En fecha 11 de marzo de 2024, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano GERARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.025.964, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mariela Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.656, con motivo de Indemnización por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO en contra de las ciudadanas ARIANNYS CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍN y ANDREA CAROLINA LANHOSO MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-20.179.577 y V-18.942.700, respectivamente. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, quedando el expediente signado bajo el N° 27.110.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 14 de marzo de 2024, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 12 de abril del mismo año, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, ya identificada; sin embargo, la misma se negó a firmar el recibo correspondiente. Seguidamente, en fecha 3 de mayo del año 2024, compareció ante la sede del Tribunal la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Escobar Llamas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.910, y otorgó poder apud acta a los abogados Carlos Eduardo Escobar Llamas, ya identificado, y Abiel Eli Pereira Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117.
No obstante, en fecha 10 de junio del año 2024, el demandante debidamente asistido de abogado, consignó escrito de reforma de la demanda mediante el cual demandó únicamente a la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, ya identificada. Siendo admitida la misma por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2024. De seguida, en fecha 18 de julio del mismo año, la representación judicial de la demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda. En este sentido, en fecha 5 de agosto del año 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de agosto del mismo año.
Seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2024, por cuanto se encontraba pendiente la resolución de las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, se dictó Sentencia Interlocutoria revocando por contrario imperio el auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, así como las actuaciones posteriores al referido auto.
Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2025, la abogada Mariela Domínguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. En este sentido, en fecha 28 de abril del año 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró procedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada. Sin embargo, se estableció que la misma quedó subsanada por la representación judicial de la demandante.
En fecha 2 de julio del año 2025, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa. Luego, en fecha 10 de julio del mismo año se fijaron los límites en que quedó planteada la controversia. De seguida, en fecha 15 de julio del año 2025, la representación judicial del demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Así mismo, en fecha 18 de julio del mismo año, la representación judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 23 de julio del año 2025, la representación judicial del demandante se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la demandada, siendo dicha oposición resuelta por este Tribunal en fecha 16 de septiembre del mismo año, dictando auto de admisión de las mismas.
Por último, en fecha 25 de abril del año 2026, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo la Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, intentada con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, a saber:
Artículo 1185 del Código Civil. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima; o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
Artículo 212 eiusdem. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
De la lectura de los artículos previamente transcritos, se observa que el conocimiento de las demandas relativas a determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito corresponde, territorialmente, a los Tribunales en cuya circunscripción judicial haya ocurrido el hecho. Aunado a lo anterior, se evidencia que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la representación judicial de la demandante estimó la demanda en la cantidad de quinientos veinticinco mil quinientos cuarenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 525.546,27), monto que en el momento de su presentación, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 10 de junio de 2024, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de cuarenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 42,88) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de doce mil doscientos cincuenta y seis euros con veinte centavos (€ 12.256,20). En este sentido, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para decidir la presente causa. Así se establece.
III
Como punto previo a ser resuelto en la presente decisión, corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del rechazo en la estimación de la demanda propuesta por la representación judicial de la demandada, por considerar exagerada la misma en los siguientes términos expuestos:
(…) Ciudadano Juez, debemos referirnos a lo exagerado de la estimación de la referida demanda, y sin que esto signifique que estemos validando en modo alguno la responsabilidad o existencia de los supuestos daños, en virtud que haciendo una revisión de las actas procesales se aprecia que el avalúo del concesionario presentado por el demandante junto con su libelo, mantiene una diferencia sustancial con el avalúo del funcionario de tránsito actuante en el expediente administrativo, además, haciendo una simple revisión del valor de mercado de un vehículo similar al automóvil propiedad del demandante, podemos deducir que la cotización presentada por la parte demandada casi se equipara con el valor de un vehículo en el mercado secundario, con las mismas características y funcionamiento del vehículo propiedad del demandante, razón por la que denunciamos la estimación de la presente demanda como EXAGERADA y por lo tanto, no ajustada con la realidad, lo cual nos pudiera llevar a presumir una intención maliciosa del accionante al haber estimado exageradamente la demanda, conducta perfectamente reprochable de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, aun cuando la ley adjetiva Civil, da la posibilidad al demandado de rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, tal como preceptúa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva …”; dicha facultad viene asociada a la obligación de probar la estimación que él considera acorde para el juicio en cuestión. Es decir, no basta con que el demandado rechace la estimación realizada por el demandante, sino que este debe probar los alegatos sobre lo insuficiente o exagerado de la misma.
Sobre dicha disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste sobre la carga probatoria que tiene el demandado cuando rechaza la estimación de la demanda, tal es el caso de la sentencia N° 379, de fecha 15 de noviembre del año 2000, que dispuso lo siguiente:
Es también de principio, el hecho de que la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa. Para Cuenca, el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida.
