REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de abril de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “CREACIONES LO MÁXIMO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el N° 43, Tomo 15-B, siendo la última modificación de fecha 03 de diciembre de 2021, inscrita bajo el N° 8, Tomo 97-A RM315.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI y MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.249 y 133.890 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “PROAGRO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo el último y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.638
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, NUMERAL 11° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
EXPEDIENTE Nº 25.218
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el N° 43, Tomo 15-B, siendo la última modificación de fecha 03 de diciembre de 2021, inscrita bajo el N° 8, Tomo 97-A RM315, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo el último y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, bajo el Nro. 25.218, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 92 de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, este Tribunal en aras de garantizar el principio pro actione ordena a la parte demandante a subsanar los errores existentes en el escrito libelar (Folio 93 de la I Pieza Principal).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada (folios 105, 106 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, comparece la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.638, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., y presenta escrito de oposición a la intimación (folios 262 al 268 de la I Pieza Principal).
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, comparece la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.638, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., y presenta escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 11° consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 278 al 286 de la I Pieza Principal).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, comparece la abogada MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.890, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A., y presenta escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta solicitando el cotejo a fin de ratificar las documentales impugnadas por su contraparte en la oportunidad de dar contestación (folios 287 al 298 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha primero (1ero) de diciembre de 2025, comparece la abogada MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.890, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A., y presenta escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria motivo a la cuestión previa opuesta (folios 318 al 320 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la procedencia y fijación de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante, en virtud de las impugnaciones a las documentales realizada por su contraparte (folios 321 al 324 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, con ocasión a la articulación probatoria en la incidencia por cuestión previas (folios 327 al 329 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, comparece la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.638, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., y presenta escrito de promoción de pruebas en la referida articulación probatoria (folios 02 al 08 de la II Pieza Principal).
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a los medios probatorios promovidos por la parte demandada (folio 10 y su vto).
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, comparece la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.638, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., y suscribe diligencia apelando de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal en fecha tres (03) de diciembre de 2025 (folio 11 de la II Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, comparece la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.638, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., y presenta escrito de recusación contra quien la juez provisoria de este despacho (folios 14 al 18 de la II Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, quien aquí suscribe levanta informe de recusación, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a fin de que otro Tribunal siga conociendo del presente asunto (folios19 al 22 de la II Pieza Principal).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, da por recibido el presente expediente dándole entrada y teniéndose para proveer lo conducente (folio 29 de la II Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2026, la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su condición de Juez Provisorio de dicho Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la reanudación la misma pasados sean tres (03) días de despacho (folio 30 de la II Pieza Principal).
En fecha doce (12) de marzo de 2026, el referido Tribunal ordena la remisión del presente expediente bajo oficio dirigido a este Juzgado, por cuanto el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó decisión declarando sin lugar la recusación planteada por la parte demandada (folio 32 de la II Pieza Principal).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, este Tribunal da por recibido nuevamente el presente expediente, dándole reingreso y teniéndose para proveer lo conducente (folio 34 de la II Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, este Tribunal precisa la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa (Folios 35 al 38 de la II Pieza Principal).
En fecha diez (10) de abril de 2026, mediante auto la Juez Suplente de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 42 de la II Pieza Principal). Constatándose que mediante diligencia presentada por el alguacil en fecha veintidós (22) de abril de 2026, que la parte demandada, plenamente identificada, se dio por notificada del abocamiento de quien aquí suscribe (folio 44 al 46 de la II Pieza Principal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, comparece la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.638, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del CPC, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 643 eiusdem, se opone cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en razón de que la parte actora no acompañó con su libelo la prueba escrita que demuestre el derecho alegado. Dispone el artículo 643 del CPC:...omissis... Asimismo, el artículo 644 ejusdem delimita con precisión que se entiende por "pruebas escritas suficientes": ...omissis... En el caso sub iudice, la parte demandante no acompañó las facturas originales que servirían de base a su pretensión de cobro. En su lugar, acompañó las copias de unas supuestas facturas, las cuales, en principio, no tienen valor probatorio alguno al ser copias de documentos privados (Ex artículo 429 del CPC), y, que teniendo algún valor probatorio, lo cual negamos, fueron debidamente impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, y subsidiariamente desconocidas en su contenido y firma por esta representación. De hecho, tan es así que se lee en el pie de cada una de las documentales DESPACHO SIN DERECHO A CRÉDITO impugnadas lo siguiente: COPIA 1 FISCAL. De manera tal, que el propio documento señala que es una copia de la supuesta factura, y, bajo esa premisa de ser una copia de documento privado - debe ser valorada, siendo la consecuencia natural que se tenga sin valor probatorio alguno. Esta omisión no puede ser subsanada posteriormente, dado que el procedimiento de intimación impone al demandante la carga de acompañar ab initio la prueba escrita del derecho alegado. Dicha prueba no solo debe demostrar la existencia de la obligación, sino también permitir la verificación de sus elementos esenciales: monto, fecha de exigibilidad y aceptación expresa o tácita por parte del deudor. La ausencia de la factura original impide, además, que esta representación ejerza un derecho de defensa efectivo, conforme al principio de igualdad procesal y al derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El actor pretende sustentar una acción de cobro sin presentar el documento que según afirma- originó el crédito, lo que genera una situación de grave indefensión. Resulta entonces evidente que, al no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda, esta carece de los requisitos esenciales para ser admitida. La factura no es una prueba accesoria, sino el documento principal, sin el cual no puede configurarse siquiera el principio de prueba escrita requerido por la ley. Sumado a lo anterior, las llamadas órdenes de compra que, por cierto, fueron desconocidas e impugnadas no constituyen prueba escrita suficiente en los términos indicados en el artículo 644 del CPC. En ese artículo, en la naturaleza propia del procedimiento monitorio, y en ese artículo, se favorece el cobro de créditos que están incorporados en el documento. Es decir, cuando la fuerza probatoria del título es, per se, suficiente, para hacer presumir la existencia, exigibilidad y liquidez del crédito. En el caso particular, las supuestas órdenes de compra no son documentos negociables. Ellos no tienen incorporado en sí mismos el crédito que se reclama, no son transmisibles por simple endoso, no contienen obligación alguna de pago cierta y líquida, y, sobre todo, no emanan o son aceptados por persona con facultades para obligar válidamente a la presenta deudora.
