En fecha 9 de julio de 2021, fue presentado escrito libelar ante el Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con motivo de Cumplimiento de Contrato Verbal por el abogado Omar Hernández Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.980, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.356.022, en contra de los ciudadanos ALCIDES LEÓN y GREGORIA JACQUELINE FERNÁNDEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.230.182 y V-7.246.219, respectivamente; correspondiendo el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo signada con el expediente N°. 58.620 (nomenclatura de ese Tribunal). Siendo la causa conocida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 16 de junio de 2022, posterior de la distribución que se hiciera con ocasión de la inhibición del Juez Isgar Jacobo Gavidia Márquez; quedando el expediente signado con el número 26.755 (nomenclatura de este Tribunal).
Correspondiendo en este estado dictar sentencia sobre el mérito de la causa, este jurisdicente se pronuncia en los siguientes términos:
- I -
El 15 de julio de 2021, el Tribunal de cognición admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados, según consta en el folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal.
Posterior a ello, el 17 de septiembre de 2021, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la citación de los demandados resultó infructuosa, según consta en el folio sesenta y uno (61) de la primera pieza principal. En tal sentido, el 14 de octubre de 2021, el demandante solicitó la citación por cartel de los demandados, lo cual fue acordado, librándose cartel de citación a tal efecto, según consta desde el folio ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) de la primera pieza principal.
No obstante, el 12 de noviembre de 2021, la representación judicial del demandado presentó escrito de reforma de la demanda que riela inserto desde el folio ochenta y nueve (89) al noventa y ocho (98) de la primera pieza principal. Por consiguiente, el 23 de noviembre de 2021, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó nuevamente emplazar a los demandados, según consta en el folio ciento dieciocho (118) de la primera pieza principal.
En fecha 25 de marzo de 2022, el ciudadano Jesús Evaristo León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.849.008, en su carácter de apoderado de los demandados Gregoria Jacqueline Fernández Rivero y Alcides León, asistido por la abogada Mary Any Bravo Machuca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.193, confirió Poder apud acta a los abogados Mary Any Bravo Machuca, Margeris Nathaly Riera Piña y Geiser Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 224.193, 191.728 y 194.838, respectivamente; quienes en la misma fecha presentaron escrito de contestación de la demanda, según consta desde el folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza principal.
En este orden de ideas, el 31 de marzo de 2022, el abogado Omar Hernández Carmona, impugnó el Poder apud acta otorgado por el ciudadano Jesús Evaristo León, a los abogados Mary Any Bravo Machuca, Margeris Nathaly Riera Piña y Geiser Carmona, antes identificados, mediante diligencia que riela inserta en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza principal.
El 27 de abril de 2022, la alguacil del Tribunal dejó constancia que, la citación personal de los demandados Gregoria Jacqueline Fernández Rivero y Alcides León resultó infructuosa, según consta en los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento setenta y uno (171) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 29 de abril de 2022, el Juez Isgar Jacobo Gadivia Márquez, levantó acta de inhibición de la causa, según consta en los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194) de la primera pieza principal.
Siendo remitido el expediente para su distribución, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer de la causa, por lo cual se le dio entrada en fecha 16 de junio de 2022, bajo el número de expediente 26.755, según consta en el folio ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza principal. Por consiguiente, el 10 de agosto de 2022, el Juez Pedro Luis Romero Pineda se abocó al conocimiento de la causa, mediante auto que riela inserto en el folio cinco (5) de la segunda pieza principal.
En fecha 22 de noviembre de 2022, este Tribunal estableció mediante auto que, el Poder apud acta otorgado por el ciudadano Jesús Evaristo León, carecía de validez por falta de capacidad de postulación, según consta desde el folio diez (10) al doce (12) de la segunda pieza principal.
El 1° de diciembre de 2022, el demandante solicitó la citación por cartel de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal, librándose el respectivo cartel que fue publicado en los periódicos Notitarde y La Calle, según consta desde el folio trece (13) al dieciocho (18) de la segunda pieza principal.
El 25 de abril de 2023, la abogada Geiser Yovana Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.838, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gregoria Jacqueline Fernández Rivero y Alcides León, demandados en el presente juicio, según consta en instrumento Poder otorgado en el extranjero, otorgó Poder apud acta en nombre de sus representados a la abogada Margeris Nathaly Riera Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.728, y en la misma fecha presentaron escrito de contestación de la demanda, según consta desde el folio veintitrés (23) al treinta y uno (31) de la segunda pieza principal.
En fecha 12 de mayo de 2023, el abogado Omar Hernández Carmona, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas mediante escrito que riela inserto desde el folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza principal. De modo que, el 30 de junio del mismo año, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandada, de lo cual fueron notificadas las partes.
Cabe señalar que, el 20 de enero de 2024, las apoderadas judiciales de los demandados presentaron escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza principal. Posteriormente, el 17 de abril de 2024, este Tribunal emitió auto mediante el cual declaró que el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de los demandados fue extemporáneo por tardío, encontrándose la causa en estado de sentencia.
El 8 de agosto de 2024, este Tribunal suspendió el proceso hasta tanto se recibieran las resultas de la inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, el 13 de febrero de 2025, el apoderado judicial del demandante presentó escrito mediante el cual consignó copias certificadas del índice de copiadores de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva dictadas en junio de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se observa que, fue declarada con lugar la inhibición propuesta en la presente causa por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según consta desde el folio sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71) de la segunda pieza principal.
Como corolario, el 11 de marzo de 2025, este Tribunal acordó reanudar el juicio en el estado en que se encontraba, de lo cual fueron notificadas las partes.