Así las cosas, una vez verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo verificar que la representación judicial de la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, previamente identificada, se limitó únicamente a rechazar la estimación de la demanda por exagerada, sin cumplir con la carga probatoria correspondiente. Como corolario, resulta ajustado a derecho declarar improcedente, el rechazo de la estimación de la demanda propuesto por los abogados Abiel Eli Pereira Briceño y Carlos Eduardo Escobar Llamas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117 y 229.910, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-20.179.577. Así se decide.
IV
El artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, previamente citado, preceptúa el procedimiento aplicable para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito. En este orden de ideas, la parte demandante fundamentó la presente demanda en los siguientes hechos narrados:
…Ciudadano Juez, es el caso que, el día veintiocho (28) de diciembre del año 2023, aproximadamente a las doce horas y cinco minutos de la madrugada (12:05 am), circulaba en compañía de mi esposa e hija, con el vehículo de mi propiedad antes descrito, por la Avenida Cuatricentenaria en sentido Este Oeste, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, a velocidad reglamentaria, lo cual hacía por el canal izquierdo y me mantenía muy pendiente ya que era media noche, también transitaba en ese momento otro vehículo, en el mismo sentido de mi circulación por el canal derecho, dicho vehículo es marca Chevrolet, Modelo Cruize, color gris. Al momento de observar el semáforo que se encuentra ubicado en la intersección de la Avenida Cuatricentenaria con la Avenida 110, sector Los Mangos, el cual me indicaba luz verde, continúo con mi circulación y en ese instante el vehículo Chevrolet Cruize de color gris, antes descrito, en forma sorpresiva, brusca, repentina, e intempestiva, en plena intersección de dichas vías, cambió de dirección, e hizo un giro a la izquierda, tratando de girar en U, acelerando y aumentando su velocidad, invadiendo mi canal de circulación e impactando fuertemente con su parte delantera izquierda, toda la parte y área delantera principalmente derecha del vehículo de mi propiedad, de tal forma, que me lanzó contra la isla allí ubicada, quedando montado en la misma por el impacto, causando graves daños materiales a mi vehículo. Inmediatamente traté de auxiliar a mi esposa e hija, por la violencia del impacto, pensando que pudieran estar lesionadas. Es cuando mi esposa se baja del vehículo para constatar quien es el conductor que nos impactó y si él mismo está herido, se trataba, entonces, de una persona de sexo femenino, la conductora del Chevrolet Cruize, placas AB169AJ, la que nos impactó, y cual no será su sorpresa que, esta ciudadana, sin querer mediar palabras, arrancó y aceleró bruscamente el vehículo conducido por ella, dándose a la fuga y desapareciendo del sitio del accidente, asumiendo una conducta irresponsable y dolosa frente a los hechos y los daños, que ella misma había originado con su imprudencia, negligencia e impericia, se dio a la fuga, aun cuando, por lo violento del impacto, presentó visibles daños materiales el Chevrolet Cruize en toda su área delantera izquierda, insisto se fugó; (…) Inmediatamente me bajé de mi vehículo y al constatar que mi familia físicamente estaba sin lesiones, me dirigí al puesto policial de la Urbanización El Bosque, a una cuadra aproximadamente del sitio del accidente y, le comuniqué a los funcionarios que estaban allí de guardia lo que había sucedido y, la fuga de la conductora involucrada, indicándoles que la misma había huido hacia la vía de Guataparo, inmediatamente ellos me manifestaron que comunicarían con el Puesto de Policía Municipal Portachuelo, en Colinas de Guataparo, lo que efectivamente hicieron, siendo que los funcionarios adscritos a dicho puesto policial, con la descripción del vehículo por ella conducido y las características de los daños recién producidos, la interceptaron a la altura de la Urbanización El Solar y, la detuvieron. (…)
Todo lo aquí narrado se puede evidenciar de las actuaciones administrativas de tránsito levantadas por el mencionado Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, con motivo del accidente de tránsito antes narrado, las cuales constan en el expediente N° 641-23, tipo de accidente COLISIÓN Y CHOQUE CON ISLA CON DAÑOS MATERIALES. Es importante alegar que en el acta policial contenida dentro del referido expediente, la funcionaria actuante, antes identificada, hizo constar que al Oficial Rafael Vera, titular de la cédula de identidad
N° 26.267.194 adscrito a la Policía Municipal de Valencia, la conductora le manifestó que había chocado un vehículo y se fue del lugar, se anexan al presente escrito marcadas con la letra "B" en copia certificadas las referidas actuaciones expediente de tránsito signadas con el N° 641-2023.- Dichas actuaciones se impugnan parcialmente solo en lo que respecta al Acta Policial, folio dos (2), línea 34, ya que por un error involuntario del funcionario actuante se indicó que el vehículo Chevrolet Cruize presentó daños en su estructura en su parte delantera derecha, cuando lo correcto y la realidad es que el vehículo Chevrolet Cruize presentó daños en su estructura en su parte delantera izquierda .-
Los daños materiales ocasionados al vehículo de mi propiedad fueron evaluados por el perito avaluador JOHAN EDUARDO GARCIA BALLESTERO, titular de la cédula de identidad N° 15456008, funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, Peritaje N° DIATT PA CRB 23 664, resultando afectadas y dañadas las siguientes piezas y partes:
CUNA DEL MOTOR A REEMPLAZAR, CAPOT A REPARAR, PARACHOQUE DELANTERO A REEMPLAZAR, PARRILLA SUPERIOR DE PARACHOQUE DELANTERA A REEMPLAZAR, REJILLA INFERIOR DE PARACHOQUE DELANTERA A REEMPLAZAR, EMBLEMA LOGO A REEMPLAZAR, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO A REEMPLAZAR, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO A REPARAR, FARO DELANTERO DERECHO A REEMPLAZAR, GUARDAPOLVO DELANTERO DERECHO A REEMPLAZAR, RESERVORIO DE AGUA A REEMPLAZAR, FARO DE NEBLINA DELANTERO A REEMPLAZAR, AIR BAG A REEMPLAZAR, AMORTIGUADORES DELANTEROS A REEMPLAZAR, MARCO DEL RADIADOR A REEMPLAZAR, DAÑOS A LATONERIA Y PINTURA, dicho Perito concluyó que el valor de la reparación de los daños determinados y descritos para la fecha en que se realizó el peritaje 12 de enero de 2024, ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs 125.100,0). El Acta de Peritaje y avalúo N° DIATT PA CRB 23 634, se anexa al presente libelo marcada con la letra "C".
