En fecha 2 de febrero de 2000, fue presentado libelo de demanda por el abogado José Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.558, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORALES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.361.850, con motivo de Indemnización por Daños Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CASTRO y JOSÉ AMADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.040.582 y V-2.783.368, respectivamente, y a la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1957, bajo el Nº 34, Tomo 26-A, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 14.589.
I
En fecha 2 de febrero de 2000, se admitió la demanda y se libraron las respectivas compulsas, como consta en el folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza principal.



Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2000, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido infructuosas las citaciones. Seguidamente, el 13 de marzo del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual solicitó la citación por cartel. En virtud de ello, el Tribunal acordó lo solicitado y libró cartel de citación el 14 de marzo de 2000.
Así pues, el 29 de junio de 2000, el abogado Guillermo Rosales Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.901, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Orino, C.A., y actuando como defensor judicial de los codemandados Eduardo José Castro y José Amado Rodríguez, plenamente identificados, presentó escritos de contestación y cuestiones previas.
En virtud de ello, en fecha 7 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, y a su vez, el 18 de julio de 2000, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de marzo de 2007, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, en la cual, solicitó el avocamiento de la Juez de este Tribunal. En ese sentido, la abogada Isabel Cristina Cabrera de Urbano, Juez Suplente Especial en ese momento, de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2008, la abogada Isabel Cristina Cabrera de Urbano, Juez Titular de este Juzgado, se inhibió del conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se libró oficio Nº 0789, en fecha 17 de junio de 2008, a la Juez Rectora del Área Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se le solicitó la designación de un Juez Accidental.
En fecha 21 de julio de 2008, la Oficina de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designó como Juez Accidental al abogado Manuel Eduardo Picher. Por consiguiente, en fecha 21 de julio de 2009, el abogado antes mencionado, en su carácter de Juez Accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2026, el abogado Pedro Luis Romero Pineda, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, como consta en el folio doscientos quince (215) de la presente pieza.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo la Indemnización por Daños Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano Juan Carlos Morales Gutiérrez, previamente identificado, en contra de los ciudadanos Eduardo José Castro Y José Amado Rodríguez, y a su vez, a la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A., todos plenamente identificados. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio,
o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos personales sobre bienes muebles, puede tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o residencia, así como, el lugar donde deba ejecutarse la obligación. En este sentido, al observarse del libelo de demanda que el domicilio de quienes fungen como sujetos pasivos en el presente juicio es en el estado Carabobo, en consecuencia, este Juzgador se declara competente por el territorio, Así se decide. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. Así se establece.
Ill
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia como una sanción a las partes que han dejado de actuar en el proceso por un tiempo determinado, sin embargo, cuando la causa se encuentra vista para sentencia, no puede operar la perención de la instancia, en virtud, que se entiende que la carga procesal es del Tribunal. No obstante, podría ocurrir la perdida de interés de las partes en la continuación del juicio, configurándose la teoría del “decaimiento de la acción”, la cual ha sido definida por distintos autores y acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 07-0556, sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señalando lo siguiente:
El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (Subrayado de este Tribunal)

Al respecto, existe sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Como se observa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. Dicho criterio fue reiterado en el fallo N° 2673/2001 de fecha 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se lee:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Ahora bien, de todo lo anterior se infiere que, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser delatado por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar en dos oportunidades específicas, como lo son; antes de la admisión de la demanda y cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia.
La presente causa es una de muchas que han sido evaluadas por este Tribunal, en la que se evidencia una clara falta de interés de la parte actora en que sea decidido

el asunto puesto a la consideración del Poder Judicial, al punto de no impulsar la causa por más de diez años, lapso que supera el establecido en el artículo 1977 del Código Civil, para las acciones personales, lo que contradice notoriamente los principios constitucionales como por ejemplo: La Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica y Economía Procesal, lo cual va en detrimento del fin último del sistema de justicia y del proceso en la realización de la justicia. Sin dejar de mencionar que estos expedientes henchían injustificadamente los limitados espacios y afectan la dinámica del Tribunal.
Por consiguiente, siguiendo los postulados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de marras se patentiza la pérdida del interés procesal de la parte actora, denotando que no desea que se sentencie la presente causa, siendo forzoso para este jurisdicente declarar la extinción o decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así se establece.
IV
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
ÚNICO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en esta instancia, por falta de interés procesal, en el presente juicio con motivo de Indemnización por Daños Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS MORALES GUTIÉRREZ, plenamente identificado, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CASTRO y JOSÉ AMADO RODRÍGUEZ, y a su vez, a la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días de abril de dos mil veintiséis (2026).
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. 14.589.
PLRP/N.A.