- II -
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe el Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato verbal de venta intentada con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 1.167 y 1.264 del Código Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se observa que, para determinar la competencia por el territorio, en demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se debe tomar en cuenta en principio el lugar donde esté situado el inmueble, en segundo lugar, el domicilio del demandado o el lugar donde se haya celebrado el contrato. En el caso bajo estudio, se pudo verificar que el demandante señaló como ubicación del inmueble, el domicilio del demandado y el lugar de celebración de contrato en la ciudad de Mariara, estado Carabobo, correspondiendo a este Tribunal declarar su competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía se observa que, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000), que para el momento de su presentación era equivalente a la suma de trescientos diez mil millones de bolívares (Bs. 310.000.000.000,00), equivalente a su vez a quince millones quinientas mil unidades tributarias (15.500.000 U.T.), a un valor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por cada unidad tributaria, y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 de la ley civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta norma, la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), establece en su artículo 68 lo siguiente:
Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …
Asimismo, es indispensable analizar la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, vigente para el momento de la interposición de la demanda, la cual contemplaba en su artículo 1°, lo siguiente:
(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…
De las normas antes transcritas, se observa que, la presente causa fue estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias
(15.001 U.T.), por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
- III -
Para iniciar la revisión de mérito, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes. En este sentido, se observa que, el apoderado judicial del ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, parte demandante, plenamente identificado, planteó en su escrito de reforma de la demanda que riela inserto desde el folio ochenta y nueve (89) al noventa y ocho (98) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
(…) Entre mi mandante, HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, ya identificado, y los ciudadanos ALCIDES LEÓN y GREGORIA JACQUELINE FERNÁNDEZ RIVERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.230.182 y V-7.246.219, respectivamente, (…) se convino de manera privada y verbal, en una negociación de compra venta de la totalidad de un Inmueble, cuya propiedad proviene de la siguiente documentación: Inicialmente los ciudadanos ALCIDES LEON y GREGORIA JACQUELINE FERNANDEZ RIVERO, ya identificados, adquieren unas bienhechurías por ante [la] Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2.007, dicha negociación quedó registrada bajo el Número: 49, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 50, de los libros de Registro, quedando anotadas bajo el Número:18, folios 80, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año respectivo; todo lo cual se determina y demuestra, tanto [en] el Documento de adquisición como [en] dicho Título supletorio (…) es necesario aclarar, que la totalidad de la construcción de dicho inmueble consiste, en unas Bienhechurías enclavadas en un Terreno Municipal, y se encuentran ubicadas en la Avenida Bolívar, Número 89, Número catastral: 07-03-02-07-07-07, Barrio La Fajina, Mariara, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Inmueble éste que posee las siguientes características; (…)
Ahora bien Ciudadano Juez, a la negociación que se convino entre mi mandante H[É]CTOR JES[Ú]S RODR[Í]GUEZ VILLAZANA, ya identificado, y los mencionados ciudadanos ALCIDES LE[Ó]N y GREGORIA JACQUELINE FERN[Á]NDEZ RIVERO, ya identificados, se le fijó un precio de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOL[Í]VARES CON 00/100 (Bs. 257.000.000,00), y dicho precio, mi mandante H[É]CTOR JES[Ú]S RODR[Í[GUEZ VILLAZANA, ya identificado, pagó la totalidad del mismo, siendo el caso que ocurrido dicho pago total[,] ambas partes de manera inmediata, le ordenaron a un Abogado local, de la ciudad de Mariara, de nombre MARLON DE JES[Ú]S HERN[Á]NDEZ BUSTAMANTE, (…) tramitara y realizara las gestiones pertinentes al otorgamiento del documento correspondiente a dicha negociación y con ello finiquitar la negociación de venta, y en efecto, dicha documentación, se tramitó conforme a lo ordenado por la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, fijándose como fecha para la firma del respectivo documento de Compra-venta del inmueble en cuestión, para el día Quince (15) de Mayo del 2.018, sin embargo, dicho otorgamiento, nunca ocurrió, y todo ello se produjo, en virtud de que los vendedores, ciudadanos ALCIDES LE[Ó]N y GREGORIA JACQUELINE FERN[Á]NDEZ RIVERO, ya identificados, no se presentaron, ni en la fecha fijada para el otorgamiento, ni en ninguna otra, a otorgar los documentos preparados y consignados ante el Registro Inmobiliario correspondiente, y todo ello sin justificación alguna (…)
Ahora bien, Ciudadano Juez, nuestro mandante, HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, ya identificado, tal y como señalamos anteriormente, para la fecha de otorgamiento de la citada negociación, es decir, para el día, Quince (15) de Mayo del 2.018, ya había pagado a los vendedores ALCIDES LEON y GREGORIA JACQUELINE FERNANDEZ RIVERO, ya identificados, la cantidad pactada por ambas partes como precio de la negociación total, es decir, había pagado la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 257.000.000,00), y la forma de pago fue de la manera siguiente: (…) A.- La suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 172.000.000,00), con la entrega de dinero en efectivo por medio de variadas transferencias Bancarias (…) B, Con la entrega de una cadena de oro propiedad de mi mandante, que para el momento de la entrega de la misma, que ocurrió el día Doce (12) de Mayo de 2.018, ambas partes valoraron en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 000/100 (Bs. 15.000.000,00) C.- mediante la entrega de una propiedad de un Camión propiedad de la señora madre de mi mandante, (…) y que para el momento de la entrega del mismo, fue valorado entre las partes, en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00-100 (Bs. 20.000.000,00) (…); y D.- Mediante el pago de la suma de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES CON 00[/]100 (Bs. 50.000.000,00), y que fue efectuado en una negociación inicial sobre una parte de dichos Locales comerciales, y que se materializó con un instrumento otorgado por ante la la (sic) Notaría Pública de Guacara en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2.006, y que quedó autenticado bajo el Número: 43, Tomo 228 de los Libros de autenticaciones de dicha Notaría, el cual se consigna y se opone, conjuntamente con el presente Escrito marcado “A1”; documento éste, que versa sobre una negociación inicial, que fue otorgada por ante dicha Notaría, y que no se concluyó o finiquitó, con el debido otorgamiento por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, debido a la imposibilidad de poderse otorgar la misma, todo ello, en virtud de no existir para esa época, el respectivo Documento de Condominio, y el objeto de la misma, era vender parte del inmueble total, es decir, se pretendía vender solamente un local, de los que conforman toda la construcción, quedando en suspenso dicha negociación, y que posteriormente se convino en realizarla sobre la totalidad de la construcción total, dado que aún no existía el respectivo Documento de Condominio[.]