Ahora bien, aun cuando en el referido peritaje se describen correctamente los daños ocasionados al vehículo de mi propiedad, procedo a impugnar dicho peritaje en lo que al monto de los daños se refiere, ya que posteriormente acudí al Concesionario Toyota, cuya razón social es ToyoSan C.A., ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, sector La Florida, y a través del ciudadano Pablo Elías Escobar Guillen, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.316.461 y que trabaja como jefe de latonería y pintura en dicho concesionario, evaluó los daños y estimaron el monto de la reparación, mano de obra reemplazo y reparación de piezas y partes automotor en la cantidad de: Repuestos: SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES ($7.280,0) Mano de Obra: DOS MIL DIEZ DÓLARES ($ 2.010,°), para un total de ONCE MIL CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON DIEZ CENTIMOS, ($11.055,10) los cuales equivalen al día de hoy en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CÉNTÉSIMAS (Bs. 400.084,06), ello a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 22 de febrero de 2024.- Se anexa a este libelo, marcado con la letra " D" presupuesto de latonería y pintura con fecha 16 de enero de 2024, expedido ToyoSan, C.A., a través del ciudadano Pablo Elías Escobar Guillen, antes identificado, en su condición antes indicada, de Jefe de latonería y pintura. (…)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente alegadas, es por lo que PROCEDO A DEMANDAR, COMO EN EFECTO LO HAGO a la ciudadana ARIANNYS CAROLINA RODRIGUEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.179.577, de este domicilio en su carácter de conductora del vehículo involucrado y causante de la colisión Chevrolet Cruize color gris placas AB169AJ anteriormente descrito, para que convenga en que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo …
Por su parte, la representación judicial de la demandada, en el escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
… Negamos y rechazamos que nuestra mandante sea la responsable civil de los daños materiales causados al vehículo propiedad del accionante, toda vez que de las actas policiales sustanciadas por la Autoridad Administrativa correspondiente, se puede apreciar que los referidos daños causados, fueron consecuencia de la imprudencia del accionante al momento de conducir su vehículo, conocido este hecho en la doctrina jurídica como HECHOS DE LA VICTIMA, en virtud que el accionante venía a una velocidad muy superior a la permitida para circular en una avenida interna de una urbanización, establecida en 25 Km/h, y aun mas, estando en una intersección donde se debe tener precaución y atención a las indicaciones propias de una Autoridad Administrativa por delegación como lo es un semáforo, razón que motiva a indicar que producto del exceso de velocidad en el que circulaba el vehículo del demandante, el mismo no pudo maniobrar ni evitar la colisión entre los vehículos involucrados en la presente demanda, provocándose así los daños materiales que ahora pretende reclamar judicialmente a nuestra representada.
De la lista de daños causados en el vehículo del demandante, y que fueron indicados en su libelo de demanda, se puede apreciar que entre las piezas afectadas se encuentra "AIR BAG A REEMPLAZAR", y siendo así, es un hecho comúnmente conocido que los AIR BAG se activan cuando el vehículo impacta a una velocidad elevada, lo que demuestra que el demandante venía a exceso de velocidad y consecuencialmente es culpable por HECHOS DE LA VICTIMA de los daños causados.
