En fecha 20 de febrero de 2026, fue presentado escrito libelar con motivo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado por la ciudadana ILIS MIRELLA GUTIÉRREZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.839.114, en contra de los ciudadanos VÍCTOR SAÚL GUTIÉRREZ NAVARRO, HAYDEÉ JOSEFINA ELJURI DE GUTIÉRREZ y LORENA MILAGROS GUTIÉRREZ ELJURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-718.811, V-720.216 y V-6.401.728, respectivamente; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, se le dio entrada y fue signada con el expediente No. 27.518.
Por consiguiente, el 25 de febrero de 2026, este Tribunal admitió la demanda y ordenó a emplazar a la parte demandada, según consta en el folio veintiocho (28) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 19 de marzo de 2026, la ciudadana Lorena Milagros Gutiérrez Eljuri, antes identificada, asistida por la abogada Claudia Del Carmen Gutiérrez Malpica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.837, suscribió diligencia mediante la cual se dio por citada, y a su vez, convino en la demanda, como se evidencia en el folio treinta y uno (31) de la presente pieza.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el acto de autocomposición procesal presentado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En principio, se procede a la revisión del contenido del escrito de demanda que a continuación se transcribe:
(…)
Consta de documento privado, de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), suscrito por la ciudadana LORENA MILAGROS GUTIÉRREZ ELJURI, venezolana, mayor de edad, divorciada, economista, titular de la cédula de identidad No. V-6.401.728 y RIF No. 064017280, con teléfono celular: 0416-6327050 y correo electrónico: lorenisa2909@gmail.com y domiciliada en la Urbanización Prados del Este, Calle Amazonas, Quinta Haydeé, Caracas, Distrito Capital; quien procediendo en nombre y representación de los ciudadanos VICTOR SAÚL GUTIÉRREZ NAVARRO y HAYDEÉ JOSEFINA ELJURI DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-718.811 y V-720.216 respectivamente, me dio en venta un inmueble constituido por una (1) casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el No. 104-35, de la Calle 139, de la Urbanización El Viñedo, Parroquia Urbana San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480,00 Mts 2), signada con el No. Cívico 104-35 y Cédula Catastral 08-14-7-U-16-4-14; (…)
(…)
DE LA PRETENSION (sic)
En consecuencia, debido al incumplimiento por parte de la vendedora y a los efectos de que la sentencia emanada de este tribunal sirva como título suficiente para su inscripción en el Registro Público correspondiente, solicito formalmente al Tribunal el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA del instrumento privado antes citado, por parte de la ciudadana LORENA MILAGROS GUTIÉRREZ ELJURI ya identificada, en su carácter de Apoderada General de Administración y Disposición de los ciudadanos VICTOR SAÚL GUTIÉRREZ NAVARRO y HAYDEÉ JOSEFINA ELJURI DE GUTIÉRREZ, igualmente ya identificados.
(…)
De mencionado escrito se observa que, la acción intentada versa sobre el Reconocimiento del Contenido y Firma de un Documento Privado, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En tal sentido, este tipo de acciones tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, que expresa:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se le tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En lo que respecta al documento privado, el autor Allan Brewer Arias (1962) en su obra titulada “Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o autentico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado”, publicada en el volumen No. 23 de la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, aportó la siguiente definición:
Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba. (p. 365)
Igualmente, resulta pertinente enunciar lo establecido por el procesalista patrio Arminio Borjas Romero (2007), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, sobre el reconocimiento judicial de documentos privados:
(…) no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado (…). (p. 417) (subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000609, de fecha 14 de octubre de 2014, estableció que:
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
(…)
Por ello es ilógico, que se demande a una persona distinta a la que aparece como firmante en el documento, pues el fin del juicio declarativo de reconocimiento de firma es probar que la persona que aparece otorgando el documento privado sea realmente la que se dice es, persiguiéndose como objetivo que la persona que aparece como otorgante sea la misma que aparece como demandado, (…) Como dice el maestro Borjas “…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato…”, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no su contenido. (subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige que, el reconocimiento judicial de un instrumento privado versa sobre la autenticidad de la firma e identidad de sus otorgantes, sin que corresponda al Juez la revisión de los hechos o materia objeto del documento. II
Como punto previo, es menester precisar lo siguiente, en el escrito libelar inserto en el folio uno (1) y dos (2) de la presente pieza principal, este juzgador se percató que en el mismo consta la solicitud de emplazamiento de los ciudadanos Víctor Saúl Gutiérrez Navarro, Haydeé Josefina Eljuri de Gutiérrez y Lorena Milagros Gutiérrez Eljuri, previamente identificados, y en virtud de ello, en fecha 25 de febrero de 2026, se admitió la presente demanda en la cual se emplazó a los ciudadanos antes mencionados.
