REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de abril de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BLAS ABIGAIL ROJAS AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.130.764.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGORI GOVANA ROJAS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.089.
PARTE DEMANDADA: ELIECER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.681.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: 25.532
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano BLAS ABIGAIL ROJAS AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.130.764, asistido por la abogada MARGORI GOVANA ROJAS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.089, contra el ciudadano ELIECER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.681, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de marzo de 2026, se declara Incompetente por la Cuantía y declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de abril de 2026, bajo el Nro. 25.532 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la declinatoria deferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes:
-III-
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Se desprende del escrito de subsanación de la demanda que, la parte actora estima la presente pretensión de la siguiente manera:
…omissis…La estimación de la presente acción, para que la parte demandada convenga a pagar, sea considerado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 2.023-001 de fecha 24 de Mayo de 2.023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA o su equivalente en bolívares, tomando en cuenta la moneda de mayor valor, que en este caso, es el Euro, por un monto para el momento de la presente demanda, de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (2.336.650 Bs)…omissis…
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN POR COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA
Vista la demanda impetrada por el ciudadano BLAS ABIGAIL ROJAS AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.130.764, asistido por la abogada MARGORI GOVANA ROJAS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.089, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
Así las cosas, la competencia según la doctrina es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Se hace necesario acotar, que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Siendo oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
Respecto al punto de la competencia por la cuantía, el jurista patrio Humberto Cuenca, citando a Carnelutti en su obra Derecho Procesal Civil (2º Tomo. UCV, Ediciones de la Biblioteca. 1975), tesis acogida en jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha expresado:
No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado...omissis…
De lo anteriormente transcrito se desprende, que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. Por lo que, además, nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En ese sentido, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, actuando en ejercicio de sus funciones, emite resolución Nro. 0001-2023 que establece el valor de la cuantía para determinar la competencia de los Tribunales la cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Establecido lo anterior pasa quien aquí decide a examinar la estimación de la demanda a los fines de determinar la competencia para conocer de la misma:
Se observa que la demanda fue interpuesta el día trece (13) de febrero de 2026, siendo para esa fecha la moneda de mayor valor el EURO conforme a lo publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con un tipo de cambio con referencia a bolívares de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (467,33 Bs.), por lo que, siguiendo lo establecido en la resolución antes citada, le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia, las causas con una cuantía que excede tres mil (3.000) veces el tipo de cambio, es decir, tres mil un euros (3.001 euros). Así se establece.
Ahora bien, señaló el actor: “…La estimación de la presente acción, para que la parte demandada convenga a pagar, sea considerado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 2.023-001 de fecha 24 de Mayo de 2.023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA o su equivalente en bolívares, tomando en cuenta la moneda de mayor valor, que en este caso, es el Euro, por un monto para el momento de la presente demanda, de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (2.336.650 Bs)…”.
En tal sentido, podemos pasar a realizar la operación aritmética correspondiente, utilizando el tipo de cambio antes señalado, y transformar el tipo de cambio de mayor hasta tres mil veces a bolívares, a los fines de fijar la cuantía tope sobre los cuales le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia, arrojándonos un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.401.990), los cuales, si comparamos con la cantidad estimada por la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda, es decir, DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.336.650), supera con creces la cuantía establecida por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la resolución ut supra transcrita, para que los Tribunales de Primera Instancia conozcan de dicho asunto, por lo cual, este Tribunal resulta igualmente competente en razón de la cuantía, para conocer de esta demanda. Así se declara.
No obstante, aun cuando corresponde el conocimiento de la presente causa por la cuantía a este Tribunal, se hace necesario revisar lo referente a la competencia por la materia y el territorio para asumir conocimiento pleno de la misma, observándose al respecto que la presente acción tiene un procedimiento especial pautado, de conformidad a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual sin duda alguna tiene que ser resuelta por mandato legal por los órganos jurisdiccionales en materia civil, mercantil, siendo este Tribunal competente para conocer de la misma con relación a la materia. Así se establece.
Finalmente, con relación al territorio, entendiendo que este es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que resulta en principio de estricto orden privado, a diferencia de la cuantía y la materia, que tienen carácter absoluto, los cuales afectan el orden público y vicia de nulidad el juicio.
Así las cosas, se constata que la parte actora señala en el escrito de subsanación de la demanda como domicilio de la parte demanda:
“…omissis… El domicilio del demandado Ciudadano Eliezer Parra, es el siguiente: Parroquia Miguel Peña, sector La Candelaria Avenida Andrés Bello, entre calle Michelena y calle Rangel, local S/N Nombre Comercial RESPUESTOS CHAMPIONS (SIC) al lado de Respuestos (SIC) El Rey del Kia, Valencia Estado Carabobo…”
De modo que, en el caso sub iudice el objeto principal de la demanda, lo constituye el cobro de la deuda vencida y exigible que mantiene el ciudadano ELIECER PARRA, plenamente identificado, mediante el procedimiento por intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (negrilla y subrayado de este Juzgado).
Del articulo anteriormente transcrito hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, así de la revisión de las actas del expediente, la parte actora señala que el domicilio del deudor está ubicado en: “El domicilio del demandado Ciudadano Eliezer Parra, es el siguiente: Parroquia Miguel Peña, sector La Candelaria Avenida Andrés Bello, entre calle Michelena y calle Rangel, local S/N Nombre Comercial RESPUESTOS CHAMPIONS (SIC) al lado de Respuestos (SIC) El Rey del Kia, Valencia Estado Carabobo”; sin que conste elección de domicilio especial por las partes, por lo que no habiendo acuerdo entre ellas respecto del domicilio, resulta forzoso para este Tribunal establecer que el principio aplicable es que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal, tal y como lo ha señalado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia No. 15, de fecha 6 de febrero de 2017, bajo los siguientes términos: Ahora bien, conforme con la normativa y a la jurisprudencia antes señaladas, se observa que en caso de estar en presencia de una demanda por cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, salvo elección especial, rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal, es por lo que, este Tribunal debe declarar la competencia territorial para conocer del presente asunto. Así se establece.
Como corolario de las anteriores consideraciones, debe concluir esta juzgadora, que este Tribunal de 1era Instancia resulta competente por la materia, el territorio y la cuantía para conocer de la presente demanda, pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, por la cuantía, la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano BLAS ABIGAIL ROJAS AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.130.764, asistido por la abogada MARGORI GOVANA ROJAS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.089, contra el ciudadano ELIECER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.681.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (08) días del mes de abril de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENÁREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 02:33 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
RDSC/RRR/rasn
Exp. N°. 25.532
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo.
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