Debemos referirnos de manera particular a la confesión voluntaria efectuada por el demandante donde indica que fue a buscar ayuda, y no indicando claramente de qué manera lo realizó, y siendo así, podemos presumir que su vehículo fue movido del lugar del siniestro, contaminándose de esta manera el sitio del suceso, antes del levantamiento de la colisión por la Autoridad Administrativa, llevando con esta acción a que el funcionario que elabora el croquis de la colisión, ubique el vehículo del accionante en un lugar diferente a donde había quedado inicialmente el mismo, induciéndose así en un error el levantamiento del siniestro per se.
De la misma manera negamos y rechazamos que nuestra mandante se haya dado a la fuga, cuando la realidad es que ella por las condiciones que se encontraba, sin compañía, la vulnerabilidad por su género, las horas de inicio de madrugada, conjugado a vísperas de los últimos días de finalizar el año, la colocó en estado de vulnerabilidad y de gran inseguridad personal, por lo que es natural que al verse amenazada su integridad personal le hicieran lógicamente buscar auxilio en un agente policial cercano, como evidentemente ocurrió.
Es congruente la versión de nuestra mandante donde indica a la Autoridad Administrativa de Tránsito que: "Iba por la vía de manera muy lenta a la hora de cruzar a la izquierda viene un vehículo de manera muy rápida chocándome de manera brusca en la parte delantera. Bajan del vehículo muy alterados, sigo buscando algún agente policial y me sigue una camioneta dándome en la parte trasera del vehículo cuando logro ver algún Agente Policial me estacioné"
Su conducta fue acorde con la legitima defensa, y al ver la velocidad en la que venía el vehículo del hoy demandante, nuestra mandante se asustó, ya que pensaba de primer momento que había sido impactada en su vehículo y por temor a su seguridad, sale a buscar algún agente policial, buscando auxilio, tal y como lo manifestó en su versión escrita a la Autoridad Administrativa de Tránsito.
Adicionalmente, ciudadano Juez, debemos referirnos a lo exagerado de la estimación de la referida demanda, y sin que esto signifique que estemos validando en modo alguno la responsabilidad o existencia de los supuestos daños, en virtud que haciendo una revisión de las actas procesales se aprecia que el avalúo del concesionario presentado por el demandante junto con su libelo, mantiene una diferencia sustancial con el avalúo del funcionario de tránsito actuante en el expediente administrativo, además, haciendo una simple revisión del valor de mercado de un vehículo similar al automóvil propiedad del demandante, podemos deducir que la cotización presentada por la parte demandada casi se equipara con el valor de un vehículo en el mercado secundario, con las mismas características y funcionamiento del vehículo propiedad del demandante, razón por la que denunciamos la estimación de la presente demanda como EXAGERADA y por lo tanto, no ajustada con la realidad, lo cual nos pudiera llevar a presumir una intención maliciosa del accionante al haber estimado exageradamente la demanda, conducta perfectamente reprochable de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil …
Conforme a lo planteado por el demandante en el libelo de demanda y su reforma presentada en fecha 10 de junio de 2024, así como en el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de julio de 2024, concatenado con los alegatos expuestos en la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 2 de julio de 2025, este Tribunal estableció que los límites de la controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Razón por la cual la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, abandonó el sitio de la ocurrencia del hecho vial de fecha 28 de diciembre de 2023.
• El daño material ocasionado al vehículo con certificado de registro N° 31335765, propiedad del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez, en razón del hecho vial de fecha 28 de diciembre de 2023.
• La responsabilidad civil o no de la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, por los daños materiales presuntamente ocasionados al vehículo con certificado de registro N° 31335765, propiedad del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez, en razón del hecho vial de fecha 28 de diciembre de 2023.
• El valor probatorio del avalúo realizado por una empresa privada sobre los daños presuntamente ocasionados al vehículo con certificado de registro
N° 31335765, propiedad del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez.
• La valoración económica de las pérdidas o daños sufridos al vehículo con certificado de registro N° 31335765, propiedad del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez, por el hecho vial de fecha 28 de diciembre de 2023.
V
A continuación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en el desarrollo del presente juicio, siguiendo la idea contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “… el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. En este sentido, el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos previamente establecidos.
Medios de prueba promovidos por las partes.
Documentales:
En el folio 8 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en original, consta certificado de registro de vehículo signado con el número 31335765, correspondiente al vehículo identificado con la placa: AE663IG; serial N.I.V.: 8XBBA42E1CR821626; serial de carrocería: N/A; serial de chasis: N/A; serial de motor: 1ZZB081571; marca: Toyota; modelo: Corolla GLI 1.8 / ZZE 142L-GEPNMF- año de fabricación: 2012; año de modelo: 2012; color: Plata; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; N° de puestos: 5; N° de ejes 2; tara: 1.365; capacidad de carga: 385 KGS; servicio: Privado, emitido en fecha 22 de agosto del año 2014, en el cual figura como propietario del mismo el ciudadano Gerardo Antonio Domínguez Martínez, titular de la cédula de identidad V-7.025.964, parte demandante en el presente juicio. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
De los folios 9 al 15, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática certificada, constan actuaciones del expediente signado con el N° 641-23, instruido por la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación de Tránsito Carabobo, del cual consta el acta policial; acta de verificación y detección de alcohol; informe de accidente de tránsito terrestre con su respectivo levantamiento planimétrico y las versiones de los conductores involucrados, entiéndase los ciudadanos Gerardo Domínguez Martínez y Ariannys Carolina Rodríguez Martín, ambos plenamente identificados.
