En fecha 30 de octubre de 2024, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente juicio de Nulidad de Contrato de Cesión incoado por el ciudadano JORGE LUIS FLORES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.128.294, en contra de las ciudadanas YAMIN GREGORIA FERREIRA BEAUPERTHUY y YEILEY MARGARET FERREIRA BEAUPERTHUY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.184.367 y V-13.596.414, respectivamente, en la cual se declaró con lugar la demanda, ordenando notificar a las partes.
El 4 de noviembre de 2024, la abogada Margot López Pariaco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, en su carácter de defensora judicial de las demandadas presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia definitiva. No obstante, el 17 de diciembre de 2024, la mencionada defensora judicial presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la diligencia presentada en fecha 4 de noviembre del mismo año.
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2025, la abogada Aniuska Rodríguez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.202, presentó diligencia mediante la cual solicitó una audiencia telemática para el otorgamiento de Poder apud acta, por parte del ciudadano Jorge Luis Flores Ochoa, antes identificado, que fue acordada por este Tribunal. De modo que, el 16 de enero de 2026, se llevó a cabo el acto de otorgamiento de Poder apud acta por parte del demandante.
I
De una revisión de las actuaciones procesales previamente descritas, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el fallo N° 889 de fecha 27 de junio de 2012, que estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas…
En el caso de autos, se verifica que, la defensora ad litem de las demandadas presentó diligencia en fecha 4 de noviembre de 2024, mientras que, el ciudadano Jorge Luis Flores Ochoa, parte demandante, otorgó Poder apud acta en fecha 16 de enero de 2026, quedando ambas partes notificadas tácitamente de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024, en aplicación de la citación tácita de manera analógica a la figura de la notificación. Así se establece.
En este sentido, se observa que, desde el 19 al 27 de enero de 2026, transcurrió el lapso legal para ejercer los recursos procesales en contra de la sentencia definitiva, que vale decir, resultó adversa a la parte demandada, sin que la defensora judicial haya ejercido recurso alguno en defensa de quienes representa; por consiguiente, resulta pertinente hacer revisión de las obligaciones legales de los defensores judiciales esbozadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, mediante el cual se dispuso lo siguiente:
(…) Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
(…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado por la misma Sala en sentencia N° 609, de fecha 19 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
(…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, o como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso …
En observancia a lo previamente citado, es de suma importancia que los defensores judiciales en el ejercicio de sus funciones agoten todas las vías y gestiones necesarias para la mejor defensa de su defendido, incluyendo ir en su búsqueda, y encontrándole o no, debe dar contestación a la demanda, promover pruebas e impugnar todo fallo que le resulte adverso. En tal sentido, al advertir el Jurisdicente una falta de diligencia y omisiones por parte del defensor judicial que devienen en una lesión al derecho a la defensa de su representado, debe reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, asentó lo siguiente:
(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)
Aunado a esto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo relativo a la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el caso bajo estudio, se observa que, la abogada Margot López Pariaco , en su carácter de defensora ad litem de las demandadas dio contestación a la demanda y promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual este Tribunal garantizado el derecho de defensa de las partes dictó fallo definitivo que declaró con lugar la demanda. Posteriormente, la defensora ad litem ejerció en fecha 4 de noviembre de 2026, recurso de apelación de forma extemporánea por adelantada en contra de la sentencia, que decide dejar sin efecto mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024, todo ello antes que el demandado se diera por notificado del fallo definitivo. Sin embargo, en fecha 16 de enero de 2026, el ciudadano Jorge Luis Flores Ochoa, parte demandante, otorgó Poder apud acta mediante la cual se configuró su notificación tácita, por lo cual desde el día 19 al 27 de enero de 2026, transcurrió íntegramente el lapso para ejercer los recursos contra la sentencia, sin que la defensora ad litem haya ejercido recurso alguno.
En tal sentido, este Juzgador verifica que, la abogada Margot López Pariaco, en el ejercicio de sus funciones como defensora judicial de las ciudadanas Yamin Gregoria Ferreira Beauperthuy y Yeiley Margaret Ferreira Beauperthuy, omitió ejercer los recursos procesales en contra del fallo que resultó adverso a sus defendidas, siendo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por el Máximo Tribunal de la República, la falta de diligencia y omisiones generadas por parte de los defensores judiciales deviene en la lesión al derecho a la defensa, en contravención del orden público. Como corolario, este Juzgador se ve forzado a revocar el cargo de defensor ad litem de la abogada Margot López Pariaco, designando en su lugar a la abogada Migdalia Medina, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-12.472.392, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.440, con domicilio procesal en la urbanización La Trigaleña, calle 126, residencias Las Rocas, piso 4, apartamento 4C, municipio Valencia del estado Carabobo, con número telefónico 0424-4365940, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que preste su juramento de Ley. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, siendo la reposición una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la reposición de la causa al estado en que la defensora judicial aquí designada apele del fallo definitivo dictado en fecha 30 de octubre de 2024, y en tal sentido, ejerza la mejor defensa de los derechos e intereses de las demandadas en segunda instancia. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REVOCA el cargo de defensor ad litem de la abogada Margot López Pariaco, por cuanto omitió ejercer la impugnación o apelación en contra del fallo que resultó adverso a sus defendidas.
SEGUNDO: Se designa como defensora ad litem de las ciudadanas YAMIN GREGORIA FERREIRA BEAUPERTHUY y YEILEY MARGARET FERREIRA BEAUPERTHUY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.184.367 y V-13.596.414, respectivamente, a la abogada Migdalia Medina, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-12.472.392, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.440, con domicilio procesal en la urbanización La Trigaleña, calle 126, residencias Las Rocas, piso 4, apartamento 4C, municipio Valencia del estado Carabobo, con número telefónico 0424-4365940, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que preste su juramento de Ley.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que la defensora judicial apele del fallo definitivo dictado en fecha 30 de octubre de 2024, y en tal sentido, ejerza la mejor defensa de los derechos e intereses de las demandadas en segunda instancia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria, Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. No. 26.826-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR