En fecha 8 de abril de 2026, los abogados Rayda Giralda Riera Lizardo y Edgar Darío Núñez Alcántara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.867 y 14.006, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMERCON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el N° 15, Tomo 44-A, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones procesales desde la citación de la defensora judicial. En tal sentido, este Juzgador se pronuncia sobre lo requerido bajo los siguientes términos:
I
En el referido escrito que riela inserto en el folio veintitrés (23) de la segunda pieza principal, los abogados Rayda Giralda Riera Lizardo y Edgar Darío Núñez Alcántara, antes identificados, expresaron lo siguiente:
(…) De una revisión exhaustiva de la presente causa[,] esta representación judicial ha observado y verificado un hecho, constitutivo de una violación al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva de una de las codemandadas, al caso la sociedad mercantil INVERSIONES KW[,] C.A.; ello por cuanto se ha incurrido, por parte de la defensora judicial, en el incumplimiento de una de sus principales obligaciones, como lo es ir en la búsqueda de su defendido, conforme está establecido en diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, criterio establecido desde la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 y reiterada en la sentencia N° 9 del 18 de febrero de 2026 (…)
En efecto, se observa en la contestación de la demanda realizada por la defensora judicial que se señala expresamente y acompaña prueba de ello, haber enviado un correo electrónico a la dirección cristinachazzim@gmail.com y que el servidor electrónico le informó que dicha dirección de correo electrónico “no existía”, por lo que ante dicha respuesta ha debido acudir en su búsqueda, máxime que tenía conocimiento de la dirección exacta de residencia de la representante legal de la sociedad mercantil codemandada INVERSIONES KW C.A., a saber[,] ciudadana CARMEN CRISTINA CHAZZIM, en la urbanización Los Mangos de esta ciudad, lo cual consta en el Registro de Información Fiscal que la defensora judicial acompañó posteriormente en su escrito de promoción de pruebas; así era su obligación ir de modo eficiente en su búsqueda, y ello no consta en autos [que] se haya realizado; por lo que, la parte afectada, quien a la fecha no se ha hecho parte en este proceso, podría eventualmente alegar la violación a su derecho de defensa, causándole de este modo perjuicio a mi mandante por el transcurso del tiempo y la reposición que podría decretarse y afectar el debido trámite del proceso cuya finalización es un deseo legítimo de ella.
Tal solicitud la formulamos en nuestro carácter de auxiliares de justicia, a los fines de evitar una reposición de la causa en una etapa posterior, amén que es nuestra obligación, una vez verificado tal omisión advertir a este [T]ribunal para que en cumplimiento a su labor de director del proceso, haga los correctivos necesarios para garantizar el derecho a la defensa de todas las partes en este proceso.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos se anule todo lo actuado desde [la] citación de la defensora judicial y se reponga la causa al estado de contestación de la demanda, a los fines de garantizar a todas las partes el ejercicio del derecho a la defensa y preservar la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva…
Del escrito antes transcrito se colige que, la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandante va dirigida a la nulidad de las actuaciones procesales y la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, alegando que, la defensora judicial de la sociedad mercantil Inversiones KW C.A., faltó a la obligación de ir en la búsqueda de su defendido, lo que violenta el derecho a la defensa.
II
En este orden de ideas, resulta pertinente hacer revisión de las obligaciones legales de los defensores judiciales esbozadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, en los siguientes términos:
(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…
El citado criterio jurisprudencial afirma que, la labor del defensor ad litem no configura un mero requisito formal a los fines de complementar la relación jurídico procesal del juicio civil, sino que su comportamiento debe ajustarse a una labor tuitiva que garantice de manera correcta los derechos e intereses de su defendido. En tal sentido, la misma Sala en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, dispuso lo siguiente:
(…) Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
(…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado por la misma Sala en sentencia N° 609, de fecha 19 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
(…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, o como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso …
En observancia a lo previamente citado, es de suma importancia que los defensores judiciales en el ejercicio de sus funciones agoten todas las vías y gestiones necesarias para la mejor defensa de su defendido, incluyendo ir en su búsqueda, procurando entrar en contacto personal con su defendido, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, para que éste le aporte las informaciones y los medios de prueba que le permitan defenderlo. De modo que, al advertir el Jurisdicente una falta de diligencia y omisiones por parte del defensor judicial que devienen en una lesión al derecho a la defensa de su representado, debe reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, asentó lo siguiente:
(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)
Aunado a esto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo relativo a la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el caso de autos se observa que, agotados los esfuerzos de citación personal y por carteles de las demandadas, en fecha 20 de mayo de 2024, se designó como defensora judicial de las sociedades mercantiles Motores MK Autoservicios, C.A., Auto Sale, C.A. e Inversiones K.W., C.A., a la abogada Margot López Pariaco, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, quien fue notificada y juramentada en su cargo. En fecha 9 de agosto de 2024, fue verificada la citación de la defensora judicial y en fecha 13 de agosto de 2024, la defensora presentó diligencia solicitando requerir información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre el último domicilio de las sociedad mercantiles demandas y los movimientos migratorios de sus representantes legales, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2024, sin embargo, no consta en autos impulso de tales requerimientos por parte de la defensora judicial.