(…)
Posteriormente[,] en fecha, (sic) Diez (10) de Julio del 2.018, los ciudadanos ALCIDES LE[Ó]N y GREGORIA JACQUELINE FERN[Á]NDEZ RIVERO, ya identificados, asistidos por el Abogado ALFONSO LAYA URIBE, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la [c]édula de [i]dentidad [p]ersonal [n]úmero: 127.700[,] y domiciliado en Maracay, [e]stado Aragua, acuden ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consignan una [S]olicitud de Notificación Judicial de mi representado HECTOR RODR[Í]GUEZ VILLAZANA, a la cual dicho despacho, le dio curso asignándole el Expediente Número: 5930-18 (…)
(…) con dicho medio de pruebas se infiere que[,] dichos ciudadanos ALCIDES LEÓN y GREGORIA JACQUELINE FERNANDEZ RIVERO, ya identificados, admiten expresamente los siguientes puntos deter[min]antes en busca de la verdad en este asunto:
A.- La existencia de una negociación verbal de Compra venta que efectivamente realizaron los demandados de autos, con nuestro mandante (...), sobre el inmueble objeto de la presente Demanda (…)
B.- Admiten la no realización del otorgamiento de la documentación que correspondía a dicha negociación (…)
C.- Admiten la existencia de un pago, que al menos, en dicho [E]scrito, le otorgan la cuantía de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.0000.0000,00), dado el hecho de la existencia de un documento autenticado por ante la Notaría de Guacara y que dicho pago fue realizado con motivo de dicha negociación.
D.- Igualmente en dicha actuación judicial ocurre la admisión expresa, de la no existencia para la fecha de un Documento de Condominio sobre dicho inmueble, trámite éste que e (sic) definitivamente impedía las ventas parciales de los locales comerciales que constituyen dicho inmueble, en efecto, dicho instrumento no existía (…)
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que, cumpliendo estrictas ordenes de mi mandante H[É]CTOR JES[Ú]S RODR[Í]GUEZ VILLAZANA, ya identificado, que procedo a DEMANDAR, como formalmente demando a los ciudadanos ALCIDES LE[Ó]N Y GREGORIA JACQUELINE FERNÁNDEZ RIVERO, ya identificados, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de COMPRA VENTA, tantas veces citado, y que fue convenido por ambas partes, de mutuo y común acuerdo, todo lo cual consta de los diferentes medios de pruebas ya consignados, conjuntamente con el presente Escrito Libelar…
Por su parte, la representación judicial de los demandados Gregoria Jacqueline Fernández Rivero y Alcides León, presentaron escrito de contestación de la demanda que riela inserto desde el folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la segunda pieza principal, en el cual explanaron los siguientes argumentos:
(…) Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el presente proceso civil, por cuanto no es cierto lo alegado por la misma en su escrito libelar.
En razón a esto[,] a continuación explanamos nuestras defensas de fondo:
En el contrato de Opción de Compra-Venta otorgado por LA NOTAR[Í]A P[Ú]BLICA DE GUACARA MUNICIPIO GUACARA, DEL ESTADO CARABOBO, GUACARA, Documento N° 43, Tomo 228, en fecha Dieciocho de Septiembre del año Dos Mil Seis (18/09/2006), donde mis mandantes GREGORIA JACQUELINE FERN[Á]NDEZ RIVERO Y ALCIDES LE[Ó]N[,] venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las c[é]dulas de identidad N° V-7.246.219 y
V-7.230.182, indican la venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a él (sic) ciudadano H[É]CTOR JES[Ú]S RODRIGUEZ VILLAZANA, [v]enezolano, mayor de edad, soltero y titular de c[é]dula de identidad N° V-13.356.022 y de este mismo domicilio, unas bienhechurías de TREINTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (35.55 mts2) que mide TRES METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS DE FRENTE (3.95Mtrs), por UN METRO SESENTA CENTIMETROS DE FONDO (1.60Mtrs), las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de mayor tamaño, ubicada en la Avenida Bolívar N° 89, Barrio La Fajina, Mariara, Jurisdicción del Municipio Autónomo “DIEGO IBARRA”, del estado Carabobo, se estableció entre las partes el precio de la venta en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,000), lo cuales mis mandantes declararon recibir conformes y en dinero en efectivo en el documento notariado ya nombrado, al cual mis mandantes no se negaran a darle celeridad por ante el Registro Inmobiliario Correspondiente.
Ahora bien Ciudadano Juez, la negociación compra-venta existente y convenida entre mis mandantes y el ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, ya identificado[,] no era la venta de la totalidad del inmueble como lo expresa su [a]poderado [j]udicial, de nombre OMAR HERN[Á]NDEZ CARMONA (…). Sino lo expresado en el documento otorgado en fecha [d]ieciocho de [s]eptiembre del año dos mil seis (18/09/2006), por LA NOTARIA P[Ú]BLICA DE GUACARA MUNICIPIO GUACARA, DEL ESTADO CARABOBO, GUACARA, Documento N° 42, Tomo 228[,] respectivamente. Debido a que mis mandantes desde hace más de [d]iez (10) años hasta la fecha han venido haciendo mejoras en la infraestructura, construyendo con dinero de su propio peculio una bienhechurías ubicadas en la [a]venida Bolívar N° 89, [s]ector La Fajina, [p]arroquia Mariara, [m]unicipio “DIEGO IBARRA”, del Estado Carabobo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: [E]n 60,88 Mts, en línea quebrada con inmueble de Silvino Medina, SUR: [E]n 52,12 Mts, con inmueble de Héctor Rodríguez, ESTE: [E]n 7,28 Mts, con inmueble de Toya Rodríguez y Oeste: [E]n 16,65 Mts, en línea quebrada con Avenida [B]olívar, con un área de terreno de 587,97 m2 (Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros Cuadrados) y un área de construcción de 741,82 m2 (Setecientos Cuarenta y un Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros Cuadrados), tal como se evidencia en el CERTIFICADO DE E[M]PADRONAMIENTO emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo (…), es el caso que en el mencionado lote de terreno mis mandantes construyeron con su propio peculio, una edificación en ella existente ahora[,] formada por Cuatro (04) ambientes, que se encuentran distribuidas de la siguiente manera: Ocho (08) Mini Locales Comerciales (…), Dos (02) locales comerciales (…) y en la parte superior del mismo un (01) área tipo casa unifamiliar (…).
