidas, guardan relación con el bien inmueble objeto material del presente juicio, siendo que al momento del mérito de la causa, pudiese aportar elementos de convicción sobre el fondo de lo debatido, lo cual se dictaminará en la etapa procesal correspondiente.
En virtud de lo anterior, quien decide no considera impertinentes las pruebas documentales, prueba de informe y experticia topográfica promovidas por la parte demandada y en consecuencia, debe declarar sin lugar la oposición propuesta por el abogado en ejercicio Oscar Triana, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así se establece.
Referente a la oposición propuesta por el abogado en ejercicio Oscar Triana, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sobre la prueba de inspección judicial; relativa a que la misma no es idónea y resulta impertinente, por cuanto lo que se pretende probar por la parte promovente, debe hacerse mediante experticia. En tal sentido, de la revisión al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este Jurisdicente observa, que la misma solicitó la práctica de una inspección en el bien inmueble objeto material del juicio y peticionó se designe práctico topógrafo; resultando ajustado a derecho, idóneo y pertinente que el Juez puede hacerse acompañar de los prácticos que considere necesario como auxiliares de justicia, a fin de materializar la misma, de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto”; por lo que la mencionada oposición no puede prosperar, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición propuesta sobre la prueba de inspección. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el escrito de oposición a pruebas, presentado por el abogado en ejercicio Oscar Triana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.188, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 53, parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición propuesta por el abogado en ejercicio Oscar Triana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 61.188, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 53, parte demandante, sobre las pruebas testimoniales, documentales, informe, experticia e inspección judicial, promovidas por el abogado Edgardo Páez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.535, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo del año 2004, bajo el No. 47, Tomo 23-A.
TERCERO: Se condena en constas a la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 53, parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.130.
PLRP/VI.
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