En este sentido, del acta policial suscrita por la Oficial jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) Sánchez Zaileth, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.404.152, como responsable de la investigación del siniestro vial, se desprenden los hechos que se mencionan a continuación:
1. La ocurrencia de un siniestro vial en fecha 28 de diciembre del año 2023, aproximadamente a las 12:15 am, en el cual estuvo involucrado un vehículo identificado como “Vehículo N° 2”, marca Toyota, placa AE663IG, modelo Corolla GLI 1.8, color plata, año 2012, serial de carrocería 8XBBA42E1CR821626, conducido por Gerardo Antonio Domínguez Martínez, plenamente identificado; y un vehículo identificado como “Vehículo N° 1”, marca Chevrolet; modelo Cruze, color plata, placa AB169AJ, tipo sedan, clase automóvil, año 2012, serial de carrocería 8Z1PJ5C54DG316343, conducido por Ariannys Carolina Rodríguez Martín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.179.577.
2. Al llegar la Oficial Jefe Sánchez Zaileth, previamente identificada, pudo constatar únicamente la presencia del vehículo identificado como N° 2. Sin embargo, dejó constancia que a los minutos se hizo presente una comisión de la Policía Municipal de Valencia, al mando del Oficial Vera Rafael, titular de la cédula de identidad
V-26.267.194, destacados en la Estación Policial Portachuelo, en compañía del vehículo identificado como N° 1, el cual manifestó que la conductora del referido vehículo informó haber chocado un vehículo e irse del lugar.
3. De acuerdo a la percepción e información suministrada por transeúntes y los mismos involucrados del siniestro, determinó que se trató de una “Colisión y choque con isla con daños materiales”, pudiendo observar evidentes daños recientes en las estructuras de los vehículos involucrados. Así mismo, tomó las fijaciones fotográficas y el levantamiento planimétrico del área del accidente con las medidas reglamentarias tomando en cuenta únicamente la posición final del vehículo identificado como N° 2, por cuanto el vehículo N° 1, fue movido de posición por el conductor.
4. Del abordaje y estudio del lugar del siniestro la Oficial Jefe Sánchez Zaileth, llegó a la hipótesis criminalística que los conductores de los vehículos N° 1 y N° 2, mantenían una ruta de circulación por la avenida Cuatricentenaria sentido Este-Oeste, y al llegar a la intersección del cruce con la avenida 110, la conductora del vehículo N° 1, la cual circulaba por el canal derecho realizó una maniobra prohibida de giro en “U”, colisionando con el vehículo N° 2, provocando que este perdiera el control del vehículo y chocara contra la isla, quedando con daños materiales en el lugar de los hechos.
5. Por último, estableció que la conductora del vehículo N° 1, incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, específicamente en lo dispuesto en el artículo 280 del mismo.
Por otra parte, del Informe del Accidente de Tránsito Terrestre suscrito igualmente por la Oficial Jefe Sánchez Zaileth, previamente identificada, se dejó constancia de la identificación de los conductores involucrados en el siniestro vial, así como que la conductora del vehículo identificado como N° 1, incurrió en las siguientes infracciones:
1. Realizar maniobra prohibida.
2. Ausentarse del lugar del accidente.
El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
De los folios 16 al 18, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta de peritaje y avalúo, signada con el N° de expediente CPNB-641-2024, peritaje N° DIATT-PA-CRB-23-634, realizada por el Oficial Jefe Johan Eduardo García Ballestero, titular de la cédula de identidad V-15.456.008, funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual se detallaron las piezas y partes afectadas al vehículo marca Toyota, placa AE663IG, modelo Corolla GLI 1.8, color plata, año 2012, involucrado en el siniestro vial en fecha 28 de diciembre del año 2023, concluyendo que el valor determinado para las reparaciones de los daños identificados, para la suscripción del acta de peritaje, ascendía a la cantidad de ciento veinticinco mil cien bolívares
(Bs. 125.100,00). El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En los folios 19 y 20, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en original, consta presupuesto de latonería y pintura, emitido por la sociedad mercantil Toyosan, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal J-31569467-0, con domicilio en la avenida Lisandro Alvarado, sector La Florida, local S/N, zona postal 2001, municipio Valencia, estado Carabobo, suscrita por el ciudadano Pablo Escobar, en su condición de jefe de latonería y pintura. En la documental, se indicó el costo por servicio de mano de obra, así como los repuestos a cambiar al vehículo marca Toyota, placa AE663IG, modelo Corolla GLI 1.8, color plata, año 2012, involucrado en el siniestro vial en fecha 28 de diciembre del año 2023, el cual el total correspondió a la cantidad de once mil cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (USD 11.055,10). No obstante, la validez del mismo estará condicionada a la ratificación vía testimonial que haga del mismo el ciudadano Pablo Elías Escobar Guillen. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testimoniales:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se llevó a cabo el acto de interrogatorio a la ciudadana Belkys Scolamiero Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.046.550, con domicilio en la urbanización Guataparo Country Club, avenida Paseo Club, Quinta Salitre, municipio Valencia, estado Carabobo, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia, afirmó haber presenciado el accidente ocurrido en fecha 28 de diciembre del año 2023, en el cual estuvieron involucrados las partes del presente juicio.
