En fecha 25 de febrero de 2026, fue presentado libelo de demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva por la abogada Francy Andreina Rojas Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.855, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE GUALBERTO CUADRADO OLIVERA Y GLADYS LEONOR CAPEL DE CUADRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.113.681 y V-15.663.739, en contra de los ciudadanos DEMETRIO LÓPEZ, BALBINO RAMÓN GONZÁLEZ Y MARTÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-357.088, V-368.794 y V-1.880.894.
Correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 9 de marzo del presente año, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente demanda y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De seguida, previa distribución, correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, dándole entrada en fecha 14 de abril de 2026, quedando la misma signada bajo el No. 27.550. En este sentido, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador emitir pronunciamiento referente a su competencia en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la demandante en el libelo de demanda, específicamente en el capítulo III, referente al petitorio expuso lo siguiente:
… Por las razones de hecho y de derecho alegadas es por lo que acudo ante su digna autoridad a demandar como en efecto demando a los ciudadanos DEMETRIO L[Ó]PEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-357.088 o a sus herederos y la sucesión del mencionado ciudadano; BALBINO RAM[Ó]N GONZ[Á]LEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-368.794; y MATIN GONZ[Á]LEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.880.894, domiciliados en Avenida Guayabal, cruce con calle 5, Casa S/N, Barrio Guayabal, Naguanagua, Estado Carabobo, por la EXTINCI[Ó]N DE LA HIPOTECA para que convenga en dar por extinguida la hipoteca referida en el Capítulo primero de esta demanda o este tribunal establezca su definitiva extinción y solicito que para ello sea aplicado el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente en los Artículos 338 y siguientes. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia 2023- 0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estimamos la presente demanda en la cantidad de Estimamos la presente demanda en VEINTE MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, VEINTE MIL EUROS (20.000,00), que en Bolívares es equivalente a NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.9.616.000,00) conforme a la tasa establecida por la institución bancaria antes mencionada, para el día Martes 24 de febrero de 2026, equivalente a Bs. 480,80 por Euro …
Ahora bien, para este Juzgador determinar su competencia por la cuantía considera pertinente puntualizar que ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En virtud de lo expuesto, se trae a colación el contenido de los artículos 29, 30 y 31 de la ley adjetiva civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31. Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda
Aunado a lo anterior, se hace indispensable analizar íntegramente el artículo 1°, de la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
II
Ahora bien, en el libelo de demanda la apoderado judicial de los demandantes estimó la presente demanda en la cantidad de veinte mil euros
(€ 20.000,00), monto que al ser contrastado con la moneda de mayor valor a la fecha de publicación de la presente decisión, publicado por el Banco Central de Venezuela, como tipo de cambio referencial, según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas, lo cual quedó asentado en el libro diario de este Juzgado en esa misma fecha, siendo el Euro la moneda de mayor valor publicada, con un valor de quinientos sesenta y ocho Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 568,51) por cada Euro, lo cual equivaldría a la cantidad de once millones trescientos setenta mil doscientos bolívares exactos (Bs. 11.370.200,00). Como corolario, al estar la presente demanda estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente en razón de la cuantía, para tramitar y continuar conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE para continuar conociendo la presente causa con motivo de Prescripción Adquisitiva por la abogada Francy Andreina Rojas Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.855, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE GUALBERTO CUADRADO OLIVERA Y GLADYS LEONOR CAPEL DE CUADRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.113.681 y V-15.663.739, en contra de los ciudadanos DEMETRIO LÓPEZ, BALBINO RAMÓN GONZÁLEZ Y MARTÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-357.088, V-368.794 y V-1.880.894.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 20 días del mes de abril del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de cuatro (4) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.550-II