En fecha 10 de julio de 2017, fue presentado escrito libelar con motivo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.246, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.127.132. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2020, el abogado Isgar Jacobo Gavidia Márquez, Juez Provisorio del Juzgado antes mencionado, se Inhibió de conocer la presente causa.
En virtud de ello, en fecha 20 de febrero de 2020, previa distribución, correspondió conocer la presente causa a este Tribunal, dándose entrada el 3 de marzo de 2020, quedando la misma signada bajo el N° 26.512.
I
En fecha 19 de mayo de 2021, el abogado Eric Rodulfo Núñez García, Juez Provisorio de este Tribunal, se inhibió de la presente causa. Ulteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2021, previa distribución, le correspondió el conocimiento del presente juicio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Así pues, el 20 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a este Tribunal el presente expediente, en virtud de haber cesado la inhibición presentada por el abogado Eric Rodulfo Núñez García, debido a la designación del nuevo Juez Provisorio, abogado Pedro Luis Romero Pineda. Seguidamente, el 4 de noviembre de 2022, se le dio entrada bajo el mismo número al expediente en cuestión.
En este sentido, el 25 de julio de 2023, la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la notificación del defensor judicial de la parte demandada, abogado Javier Francisco Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 10.856.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2023, el abogado Javier Francisco Rosales, plenamente identificado, suscribió diligencia mediante la cual se excusó de aceptar y ejercer el cargo que le fue asignado.
En virtud del anteriormente transcrito, el 20 de octubre de 2023, este Tribunal emitió auto en el cual designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Mery Medina Silva, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.363. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la abogada antes mencionada.
En fecha 21 de marzo de 2025, se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias certificadas del libelo de demanda.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante, consistió en la solicitud de copias certificadas, actuación que corre inserta en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza principal, siendo esta la última actuación realizada; concluyendo que, desde el 21 de marzo de 2025, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal.
Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al primer artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:

… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…

Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente, que la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal al restringir las actuaciones en el presente juicio con una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no querer continuar con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produzca la perención de instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.). -
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.512. N.A