Así mismo, expresó que por el hecho de haber presenciado el siniestro le consta que el mismo se ocasionó cuando el vehículo Chevrolet Cruze intentó realizar una maniobra de giro en “U”, invadiendo el canal de circulación por el cual transitaba el vehículo Toyota Corolla.
Por su parte, el abogado Carlos Escobar Llamas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, procedió a formular repreguntas a la ciudadana Belkys Scolamiero Pineda, ya identificada. En este sentido, la testigo manifestó que una vez ocurrió el siniestro, la acompañante del vehículo marca Toyota, descendió del mismo y se dirigió hacia el Chevrolet Cruze, pero este rápidamente arrancó con dirección hacia Guataparo. Así mismo, manifestó que al momento de presenciar el siniestro ella se encontraba a una distancia de entre 400 y 500 metros. Por otra parte, indicó que al paso de dos o tres minutos, luego de ocurrido el accidente abandonó el lugar del siniestro.
En el mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio”., este Jugador procedió a interrogar a la testigo, preguntando su profesión u oficio y si logró observar a una mujer conduciendo del vehículo modelo Cruze, a lo cual sus respuestas indicaron que se dedicaba a los oficios del hogar y que medianamente logró ver a una mujer, pero que se encontraba lejos y además los vidrios del vehículo Cruze eran oscuros. En este sentido, puede observar este Juzgador que en la presente declaración la testigo incurrió en claras contradicciones y discrepancias en los hechos alegados, siendo necesario desechar la valoración de dicho testimonio en la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Así mismo, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo del ciudadano Pablo Elías Escobar Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.316.461, con domicilio en la urbanización La Barquereña, casa
E-13, municipio Valencia, estado Carabobo; quien compareció con la finalidad de reconocer el contenido y firma del documento marcado con la letra “D”, que corre inserto en los folios 19 y 20 de la primera pieza principal. En este sentido, el mencionado ciudadano afirmó conocer el documento previamente indicado, señalando que el mismo constaba de un presupuesto (cotización), emitido por la sociedad mercantil Toyosan, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal
J-31569467-0, suscrito por él.
Por su parte, el abogado Carlos Escobar Llamas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, procedió a formular repreguntas al mencionado ciudadano. En este sentido, alegó Pablo Elías Escobar Guillén, ya identificado, que en un momento fue jefe de taller de la sociedad mercantil Toyosan, C.A., pero que en la actualidad no trabaja directamente con ellos, que por el contrario realiza reparaciones de vehículos en sus instalaciones. Así mismo, afirmó que la sociedad mercantil Toyosan, C.A., tiene una persona encargada de realizar los presupuestos (cotizaciones) y él se encarga de suscribirlos por ser quien realizará las reparaciones.
Así las cosas, aun cuando Pablo Elías Escobar Guillén, ya identificado, ratificó el contenido y la firma del documento anexo a los folios 19 y 20 de la presente pieza principal, afirmó no formar parte actualmente de la sociedad mercantil Toyosan, C.A., de la misma forma, no quedó probado si al momento de la suscripción del presupuesto respectivo, es decir 16 de enero del año 2024, el mencionado ciudadano, aún formaba parte de Toyosan, C.A. Como corolario, debe necesariamente establecer este Juzgador que el documento marcado con la letra “D”, anexo a los folios 19 y 20 de la presente pieza principal, no fue ratificado por representante legal alguno de la sociedad mercantil Toyosan, C.A., acarreando como resultado que el mismo deba ser desechado en cuanto a su valoración en el presente juicio. Así se establece.
Posiciones Juradas:
Por último, en la celebración de la audiencia de juicio se llevó a cabo la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, realizadas a la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, ya identificada. De la cual se desprenden diez posiciones formuladas de forma asertiva y precisa, sobre las cuales el absolvente confesó directa y categóricamente: i) Estar involucrada en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de diciembre del año 2023; ii) Ser la conductora del vehículo Chevrolet Cruze, al momento del siniestro; iii) Haberse ido del lugar del siniestro luego de ocurrido el mismo y haber sido llevada luego por funcionarios policiales. Sin embargo, negó haber intentado dar un giro en U y haber provocado el siniestro.