Si bien cierto, Ciudadano Juez, se realizó el otorgamiento antes nombrado por LA NOTARIA PUBLICA DE GUACARA MUNICIPIO GUACARA, DEL ESTADO CARABOBO, GUACARA[,] en fecha Dieciocho de Septiembre del año dos mil seis (18/09/2006) Documento N° 43, Tomo 228, de mis mandantes hacia el ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, ya identificado[,] pero no de la totalidad del inmueble antes descrito. La bienhechuría otorgada en venta en el documento antes identificado fue de TREINTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (35.55 mts2), que mide TRES METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS DE FRENTE (3.95 Mtrs), por UN METROS SESENTA CENTIMETROS DE FONDO (1.60 Mtrs), lo que abarca una extensión de cinco (05) Mini Locales Comerciales, puesto que desde el punto de vista jurídico el Mini Centro Comercial se encontraba amparado por la Ley de Propiedad Horizontal…
En tal sentido, conforme a los argumentos esgrimidos por las partes, este Juzgador observa que, los demandados convinieron en lo siguiente:
• El otorgamiento de un contrato ante la Notaría Pública de Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo, inscrito bajo el N°. 43, Tomo 228, en fecha 18 de septiembre del año 2006, en el cual los ciudadanos Gregoria Jacqueline Fernández Rivero y Alcides León, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad V-7.246.219 y V-7.230.182, respectivamente, declararon que vendieron al ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.356.022, unas bienhechurías con una superficie de treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (35,55 mts2), que mide tres metros con noventa y cinco centímetros de frente (3,95 mtrs), por un metro sesenta centímetros de fondo (1,60mtrs), las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de mayor tamaño, ubicada en la avenida Bolívar N° 89, barrio La Fajina, Mariara, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Diego Ibarra, del estado Carabobo.
Mientras que, la controversia quedó limitada en los siguientes términos:
• La venta o no mediante un contrato suscrito de forma verbal por parte de los ciudadanos León Alcides y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.230.182 y
V-7.246.219, respectivamente, al ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.356.022, de la totalidad de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar N°. 89, sector La Fajina, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 60,88 Mts., en línea quebrada con inmueble de Silvino Medina, Sur: En 50,12 Mts., con inmueble de Héctor Rodríguez, Este: En 7,28 Mts., con inmueble de Toya Rodríguez y Oeste: En 16,65 Mts., en línea quebrada con avenida Bolívar, con un área de terreno de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (587,97 m2) y un área de construcción de setecientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (741,82 m2).
- IV -
En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Este Juzgador procede a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del juicio, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron agregadas en el expediente:
Pruebas documentales
• Original de instrumento Poder otorgado por el ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-13.356.022, a los abogados Omar Segundo Hernández Carmona y Rafael Enrique Ojeda Rumbos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.980 y 15.325, respectivamente, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2020, bajo el N° 29, Tomo 14, Folios 91 hasta 93. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio diez (10) al catorce (14) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental evidencia la legitimidad de la representación judicial de la parte demandante para actuar en juicio. Así se establece.
• Copia fotostática certificada de título supletorio evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, por solicitud de los ciudadanos Alcides León y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.230.182 y V-7.246.219, respectivamente, sobre unas bienhechurías construidas en terreno propiedad del Municipio Diego Ibarra, ubicadas en la avenida Bolívar, casa N°. 89, sector La Fajina, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, con un área de construcción de setecientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (741,82 mts2), consistente en una edificación formada por ocho (8) mini locales, dos (2) locales comerciales, y un área tipo casa unifamiliar, debidamente inscrito ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2018, bajo el N° 18, Folio 80 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2018. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio quince (15) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada documental evidencia que, los demandados construyeron a sus propias expensas las bienhechurías antes descritas en terreno de propiedad municipal. Así se establece.
• Copia fotostática simple de constancia de recepción emanada del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 9 de mayo de 2018, en la cual consta que, el abogado Marlon de Jesús Hernández Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.252, presentó ante la mencionada oficina de registro un instrumento para su otorgamiento, mediante el cual los ciudadano Alcides León y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.230.182 y V-7.246.219, respectivamente, darían en venta al ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.356.022, un bien inmueble constituido por unas bienhechurías y sus mejoras construidas en un lote de terreno de propiedad municipal ubicadas en la avenida Bolívar, N° 89, barrio La Fajina, Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, con un área aproximada de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (587,97 Mts2), consistentes de una edificación formada por ocho (8) mini locales, dos (2) locales comerciales y un área tipo casa unifamiliar. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) de la primera pieza principal no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada documental evidencia la presentación de un instrumento para su otorgamiento ante una oficina de registro de esta jurisdicción, que versa sobre la venta de las bienhechurías antes identificadas, sin que conste su efectivo otorgamiento. Así se establece.
• Original de instrumento público mediante el cual los ciudadanos Alcides León y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.230.182 y V-7.246.219, respectivamente, dieron en venta al ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.356.022, unas bienhechurías constituidas por un local comercial con una superficie de treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (35,55Mts2), que mide tres metros con noventa y cinco centímetros de frente (3,95 Mts.), por un metro sesenta centímetros de fondo (1,60Mts), enclavadas sobre una extensión de terreno de mayor tamaño, con una superficie total de cuatrocientos metros cuadrados
(400 Mts2), ubicadas en la avenida Bolívar, N°. 89, sector La Fajina, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, siendo el precio de la venta cincuenta millones de bolívares (BS. 50.000.000,00), inscrito ante la Notaría Pública de Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el N° 43, Tomo 228 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio noventa y nueve (99) al ciento dos (102) de la primera pieza principal no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental evidencia que, en fecha 18 de septiembre de 2006, los demandados dieron en venta por instrumento público las bienhechurías antes descritas al demandado. Así se establece.
• Copia fotostática simple de escrito de solicitud judicial correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha 10 de julio de 2018, bajo el N°. 5930-18, contentivo de oferta de entrega de cinco (5) mini locales ubicados en el mini centro comercial de la avenida Bolívar, N°. 89, sector La Fajina, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, por parte de los ciudadanos Alcides León y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, antes identificados, a favor del ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, previamente identificado, por concepto de oferta inicial, a fin de -según lo expuesto- ponerle fin a una negociación de compra venta que de manera verbal habían convenido, habiendo recibido cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de la primera pieza principal, así como en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la segunda pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada documental evidencia que, los demandados pretendieron en el mes de julio de 2018, poner fin a un acuerdo verbal contraído con el demandante, por el cual ofertaron parte del bien inmueble objeto del presente juicio, por concepto de oferta inicial, habiendo declarado recibir la cantidad monetaria antes descrita de parte del demandante. Así se establece.
