Visto el escrito presentado el 24 de marzo del presente año, por el abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.532.697, mediante el cual conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada Betzaida Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.715, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.565.364; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
El abogado Marco Román Amoretti, actuando en el carácter antes expresado, presentó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
(…) Siendo la oportunidad procesal; me opongo a la admisión de las pruebas de letra C del capítulo II del escrito de promoción de pruebas, es decir las fotos del vehículo por no se[r] idóneas por no (sic) los requisitos establecidos en la jurisprudencia patria de acompañar los negativos o identificaci[ó]n de la c[á]mara. Asimismo[,] me opongo a las fotos bajas del Facebook[.] De igual manera, me opongo a la admisión de la prueba promovida en el capítulo V, es decir, al CD, que riela a la vuelta del folio 151. El mencionado CD cursa en el folio 209…
Sobre la oposición formulada resulta relevante traer a colación el contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De las disposiciones legales transcritas se infiere que, las partes disponen de tres días de despacho contados a partir de la promoción de pruebas para convenir en los hechos que trate de probar su contraparte así como para oponerse a la admisión de aquellas pruebas que sean manifiestamente impertinentes o ilegales, correspondiendo al Juez de la causa pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes a los tres días siguientes al vencimiento del lapso anterior.
II
Ahora bien, de una revisión de los lapsos procesales, este Juzgador observa que, en la oportunidad de contestación de la demanda, el ciudadano Juan Carlos Pérez Guevara, antes identificado, presentó reconvención de la demanda, que fue admitida por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2026, de lo cual el demandado se dio por notificado en fecha 12 de febrero de 2026, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandante dar contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente, vale decir, el 23 de febrero de 2026, después del cual continuaría en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva.
En tan sentido, se observa que, el lapso de promoción de pruebas transcurrió íntegramente desde el 24 de febrero al 26 de marzo de 2026, siendo agregados lo escritos de pruebas a autos en el último día del mencionado lapso, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para que las partes expresaran su convenimiento a los hechos que trata de probar la contraparte u oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, transcurrió íntegramente desde el 17 al 23 de marzo de 2026. Como corolario, se verifica que, la oposición de pruebas presentada mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2026, por el abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.532.697, fue presentada de forma extemporánea por tardía, siendo necesario desechar su contenido. Así se establece.
III
En este sentido, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: EXTEMPORÁNEA por tardía la oposición formulada mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2026, por el abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.532.697, sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte infine artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día trece (13) de abril de 2026, Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27. 338-I
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