Verificado que en fecha 9 de marzo del presente, la abogada Erus Castillo Lianres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.154, actuando en su carácter de apoderada judicial del conjunto residencial Edificio Residencias Amazonia Park, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 7 de agosto de 1997, bajo el No. 31, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 28, presentó reforma de la demanda en contra del ciudadano Christian Andrés Romero Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.409.266, con motivo de Cobro de Cuotas de Condominio vía ejecutiva, siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no medida de embargo ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el presente juicio, la apoderada judicial de la demandante, junto al escrito de reforma de la demanda, presentó solicitud de medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado en los siguientes términos:
… Ciudadano Juez, con el debido respeto le manifiesto, que actuando en nombre y representación de mi mandante opto por el procedimiento especial de la vía ejecutiva, previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y tomando en consideración que en el caso que me ocupa, se encuentran llenos los extremos consagrados en la precitada disposición legal; solicito al Tribunal, se sirva decretar y ordenar la práctica de la medida de embargo ejecutivo, a un tribunal ejecutor de medidas, sobre el bien inmueble propiedad del demandado, con las siguientes características: Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 8, situado en el octavo piso del Edificio Amazonia Park, número cívico 105-241, ubicado, como indiqué antes, en la Urbanización El Bosque, Sector II, Calle La Ceiba, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, cuya superficie es de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 Mts2), distribuido así: Una habitación principal con balcón panorámico, vestier y baño principal, tres habitaciones, tres baños, salón estudio, hall, salón comedor, terraza, estar íntimo, cocina despensa, pantry, hall de ascensor privado y de servicio, una habitación de servicio con baño incorporado, lavandería, cuarto de basura área de equipos de aire acondicionado central; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE:
Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio. El código catastral asignado es N° 08-14-7-U-26-22- 28-8-8; le pertenecen, además: cuatro (4) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 14,15,16 y 17, y un maletero distinguido con el N° 8, todos ubicados en el nivel -2 sótano, estacionamiento del edificio. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de 6.03586011% tal como se evidencia en el documento de condominio antes citado. El inmueble descrito pertenece a EL DEMANDADO conforme consta en el documento de propiedad inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 2016, bajo el N° 2016.155, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.22384, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, cuyo documento de propiedad se acompañó en copia fotostática certificada marcada con la letra "D". Aún cuando la medida ejecutiva solicitada está fundamentada y perfectamente consagrada en el artículo 630 del citado Código; creo conveniente sustentar además, que la doctrina ha establecido los requisitos que deben estar presentes y ser alegadas para el decreto de las medidas cautelares preventivas o ejecutivas, a saber: El «periculum in mora" y "fumus boni iuris", los cuales están presentes en el caso que me ocupa. Así la situación, me permito invocar que el "periculum in mora" constituye: «la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)*. (Rafael Ortiz Ortiz, Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43). A su vez, la doctrina ha definido el "fumus boni iuris" como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte de quien solicita la medida. En cuanto al "fumus boni iuris" queda suficientemente demostrado con los hechos narrados y demostrados, asi como con las normas de derecho que se invoca. En lo que respecta al "periculum in mora" resulta que una vez que el demandado, enterado de la presente acción es probable que se insolvente con su patrimonio y en el caso del inmueble que lo grave o enajene afectando los derechos de la comunidad de Copropietarios del edificio Residencias Amazonia Park. En el caso que me ocupa, ambos requisitos se cumplen a cabalidad …
Observa quien decide que la demanda intentada versa sobre un Cobro de Cuotas de Condominio por el procedimiento ejecutivo, en contra del ciudadano Christian Andrés Romero Alfonso, previamente identificado, fundamentando la apoderada judicial de la parte demandante su pretensión en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
En este sentido, con relación al decreto del embargo en los juicios de carácter ejecutivo, sustentados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones a establecido el limite y alcance del mismo, tal es el caso de la decisión No. 670 de fecha 26 de octubre de 2017, en la cual indicó lo siguiente:
… El procedimiento de la vía ejecutiva constituye un proceso especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige; siendo que el medio de impugnación de dicho embargo es la apelación y no la oposición, pues esta última acción resulta procedente solo para los terceros …
Así las cosas, establece la ley adjetiva civil la facultad que posee el juez de decretar embargo sobre bienes del deudor, siempre que el demandante presente instrumento público o privado que pruebe la obligación del demandando de pagar cantidad líquida de dinero. En este sentido, al concatenar dicho precepto legal con el primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”, se puede inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos procesales establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para el decreto del embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano Christian Andrés Romero Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.409.266, ubicado en el edificio Residencias Amazonia Park, No. cívico 105-241, piso 8, apartamento No. 8, ubicación El Bosque, municipio Valencia, estado Carabobo. Así se establece.
II
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 8, ubicado en el piso 8 de Residencias Amazonia Park, número cívico 105-241, ubicado, construido en una parcela de terreno, distinguida con el No. 305, la cual forma parte del segundo sector de la Urbanización El Bosque, calle La Ceiba, de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, cuya superficie es de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 Mts2), distribuido así: Una habitación principal con balcón panorámico, vestier y baño principal, tres habitaciones, tres baños, salón estudio, hall, salón comedor, terraza, estar íntimo, cocina despensa, pantry, hall de ascensor privado y de servicio, una habitación de servicio con baño incorporado, lavandería, cuarto de basura área de equipos de aire acondicionado central; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Fachada este del edificio; y Oeste: Fachada oeste del edificio. El código catastral asignado es N° 08-14-7-U-26-22- 28-8-8; le pertenecen, además: cuatro (4) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 14,15,16 y 17, y un maletero distinguido con el N° 8, todos ubicados en el nivel -2 sótano, estacionamiento del edificio. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de 6.03586011% tal como se evidencia en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 7 de agosto de 1997, bajo el No. 31, Tomo 28, Protocolo Primero. El inmueble descrito pertenece al ciudadano Christian Andrés Romero Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.409.266, conforme consta en el documento de propiedad inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 2016, bajo el N° 2016.155, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.22384, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
SEGUNDO: Líbrese Oficio con lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo para que estampen las notas correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 17 de abril de 2026, Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia, se libró Oficio No. 167/2026 y despacho de comisión.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.428-II
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