• Copia fotostática simple de instrumento público mediante el cual los ciudadanos Marlene Josefina Rodríguez, Arnaldo Jesús Rodríguez, Leonardo Gómez Rodríguez, Ciro José Gómez Rodríguez, Cira Gómez Rodríguez, Miriam Gómez Rodríguez, Pastora Del Carmen Gómez Rodríguez y Stoyan Zadnik Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.175.030, V-7.218.166, V-9.680.052, V-12.856.836, V-9.667.008, V-12.342.086, V-9.687.479 y V-9.651.393 , en ese orden, declararon que dieron en venta a los ciudadanos Alcides León y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.230.182 y V-7.246.219, respectivamente, unas bienhechurías enclavadas sobre una extensión de terreno ubicadas en la avenida Bolívar, N°. 89, sector La Fajina, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400Mts2) que mide diez metros (10,00Mts) de frente por cuarenta metros (40Mts) de fondo, mediante documento inscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 16, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en los folios ciento tres (103) y ciento Cuatro (104) de la primera pieza principal no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada documental evidencia que, en fecha 13 de febrero de 2006, los demandados compraron el referido inmueble expresando su consentimiento mediante la firma de documento en una oficinal notarial. Así se establece.
• Copia fotostática certificada de documento de condominio mediante el cual los ciudadanos León Alcides y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.230.182 y V-7.246.219, respectivamente, conformaron un condominio denominado Centro Comercial Ciudad Bendita en las bienhechurías consistentes en una edificación formada por cuatro ambientes, construidas en un lote de terreno de propiedad municipal, identificado con el número cívico 89, situado en la avenida Bolívar, sector La Fajina, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, constante de un área aproximada de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa y siete metros cuadrados (587,97Mts2), integrado por doce (12) locales de uso comercial y dos (2) apartamentos de uso residencial sobre un área de terreno de setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (754,89Mts2), inscrito ante el Registro Público de Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2018, bajo el N° 16, Folio 61 del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2018, que riela inserta desde el folio ciento cinco (105) al ciento dieciocho (118) de la primera pieza principal. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada documental evidencia que, sobre las bienhechurías del bien inmueble objeto de juicio fue conformado en fecha 16 de octubre de 2018, un condominio por los demandados. Así se establece.
• Copia fotostática simple de certificado de empadronamiento emitido por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía de Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 19 de agosto de 2022, a nombre de los ciudadanos Alcides León y Gregoria Fernández, antes identificados, sobre un bien inmueble ubicado en la avenida Bolívar, sector La Fajina, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, con un área de terreno de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (587,97Mts2), propiedad de la municipalidad, y un área de construcción de ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (856,26Mts2). Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza principal consiste en un documento administrativo que por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; no siendo objeto de impugnación o tacha por la contraparte, el instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, cuya jurisdicción corresponde al bien inmueble antes descrito, reconoce la existencia unas bienhechurías propiedad de los demandados enclavadas en terreno de la municipalidad. Así se establece.
• Copia fotostática simple de instrumento público mediante el cual los ciudadanos Marlene Josefina Rodríguez, Arnaldo Jesús Rodríguez, Leonardo Gómez Rodríguez, Ciro José Gómez Rodríguez, Cira Gómez Rodríguez, Miriam Gómez Rodríguez, Pastora Del Carmen Gómez Rodríguez y Stoyan Zadnik Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.175.030, V-7.218.166, V-9.680.052, V-12.856.836, V-9.667.008, V-12.342.086, V-9.687.479 y V-9.651.393, en ese orden, dieron en venta a los ciudadanos León Alcides y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.230.182 y V-7.246.219, respectivamente, una bienhechurías enclavadas sobre una extensión de terreno municipal ubicadas en la avenida Bolívar, N° 89, sector La Fajina, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, constituidas por una casa con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400Mts2), con un área total de terreno de quinientos ochenta y cuatro con treinta metros cuadrados (584,30Mts2), inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 50, Folios 1 al 2. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza principal no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada documental evidencia que, los demandados adquirieron la propiedad de las bienhechurías antes descritas en fecha 17 de diciembre de 2007. Así se establece.
- V -
Establecido el límite de la controversia en el presente juicio y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, de modo que, la sociedad mercantil demandante pretende el cumplimiento de un contrato verbal, resulta necesario para este Jurisdicente realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a las fuentes de las obligaciones, específicamente los contratos, el Código Civil en sus artículos 1.133 y 1.141, establece lo siguiente:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
De los artículos precedentemente citados, se colige el carácter que tienen los contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, cuyos elementos de existencia se encuentran enmarcados en el consentimiento de las partes, objeto contractual y causa lícita, sobre los cuales la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Curso De Derecho Civil III – Obligaciones, expresó lo siguiente:
Se llaman elementos esenciales del contrato aquellos requisitos o elementos sin los cuales el contrato no puede llegar a existir. Por su parte, algunos asocian a los elementos para la validez, según veremos del artículo 1142 CC que incluye como causas de nulidad la incapacidad y los vicios del consentimiento. Se afirma así que los elementos intrínsecos del negocio contractual son el consentimiento, el objeto, la causa y la capacidad de obrar.
Asimismo, cabe traer a colación la definición aportada por el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con nomenclatura RC.000237, de fecha 3 de mayo de 2017, en los siguientes términos:
(…) La demandada-reconviniente expresó que los demandantes-reconvenidos, no le hicieron la entrega de los documentos pertinentes que el registro competente requiere para el otorgamiento del documento a los fines de materializar la compra definitiva del inmueble que le fue dado en opción de compra, tal cual lo establece dicho contrato.