Posteriormente, en fecha 8 de octubre de 2024, la abogada Margot López Pariaco, en su carácter de defensora judicial de las codemandadas presentó escrito de contestación, que riela inserto desde el folio ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) de la primera pieza principal, en el cual expresó lo siguiente:
(…) la Defensora Ad Litem acudió a la dirección de las Sociedades Mercantiles reflejadas en libelo de la Demanda y una vez en el sitio, se constató que BEE AUTO´S CARABOBO C.A. y AUTO SALE, C.A. están asegurados por el DGCIM, las cuales estaban deshabitadas y en su interior se encontraban vehículos abandonados y una parte del terreno estaba totalmente abandonado, pero lo que, respecta a MK MOTORS, C.A. si tiene actividad económica actualmente e inform[é] a su representante legal vía telefónica que tenía una Demanda por Reivindicación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Igualmente, se contactó vía telefónica al N° 0414-4282497 a la ciudadana ANA BETANCOURT, en fecha 16/9/2.024, quien aleg[ó] conocer de la acción [en] contra BEE AUTO´S CARABOBO C.A. y AUTO SALE, C,A, y aleg[ó] tener abogado privado para acudir al mencionado tribunal y ejercer la defensa[,] y a la ciudadana CARMEN CRISTINA CHAZZIM, representante de INVERSIONES K.W, C.A. se le envió un correo electrónico a cristinachazzin@gmail.com cuya respuesta fue que no se encontró la dirección…
Del extracto libelar antes transcrito se desprende que, la defensora judicial de las codemandadas expresó que acudió a la sede de la sociedad mercantil Auto Sale, C.A., evidenciando personalmente que estaba deshabitada sin lograr contacto con su representante legal sino un tercero, en lo que respecta a la sociedad mercantil Motores MK Autoservicios, le informó a su representante legal vía telefónica de la demanda, y en lo que respecta a la sociedad mercantil Inversiones K.W., C.A., se limitó a expresar que le envió un correo electrónico a su representante legal que resultó fallido.
En tal sentido, este Juzgador verifica que, siendo responsabilidad de la defensora judicial contactar a su defendido para ejercer su mejor defensa en juicio, la abogada Margot López Pariaco, antes identificada, faltó a sus deberes en el ejercicio de sus funciones como defensora judicial de la sociedad mercantil Inversiones K.W., C.A., por cuanto, no expresó ni demostró una comunicación efectiva ni la debida diligencia en la búsqueda de su defendida, pese a que del escrito libelar se desprendía su dirección de su domicilio, y en autos constaba la dirección fiscal de su representante legal, no siendo suficiente la emisión de un mensaje de datos vía correo electrónico, máxime cuando su remisión resultó fallida, lo que deviene en la lesión al derecho a la defensa de la parte codemandada, que es de estricto orden público. Así se establece.
Como corolario, advertido este Juzgador de la falta de diligencia de la defensora judicial en la búsqueda de una de las demandadas, se ve forzado a revocar el cargo de la abogada Margot López Pariaco como defensora ad litem en beneficio de las sociedades mercantiles Auto Sale, C.A. e Inversiones K.W., C.A., antes identificadas, designando en su lugar a la abogada Migdalia Medina, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-12.472.392, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.440, con domicilio procesal en la urbanización La Trigaleña, calle 126, residencias Las Rocas, piso 4, apartamento 4C, municipio Valencia del estado Carabobo, con número telefónico 0424-4365940, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que preste su juramento de Ley. Así se decide.
En lo que respecta a la sociedad mercantil Motores M.K. Autoservicios, C.A., por cuanto, mediante diligencias de fecha 19 de mayo de 2025, el ciudadano Cristopher Josué Pérez Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.722.781, actuando en su carácter de presidente de la mencionada sociedad, se dio por citado de la demanda y otorgó Poder apud acta a las abogadas Michelle Pérez Domínguez y Liliana Domínguez Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 256.163 y 172.549, respectivamente; por consiguiente, a fin de evitar la nulidad de actos que alcanzaron el fin para el cual estaba destinado, se tiene a la sociedad mercantil Motores M.K. Autoservicios, C.A., debidamente citada en su representación judicial, correspondiendo dar contestación de la demanda una vez que las sociedades mercantiles codemandadas Auto Sale, C.A. e Inversiones K.W., C.A., se encuentren debidamente citadas en la persona de su defensora judicial aquí designada. Así se establece.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, siendo la reposición una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la reposición de la causa al estado en de nueva citación de la defensora judicial aquí designada, una vez sea notificada y juramentada en su cargo. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REVOCA el cargo de defensor ad litem de la abogada Margot López Pariaco, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, en beneficio de las sociedades mercantiles Auto Sale, C.A. e Inversiones K.W., C.A.
SEGUNDO: Se DESIGNA como defensora ad litem de las sociedades mercantiles INVERSIONES K.W., C.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el N° 45, Tomo 159-A; la sociedad mercantil AUTO SALE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 8 de agosto de 2017, bajo el N° 47, Tomo 28-A, a la abogada Migdalia Medina, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-12.472.392, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.440, con domicilio procesal en la urbanización La Trigaleña, calle 126, residencias Las Rocas, piso 4, apartamento 4C, municipio Valencia del estado Carabobo, con número telefónico 0424-4365940, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que preste su juramento de Ley.
TERCERO: Se DECLARA que la sociedad mercantil Motores M.K. Autoservicios, C.A., se encuentra debidamente citada, de modo que su representación judicial la ejercen la abogadas Michelle Pérez Domínguez y Liliana Domínguez Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 256.163 y 172.549, respectivamente, correspondiendo dar contestación de la demanda una vez que las sociedades mercantiles codemandadas Auto Sale, C.A. e Inversiones K.W., C.A., se encuentren debidamente citadas en la persona de su defensora judicial aquí designada.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de nueva citación de la defensora judicial aquí designada, una vez sea notificada y juramentada en su cargo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria, Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de nueve (9) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. No. 26.982-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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