Por su parte, en las posiciones realizadas al ciudadano Gerardo Domínguez Martínez, ya identificado, el absolvente confesó directa y categóricamente lo siguiente: i) Que producto del siniestro su vehículo terminó en la isla que divide la vía hacia Guataparo; ii) Haber reparado el vehículo marca Toyota modelo Corolla, sin realizar inspección judicial previa. Sin embargo, negó los siguientes hechos; i) Haber arrastrado al vehículo Chevrolet Cruze, producto del siniestro; y ii) Realizar maniobra alguna hasta el momento del impacto con el otro vehículo.
En este sentido, habiendo cumplido con los requisitos de ley y a falta de impedimento alguno para que las partes absolvieran las posiciones que les fueron realizadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403, 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a su confesión en el presente juicio. Así se establece.
VI
Una vez establecidos los limites de la controversia en el presente juicio, en el cual el demandante persigue una indemnización por los daños materiales derivados del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 28 de diciembre del año 2023, con fundamento en los artículos 234, 249, 251, 253, 254, 264 numeral 1°, 279 y 280 numeral 1°, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 86 de la Ley de Transporte Terrestre, donde estuvo involucrada la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, ya identificada. En este sentido, luego de adminicular los alegatos presentados por las partes en el libelo de demanda, contestación, celebración de la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, con los medios de pruebas consignados a los autos puede este Jurisdicente realizar las consideraciones que a continuación se presentan.
Con relación al primer hecho controvertido establecido en el presente juicio, referente a la razón por la cual la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, abandonó el sitio de la ocurrencia del hecho vial de fecha 28 de diciembre de 2023, resulta imperativo resaltar que la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 86, dispone las obligaciones de los conductores en caso de accidentes de tránsito de la siguiente manera:
Todo conductor o conductora, implicado o implicada en un accidente de tránsito deberá:
1. Detener el vehículo, en el lugar del accidente.
2. Cerciorarse si se han producido victimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarles a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas.
3. Avisar a la autoridad competente en todo caso.
4. Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de las personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos presenciales.
En este mismo sentido, el artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, en su numeral 23°, establece como sanción administrativa una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), a los que se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito, sin que establezca dicho cuerpo normativo, ni el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, excepción alguna para que aquellos involucrados en accidentes de tránsito puedan abandonar el sitio del siniestro. Por consiguiente, siendo un hecho reconocido, tanto por la demandada como por sus apoderados judiciales, que la misma abandonó el sitio del siniestro al verse amenazada por la acompañante del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez, alegato que además no logró probar la demandada, resulta ajustado a derecho para este Juzgador establecer que efectivamente la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, abandonó el lugar del siniestro, sin que la misma tenga eximente de responsabilidad alguna. Así se establece.
En cuanto al segundo y quinto hecho controvertido establecido en el presente juicio, este Juzgador por razones metodológicas pasa a agruparlos y resolverlos conjuntamente de la siguiente manera:
Con relación al daño material ocasionado al vehículo con certificado de registro N° 31335765, propiedad del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez, en razón del hecho vial de fecha 28 de diciembre de 2023, se pudo verificar de las documentales anexas al presente expediente el acta de peritaje y avalúo, signada con la nomenclatura CPNB-641-2024, peritaje N° DIATT-PA-CRB-23-634, realizada por el Oficial Jefe Johan Eduardo García Ballestero, titular de la cédula de identidad
V-15.456.008, funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual se detallaron las piezas y partes afectadas al vehículo marca Toyota, placa AE663IG, modelo Corolla GLI 1.8, color plata, año 2012, previamente valorada por este Juzgador, siendo necesario el remplazo y/o reparación de las siguientes piezas y partes:
• Cuna del motor.
• Capó.
• Parachoques delantero.
• Parrilla superior de parachoques delantero.
• Rejilla inferior de parachoques delantero.
• Emblema logo.
• Guardafango delantero derecho.
• Guardafango delantero izquierdo.
• Faro delantero derecho.
• Guardapolvo delantero derecho.
• Reservorio de agua.
• Faro neblina delantero.
• Air bag.
• Amortiguadores delanteros.
• Marco de radiador.
En este sentido, al tratarse dicha acta de peritaje y avaluó de un documento público administrativo los cuales gozan de presunción de veracidad, equiparable en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de los dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya eficacia probatoria debe ser desvirtuada mediante prueba alguna. Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta que la demandada haya desvirtuado la autenticidad del documento ni su contenido, siendo necesario para este Juzgador tomar como cierto el contenido de dicha acta de peritaje y avaluó. (Sentencia N° 1257 de fecha 21 de julio de 2007 y sentencia N° 1147 de fecha 15 de noviembre de 2018 de la Sala Político Administrativo). Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la valoración económica de las pérdidas o daños sufridos al vehículo con certificado de registro N° 31335765, propiedad del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez, por el hecho vial tantas veces referidos a lo largo de la presente decisión, se debe hacer mención necesaria al acta de peritaje y avaluó previamente mencionada, pues en dicho documento el Oficial Jefe Johan Eduardo García Ballestero, titular de la cédula de identidad V-15.456.008, como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, concluyó que el valor determinado para las reparaciones de los daños identificados, previamente, al momento de la suscripción del acta de peritaje, ascendía a la cantidad de ciento veinticinco mil cien bolívares
(Bs. 125.100,00). En este sentido, para evitar repeticiones inútiles se da por reproducida la valoración anteriormente realizada, tomando en consecuencia como indemnización económica a favor de Gerardo Domínguez Martínez, la cantidad previamente indicada.