No obstante, este Tribunal del documento de compra venta privado, celebrado en fecha 15 de mayo de 2025, que corre inserto en el folio tres (3) de la mencionada pieza, observó que fue suscrito entre la ciudadana Lorena Milagros Gutiérrez Eljuri, promitente vendedora, y la ciudadana Ilis Mirella Gutiérrez de Escalona, promitente compradora, lo cual hace inoficioso el emplazamiento de los ciudadanos Víctor Saúl Gutiérrez Navarro y Haydeé Josefina Eljuri de Gutiérrez, ya identificados, en virtud que de los criterios anteriormente citados se desprende que en los juicios de reconocimiento de contenido y firma, lo que se pretende es el reconocimiento de la firma por parte de la persona que suscribió dicho documento, es decir, en el caso de autos, se constató que es la ciudadana Lorena Milagros Guitierrez Eljuri, plenamente identificada, quien debe o no, reconocer la misma.
Asimismo, se evidenció de documento Poder autenticado en la Notaría Pública Segunda Del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual consta desde el folio veinte (20) hasta el veinticuatro (24), que los ciudadanos Víctor Saúl Gutiérrez Navarro y Haydeé Josefina Eljuri de Gutiérrez, facultaron a la ciudadana Lorena Milagros Gutiérrez Eljuri, para disponer de todos sus bienes, sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho. En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones previamente realizadas, este Tribunal determina que la promitente vendedora está facultada para reconocer el contenido y firma del contrato objeto del presente litigio.
Ahora bien, cabe resaltar que el convenimiento funge como un acto de auto composición procesal que pone fin al proceso, mediante el cual la parte demandada de forma voluntaria reconoce o se aviene a lo pretendido por la parte demandante, siendo el demandado, el legitimado para ejercerlo en cualquier estado o grado de la causa, así refiere el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 de la siguiente manera:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Al respecto, el doctrinario Rengel Romberg (1979), señala:
La declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En ese contexto, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concordancia con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Ello reviste especial importancia por cuanto, el convenimiento de la demanda es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio se puede verificar que, en fecha 19 de marzo de 2026, la demandada Lorena Milagros Gutiérrez Eljuri, antes identificada, debidamente asistida de abogado, consignó diligencia contentiva de convenimiento sobre la demanda de reconocimiento de documento privado, materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, el cual dispone: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, este Tribunal procede a homologar el escrito de auto composición procesal presentado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece.
Como colorario, se declara reconocido el documento privado de venta suscrito por la ciudadana Lorena Milagros Gutiérrez Eljuri, en su carácter de vendedora, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Víctor Saúl Gutiérrez Navarro y Haydeé Josefina Eljuri de Gutiérrez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.401.728, V-718.811 y V-720.216, respectivamente, y la ciudadana Ilis Mirella Gutiérrez de Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-2.839.114, bajo las siguientes condiciones: La promitente vendedora da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Ilis Mirella Gutiérrez de Escalona, plenamente identificada, los derechos que le corresponden a sus poderdantes sobre el siguiente bien inmueble constituido por: Una (1) casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el No. 104-35, de la Calle 139, de la Urbanización El Viñedo, Parroquia Urbana San José, municipio Valencia del estado Carabobo. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480,00 mts 2), signada con el Nro. 104-35 y cédula catastral 08-14-7-U-16-4-14; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 139 que es su frente; SUR: Terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil El Viñedo; ESTE: Inmueble que es o fue de Esthael de Morales; y OESTE: Inmueble que es o fue del doctor Otto Malpica. Sobre el descrito inmueble no pesan gravámenes de ninguna especie, nada adeudo por concepto de impuestos nacionales ni municipales y le pertenece originalmente dicho inmueble a los ciudadanos Víctor Saúl Gutiérrez Navarro y Haydeé Josefina Eljuri de Gutiérrez, ya identificados, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de Agosto de 1988, bajo el No. 36, Tomo 27, folios 1 al 5, del Protocolo Primero. El precio de los derechos que por dicho documento dieron en venta en representación de los mencionados ciudadanos, es la cantidad de treinta mil dólares americanos (30.000,00USD), que recibió en ese acto la ciudadana Lorena Milagros Gutiérrez Eljuri, anteriormente identificada, en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción con el otorgamiento del presente documento en nombre y representación de sus poderdantes, y a su vez, le transfirió a la compradora la plena propiedad y posesión de los derechos que les corresponden sobre el inmueble vendido, libre de gravámenes y obligándolos al saneamiento de ley, quedando de esta forma el inmueble mencionado en la proporción de un cien por ciento (100%), en propiedad exclusiva de la compradora. Así se establece.
Obiter Dictum
Sobre el valor probatorio de los instrumentos privados, el Código Civil prevé en su artículo 1.363, lo siguiente:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En cuanto a los efectos jurídicos del reconocimiento de documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
No. 000143, de fecha 10 de abril de 2023, asentó lo siguiente:
(…) que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio (…)
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento… (subrayado del Tribunal)
En virtud de lo anterior, aprecia quien aquí decide que, el reconocimiento del instrumento privado objeto del presente juicio tiene efecto mero declarativo, por lo cual hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones que contiene. No obstante, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones contraídas en el documento homologado por este Juzgador no corresponde al presente juicio. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 19 de marzo de 2026, por la ciudadana la ciudadana Lorena Milagros Gutiérrez Eljuri, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V- 6.401.728, asistida por la abogada Claudia Del Carmen Gutiérrez Malpica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.837, en los términos expuestos en la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.518-N.A
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