Ahora bien, ante tal circunstancia es evidente, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de opción de compra-venta, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así pues, en concepto de esta Sala, el contrato puede ser entendido como: “Acto” y como “Relación”: el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tienda a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo, verbi gratia, en la práctica, cuando se pretende adquirir un inmueble el vendedor y el comprador en muchas ocasiones no celebran directamente el contrato definitivo de compra-venta, que transfiere la propiedad a cambio del pago del precio, pudiendo ocurrir que el comprador no tenga la disponibilidad inmediata de la suma necesaria para pagar el precio requerido, y por lo tanto, tenga que dirigirse a un banco para gestionar la obtención del importe que requiere…
En tal sentido, sobre el reconocimiento de la existencia de los contratos, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, que estableció lo siguiente:
(…) cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584], siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio, en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato…
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial del ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, pretende el cumplimiento de un contrato que alega haber suscrito de forma verbal con los ciudadanos Alcides León y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, por concepto de venta de la totalidad de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 89, sector La Fajina, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, hecho negado por los demandados. En tal sentido, por cuanto entre los medios probatorios traídos a autos se encuentran varios instrumentos suscritos por las partes sobre las bienhechurías antes referidas, resulta oportuno esbozar de forma cronológica los hechos que de los mismos se desprenden:
En fecha 13 de febrero de 2006, los ciudadanos Marlene Josefina Rodríguez, Arnaldo Jesús Rodríguez, Leonardo Gómez Rodríguez, Ciro José Gómez Rodríguez, Cira Gómez Rodríguez, Miriam Gómez Rodríguez, Pastora Del Carmen Gómez Rodríguez y Stoyan Zadnik Rodríguez, antes identificados, declararon que dieron en venta a los ciudadanos León Alcides y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, demandados en el presente juicio, ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, unas bienhechurías enclavadas sobre una extensión de terreno ubicadas en la avenida Bolívar, N° 89, sector La Fajina, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400Mts2) que mide diez metros (10,00Mts) de frente por cuarenta metros (40Mts) de fondo.
En fecha 18 de septiembre de 2006, ante la Notaría Pública de Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo, los ciudadanos León Alcides y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, demandados en el presente juicio, declararon que dieron en venta al ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, parte demandante, unas bienhechurías constituidas por un local comercial con una superficie de treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (35,55Mts2), que mide tres metros con noventa y cinco centímetros de frente (3,95 Mts), por un metro sesenta centímetros de fondo (1,60Mts), enclavadas sobre una extensión de terreno (400 Mts2), ubicadas en la avenida Bolívar, N° 89, sector La Fajina, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, siendo el precio de la venta cincuenta millones de bolívares (BS. 50.000.000,00).
En fecha 17 de septiembre de 2007, inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, los ciudadanos Marlene Josefina Rodríguez, Arnaldo Jesús Rodríguez, Leonardo Gómez Rodríguez, Ciro José Gómez Rodríguez, Cira Gómez Rodríguez, Miriam Gómez Rodríguez, Pastora Del Carmen Gómez Rodríguez y Stoyan Zadnik Rodríguez, antes identificados, dieron en venta a los ciudadanos León Alcides y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, demandados en el presente juicio unas bienhechurías enclavadas sobre una extensión de terreno municipal ubicadas en la avenida Bolívar, N°. 89, sector La Fajina, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, constituidas por una casa con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400Mts2), con un área total de terreno de quinientos ochenta y cuatro con treinta metros cuadrados (584,30Mts2).
En fecha 9 de mayo de 2018, la oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, recibió del abogado Marlon de Jesús Hernández Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 116.252, un instrumento para su otorgamiento, mediante el cual los ciudadano León Alcides y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.230.182 y V-7.246.219, respectivamente, darían en venta al ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.356.022, un bien inmueble constituido por unas bienhechurías y sus mejoras construidas en un lote de terreno de propiedad municipal ubicadas en la avenida Bolívar, N°. 89, barrio La Fajina, Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, con un área aproximada de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (587,97 Mts2), consistentes en una edificación formada por ocho (8) mini locales, dos (2) locales comerciales, y un área tipo casa unifamiliar, sin que conste su otorgamiento ante el Registrador respectivo.
En fecha 15 de mayo de 2018, se inscribió ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, título Supletorio evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, por solicitud de los ciudadanos León Alcides y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.230.182 y V-7.246.219, respectivamente, sobre unas bienhechurías ubicadas en la avenida Bolívar, casa N° 89, sector La Fajina, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, con un área de construcción de setecientos cuarenta y uno con ochenta y dos metros cuadrados (741,82 mts2), consistente en una edificación formada por ocho (8) mini locales, dos (2) locales comerciales, y un área tipo casa unifamiliar, debidamente bajo el N° 18, Folio 80 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2018, que riela inserta desde el folio quince (15) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal. La mencionada documental evidencia que los demandados construyeron a sus propias expensas las bienhechurías antes descritas en un bien inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
En fecha 10 de julio de 2018, los ciudadanos Alcides León y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.230.182 y V-7.246.219, respectivamente, presentaron escrito de solicitud de notificación judicial, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada bajo el N° 5930-18, contentivo de oferta de entrega a favor del ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-13.356.022, de cinco (5) mini locales ubicados en el mini centro comercial de la avenida Bolívar, N° 89, sector La Fajina, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a fin de ponerle fin a una negociación de compra venta que de manera verbal habían convenido, dejando constancia que haber recibido cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).
En fecha 16 de octubre de 2018, los ciudadanos León Alcides y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, demandados en el presente juicio, inscribieron ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, un documento de condominio denominado Centro Comercial Ciudad Bendita en las bienhechurías consistentes en una edificación formada por cuatro ambientes, construidas en un lote de terreno de propiedad municipal de setecientos cincuenta y cuatro con ochenta y nueve metros cuadrados (754,89Mts2), identificado con el número cívico 89, situado en la avenida Bolívar, sector La Fajina en el municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, constante de un área aproximada de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa y siete metros cuadrados (587,97Mts2), integrado por doce (12) locales de uso comercial y dos (2) apartamentos de uso residencial.
De los anteriores hechos que constan en instrumentos probatorios que rielan en autos, se procede a verificar si se encuentra cumplidos los extremos de ley y elementos necesarios para la existencia de un contrato en los términos esgrimidos por el demandante, a tenor de lo previsto en los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil.