Ahora bien, en apego al criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, establecido en la sentencia RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, en el cual se facultó a los jueces de la República a ordenar la indexación de oficio de los montos condenados a pagar, con la finalidad de mitigar el efecto inflacionario, independientemente que la parte demandante lo haya solicitado no; se ordena la indexación del monto condenado a pagar en la presente sentencia. Así se establece.
Como tercer hecho controvertido, se discutió la responsabilidad civil o no de la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, por los daños materiales presuntamente ocasionados al vehículo con certificado de registro N° 31335765, propiedad del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez. De esta manera, resulta necesario traer a colación el contenido del acta policial suscrito por la Oficial jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) Sánchez Zaileth, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.404.152, como responsable de la investigación por el hecho vial tantas veces referidos a lo largo de la presente decisión, en el cual se estableció que la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, ya identificada, incurrió en la infracción establecida en el artículo 280 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, referida a la prohibición de la maniobra de retorno (Giro en U), específicamente en vía urbana, a menos que exista señal de tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra; así como en las infracciones contenidas en los artículos 86 y 169 de la Ley de Transporte Terrestre, referidas a detener el vehículo en el lugar del accidente e irse a la fuga del mismo.
Como corolario, incluso cuando la demandada y sus apoderados judiciales alegaron que el accidente fue producto del hecho de la víctima, tal como lo dispone el artículo 192 de la referida ley, por cuando el demandante circulaba a exceso de velocidad, fue un alegato que los mismos no lograron probar. En este sentido, resulta ajustado a derecho establecer la responsabilidad civil de la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, por los daños materiales ocasionados al vehículo con certificado de registro N° 31335765, propiedad del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez, en razón del hecho vial de fecha 28 de diciembre de 2023. Así se establece.
Como cuarto hecho controvertido se debatió el valor probatorio del avalúo realizado por una empresa privada sobre los daños presuntamente ocasionados al vehículo con certificado de registro N° 31335765, propiedad del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez. En este sentido, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se llevó a cabo el acto de evacuación de testigo, específicamente del ciudadano Pablo Elías Escobar Guillén, quien fue promovido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ratificar el contenido y firma de dicho avalúo el cual corre inserto del folio 19 y 20, de la primera pieza principal, consignado en original, marcado con la letra “D”. No obstante, previamente en el desarrollo de la presente decisión, se estableció lo siguiente:
Aun cuando Pablo Elías Escobar Guillén, ya identificado, ratificó el contenido y la firma del documento anexo a los folios 19 y 20 de la presente pieza principal, afirmó no formar parte actualmente de la sociedad mercantil Toyosan, C.A., de la misma forma, no quedó probado si al momento de la suscripción del presupuesto respectivo, es decir 16 de enero del año 2024, el mencionado ciudadano, aún formaba parte de Toyosan, C.A. Como corolario, debe necesariamente establecer este Juzgador que el documento marcado con la letra “D”, anexo a los folios 19 y 20 de la presente pieza principal, no fue ratificado por representante legal alguno de la sociedad mercantil Toyosan, C.A., acarreando como resulta que el mismo deba ser desechado en cuanto a su valoración en el presente juicio. Así se establece.
En consecuencia, el presupuesto (cotización) de latonería y pintura, emitido por la sociedad mercantil Toyosan, C.A., suscrita por el ciudadano Pablo Elías Escobar Guillén, ya identificado, anexo a la presente demandan en los folios 19 y 20, marcado con la letra “D”, quedó desechado de la misma y sin valor probatorio alguno. Así se establece.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Indemnización por Daños Materiales producto de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano GERARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.025.964, en contra de la ciudadana ARIANNYS CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.179.577.
SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON VEINTISIETE (Bs. 400.526, 27), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano GERARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.025.964.
TERCERO: Se ORDENA el pago de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 125.100,00), posterior a la indexación monetaria correspondiente, al ciudadano GERARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.025.964, por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo marca Toyota, placa AE663IG, modelo Corolla GLI 1.8, color plata, año 2012, serial de carrocería 8XBBA42E1CR821626.
CUARTO: Se ORDENA LA INDEXACIÓN de la cantidad condenada, desde el momento de la interposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con el criterio sentado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018.
QUINTO: Se ORDENA la experticia complementaria del fallo para determinar el monto indexado y a tal fin, se ordena la designación de un único perito, quien deberá atender lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con el criterio sostenido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de veintiún (21) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.110-II
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