En lo que respecta al consentimiento de las partes y le objeto del contrato, consta desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de la primera pieza principal, copia fotostática simple de oferta judicial presentada en fecha 10 de julio de 2018, por los ciudadanos León Alcides y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.230.182 y V-7.246.219, respectivamente, a favor del ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.356.022, en la cual se expresa lo siguiente:
(…) I-Para ponerle fin, al negocio jurídico, que de manera verbal habíamos convenido, hace año y medio atrás, el cual no culmin[ó], pues, usted no pag[ó] la totalidad del precio convenido por nosotros, para la conclusión de la negociación de compra-venta verbal que habíamos pactado. II-Puesto que, usted nos hizo entrega de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). Por concepto de cuota inicial, hemos decidido hacerle la siguiente “OFERTA”. III- Por cuanto, que usted nos entregó la cantidad de dinero señalada en el particular anterior, decidimos hacerle entrega de cinco (05) mini locales comerciales que se encuentran ubicados en el Mini Centro Comercial de la Avenida Bolívar, N° 89, sector La Fajina, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo…
Del escrito parcialmente transcrito, se observa que, los demandados pretendieron realizar una oferta judicial al demandante de autos, en la cual reconocen un negocio jurídico verbal de venta suscrito entre ellos, habiendo recibido cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) como cuota inicial de la negociación, y en razón de ello ofrecieron traspasar al demandante la propiedad de cinco (5) mini locales del bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, N° 89, sector La Fajina, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, vale decir que, la mencionada solicitud judicial contiene firmas ilegibles y datos de identificación pertenecientes a los ciudadanos León Alcides y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, que no fue impugnado en el acto de contestación de la demanda, y que además fue promovido por la representación judicial de los demandados mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de enero de 2024, que riela inserto en el folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza principal, siendo un hecho convenido por los demandados.
Cabe señalar que, dicha oferta judicial fue realizada el 10 de julio de 2018, fecha anterior a la inscripción del documento de condominio del centro comercial Ciudad Bendita en fecha 16 de octubre de 2018, que riela inserto desde el folio ciento cinco (105) al ciento diecisiete (117) de la primera pieza principal, y en fecha posterior a la presentación de un documento para su otorgamiento, ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2018, que riela inserto desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de la primera pieza principal, y que expresa los siguiente:
Nosotros, León Alcides, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la C[é]dula de Identidad N° V-7.230.182, de este Domicilio y Fernández Rivero Gregoria Jacqueline, Venezolana, Mayor de Edad, Soltero, de este Domicilio, mediante el presente Documento Declaramos: Que damos en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a : HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, Nacionalidad Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, de este Domicilio, de este domicilio, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.356.022, un inmueble Constituido Por: por unas Bienechur[í]as construidas en un lote de Terreno de Propiedad Municipal según consta en Documento Protocolizado ante esta misma Oficina en fecha Siete (7) de Agosto de 1998, bajo el N° 26, Protocolo |, Tomo 1. Dichas Bienechur[í]as consisten en una Casa con N[ú]mero Catastral08-03-02-U01-07-07-07-00-N00-0, y sus mejoras Ubicadas en la Avenida Bolívar, N[ú]mero “89”[,] Barrio La Fajina, Mariara en Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. El lote de Terreno sobre el cual se encuentra enclavadas tiene un área tiene una Superficie (sic) aproximada de QUINIENTOS [O]CHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIERE CENTIMETROS CUADRADOS (587,97 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 60,77 Metros en línea quebrada, con Inmueble de Silvino Medina. SUR: En 52,12 Metros con inmueble de Héctor Rodríguez. ESTE: En 7,28 Metros con inmueble de Toya Rodríguez. OESTE: En 16,65 Metros en línea quebrada con Avenida Bolívar. Las mejoras consisten en una edificación existente formada por 4 ambientes, que se encuentran distribuidos de la siguiente manera: Ocho (8) mini locales comerciales con pared de bloques de cemento frisado, Piso de Granito, Techo de Platabanda y con Santamaría en la entrada, dos (2) locales comerciales en paredes de bloques frisados, piso de granito, techo de platabanda y Santamaría en la entrada, un área central patio en piso de caico, todo cercado y techado en acerolit y en la Parte Superior del mismo un área tipo Casa Unifamiliar con Ventanas Panorámicas, Baños y Techo de Platabanda, Tres (3) Cuartos, Sala-Comedor, Cocina todo en Piso de Cerámica con todos sus Servicios Empotrados y una Escalera de acceso, todo el terreno cercado en Paredes de Bloques. El inmueble objeto de esta venta nos pertenece por documento debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Dos Mil Siete (2007), bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 50, Documento de Aclaratoria Registrado en esta misma Oficina en fecha 09 de Mayo del 2018, bajo el N° 17, Tomo 10 y las Mejoras por Título Supletorio registrado en esta misma Oficina en fecha 09 de Mayo del 2018, bajo el N° 18, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción 2018. El precio de la presente Venta es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000). Los cuales fueron cancelados mediante Cheque N° 1069560, del Banco Banesco, de fecha 09 de mayo del 2018…
Cabe señalar que, el escrito antes transcrito fue presentado por el demandante con el libelo de demanda, no siendo impugnado en la contestación de la demanda, por lo cual se tiene como tácitamente reconocido por los demandados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, resulta pertinente mencionar que, los demandados se limitaron en el escrito de contestación de la demanda a negar los hechos alegados por los demandados, dando por convenido y expresamente reconocido únicamente el contenido del instrumento público otorgado ante la Notaría Pública de Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2006, negando la manifestación de voluntad de venta de totalidad de las bienhechurías enclavadas en un terreno ubicado en la avenida Bolívar, Número “89”, Barrio La Fajina, Mariara en Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, alegando que han realizado mejoras en la infraestructura y construcción de las bienhechurías, que constan en certificado de empadronamiento emitido por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, que riela inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza principal, y documento de condominio que riela inserto desde el folio ciento cinco (105) al ciento dieciocho (118) de la primera pieza principal.
Ahora bien, de una revisión detallada del documento presentado para su otorgamiento ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 9 de mayo de 2018, que riela inserto desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de la primera pieza principal, se observa que, la descripción y características de las bienhechurías ubicadas en la avenida Bolívar, Número “89”, Barrio La Fajina, Mariara en Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, coincide con los datos y descripción detallada en documento de condominio inscrito en la misma oficina de Registro en fecha 16 de octubre de 2018, así como los datos suministrados en certificado de empadronamiento de fecha 19 de agosto de 2022, lo cual permite deducir que refieren a un mismo inmueble y las bienhechurías sobre él enclavadas. Así se establece.
Resulta pertinente señalar que, en su escrito de contestación los demandados alegaron que la venta de las bienhechurías ubicadas en el inmueble antes descrito versa sobre cinco (5) locales comerciales y no sobre la totalidad del inmueble, por cuanto, a su decir, el centro comercial allí construido estaba amparado bajo la Ley de Propiedad Horizontal; al respecto, este Juzgador no puede inobservar que, ambas partes reconocen que sobre el bien inmueble fue otorgado documento de condominio en fecha 16 de octubre de 2018, pero en el documento otorgado en fecha 18 de septiembre de 2006, así como en oferta judicial realizada en fecha 10 de julio de 2018, los demandados aceptan y ofrecen en venta bienhechurías que identifican como locales ubicados en la misma dirección señalada en documento de condominio otorgado en fecha 16 de octubre de 2018, lo que permite deducir que, aunque el bien inmueble no disponía de documento de condominio que permitiera la enajenación individual de locales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, no es menos cierto que, los ciudadanos Alcides León y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, demandados de autos, manifestaron su consentimiento libre y expreso de dar en venta al ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, unas bienhechurías de su propiedad ubicadas en la avenida Bolívar, número “89”, barrio La Fajina, Mariara en Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, teniéndose por satisfecho el primer requisito para la existencia del contrato cuyo cumplimiento se pretende, como es el Consentimiento. Así se establece.
No obstante, en cuanto al segundo requisito, a pesar de que conforme a lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, en concordancia con el 1.141 eiusdem, tanto el objeto del contrato a que se refiere el negocio jurídico, como el objeto de la obligación que refiere a la conducta exigida por el deudor (V.Gr. transmisión de propiedad a través de contrato Compraventa), en el caso de marras pareciera ser posible, lícito, determinado o determinable; sin embargo, al revisar minuciosamente la situación planteada en cuanto a la exigencia legal sobre la determinación del objeto o, al menos que el mismo sea determinable, se observa una divergencia entre lo que el demandante realmente pretende y lo que esta manifestado tanto en el contrato previamente celebrado con la parte demandada, así como con lo probado en autos. El demandante hace referencia a la transmisión de la propiedad de todo el Centro Comercial Ciudad Bendita (venta global), mientras que el interés de los demandados, demostrado en autos, es la venta de solo cinco (5) locales comerciales de todo el referido inmueble (venta parcial).
A criterio de quien aquí juzga, hay una falta determinación o individualización del bien inmueble sobre el cual recae el objeto del contrato verbal alegado, por lo subyace un vicio por error obstativo que trae como consecuencia la inexistencia del contrato. Así se establece.
En lo que respecta a la causa del contrato, la misma se funda en un beneficio económico mutuo, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. En este punto, es propicio para este jurisdicente indicar que, la parte demandante indicó que por la cuestionada negociación había cancelado la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 257.000.000,00); por lo que, al aplicar la lógica de la causa del contrato, se debe determinar si el monto antes referido corresponde al valor de mercado de todo el centro comercial, tal como lo arguye la parte demandante. Es de advertir, que estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa para el demandante pretender todo el inmueble por un precio que claramente correspondía a una fracción del mismo.
Así las cosas, sin menoscabo de la posibilidad de determinar con mayor precisión el valor del metro cuadrado de los inmuebles comerciales en la zona (Mariaria – Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo), en la fecha de la negociación (mayo 2018), a través de un informe pericial; para los efectos de esta decisión, se utilizará como valor referencial lo establecido en documento público que riela a los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102) de la primera pieza principal de este expediente, en el cual los ciudadanos Alcides León y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero, antes identificados, dieron en venta en septiembre de 2006, al ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, también identificado, unas bienhechurías constituidas por un local comercial con una superficie de treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (35,55Mts2), por el precio de cincuenta millones de bolívares (BS. 50.000.000,00). Al hacer una simple ecuación sobre este último valor referencial, se evidencia que el valor del metro cuadrado para el referido inmueble era de un millón cuatrocientos seis mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con 76/100 céntimos (Bs. 1.406.469,76) por metro cuadrado, que al multiplicarlo por los 587,97Mts2 superficie de toda la totalidad de la bienhechuría (todo el Centro Comercial), arroja como resultado un valor aproximado de ochocientos veintiséis millones novecientos sesenta y dos mil veinticuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 826.962.024,78), monto con creces superior al propuesto por la parte demandante.
De lo expuesto en los párrafos que preceden se debe colegir que, no está satisfecho el tercer requisito para la existencia del contrato cuyo cumplimiento se pretende, como es la Causa lícita. Así se establece.
Por último y no obstante lo expuesto con anterioridad, se observa que, el ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, parte demandante afirmó que se fijó la cantidad de doscientos cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 257.000.000,00) como precio por la venta de la totalidad de las bienhechurías ubicadas en la avenida Bolívar, número “89”, barrio La Fajina, Mariara en Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, respecto al cual afirmó haber pagado en su totalidad mediante un pago en efectivo y transferencias bancarias por la cantidad total de ciento setenta y dos millones de bolívares (Bs. 172.000.000,00), con la entrega de una cadena de oro valorada en quince millones de bolívares (BS. 15.000.000,00), la entrega de un vehículo tipo camión valorado en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y el pago de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) en negociación inicial de fecha 18 de septiembre de 2006. Sin embargo, la parte demandada solo reconoció el pago de la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por la venta de locales comerciales que forman parte de todo el inmueble, sin que conste en autos prueba de otro pago realizado por el demandante.
En tal sentido, este Juzgador determina que, por cuanto el demandante Héctor Jesús Rodríguez Villazana, no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar los requisitos existenciales del contrato verbal que pretende su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, ni la liberación de su obligación de pago en atención a su pretensión; en consecuencia, no se encuentran satisfechos los requisitos esenciales para reclamar el cumplimento de la obligación de transmisión de la titularidad de las bienhechurías que se exige a los demandados Alcides León y Gregoria Jacqueline Fernández Rivero. Siendo forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.
- VII -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato Verbal, interpuesta por el abogado Omar Hernández Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 14.980, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.356.022, en contra de los ciudadanos ALCIDES LEÓN y GREGORIA JACQUELINE FERNÁNDEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-7.230.182 y V-7.246.219, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de veintiocho (28) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.755
PLRP/MJ