En consecuencia, tales documentos -incluso si no hubieran sido impugnados- no constituyen prueba escrita suficiente en los términos exigidos por el artículo 644 del CPC, sino simples instrumentos referenciales de una supuesta relación contractual, cuya existencia y condiciones requerirían demostración en juicio ordinario, y no un procedimiento como el presente. En consecuencia, al no haberse acompañado la prueba escrita exigida por la ley, la demanda carece de los requisitos esenciales para su admisión, configurándose la prohibición prevista en el ordinal 11º del artículo 346 CPC. Su admisión constituyó una infracción de los artículos 643 y 644 eiusdem, y una vulneración directa de los derechos constitucionales a la defensa, igualdad procesal y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe declararse con lugar la presente cuestión previa y la inadmisibilidad de la acción intentada. 2. Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por encontrarse el derecho reclamado subordinado a una contraprestación no demostrada (ordinal 11°). Asimismo, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 643 eiusdem, esta representación opone cuestión previa por cuanto el derecho alegado por la parte actora se encuentra subordinado a una contraprestación no probada, circunstancia que impide la admisión misma de la acción intentada.
Dispone el artículo 643 del CPC: ...omissis... En el caso sub examine, la parte demandante sostiene haber vendido o suministrado a mi representada ciertos bienes al parecer, productos textiles- de los cuales se derivaría una supuesta obligación de pago. Sin embargo, no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la efectiva entrega de los bienes, la conformidad de su recepción ni la aceptación de los mismos por persona facultada para obligar a PROAGRO. De esta manera, la pretensión de la actora está condicionada al cumplimiento previo de una obligación correlativa -la entrega de los bienes-, sin cuya demostración no puede nacer la obligación de pago. Al no constar en autos prueba de dicha contraprestación, el derecho invocado se presenta jurídicamente incierto e inejecutable, lo que impide el acceso a la vía monitoria. El procedimiento monitorio, regulado en los artículos 640 y siguientes del CPC, está reservado para obligaciones líquidas, exigibles y acreditadas mediante documentos que, por su propia naturaleza, permitan presumir la existencia del crédito sin necesidad de mayor discusión probatoria. Así lo ha sostenido la doctrina patria de forma reiterada. En este sentido, el profesor Luis CORSI ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como: ...omissis... Debe señalarse entonces que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el citado artículo 640 del CPC, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que, en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c. La entrega de una cosa mueble determinada.
Expone el profesor Abdón SÁNCHEZ NOGUERA, en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en cuanto a la liquidez y exigibilidad del crédito a que se refiere el artículo 640 del CPC, lo siguiente:
...omissis...En el presente asunto, la actora no ha acreditado ni siquiera de manera sumaria la entrega de los bienes que supuestamente originaron la deuda, ni la existencia de una conformidad o aceptación de mi representada sobre la recepción de los mismos. Tal omisión impide presumir la existencia de la obligación de pago. Ahora bien, la doctrina construida por nuestro el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así lo dejó sentado en sentencia número 776 de fecha 18 de mayo de 2001 dictada por la Sala Constitucional, en la cual se señaló que: ...omissis... En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 102, del 6 de febrero de 2001 (caso: OFICINA GONZALEZ LAYA, C.A.), dejó establecido lo siguiente: ...omissis... En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. La ausencia de prueba de la contraprestación constituye un obstáculo estructural para la admisión de la demanda. Si el actor pretendía alegar el cumplimiento de un contrato de suministro, debió haber ejercido su pretensión por la vía del procedimiento ordinario, y no bajo el canal expedito del procedimiento por intimación. Este último está reservado a obligaciones de pago puras, líquidas y exigibles, acreditadas documentalmente desde el inicio. Por tanto, la demanda debió ser inadmitida ad initio por el Tribunal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 643 CPC, al encontrarse el derecho reclamado subordinado a una contraprestación no probada. Su admisión vulnera los principios de legalidad procesal, tutela judicial efectiva e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta representación solicita que sea declarada con lugar la presente cuestión previa, con la consiguiente inadmisibilidad de la acción intentada, y la nulidad de lo actuado desde el auto de admisión inclusive, por violación de las normas procesales de orden público que regulan el procedimiento por intimación…”.

Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, comparece la abogada MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.890, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A., y presenta escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
“…A los fines de sustentar la improcedencia de la cuestión previa y veracidad de nuestros alegatos, en nombre de mi representada promuevo las siguientes pruebas: PRIMERO: A los fines de demostrar y probar que mi representada, Sociedad Mercantil CREACIONES LO MAXIMO C.A., cumplió con su obligación de entregar la mercancía que le fue requerida por la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A, y que esta última si recibió dichos bienes, promuevo en este acto, copias (talonario) de las facturas que rielan en autos, marcadas "D", "E", "F", "G", "H" e "I" en el escrito libelar (consignadas en copia simple) siendo consignadas en copia talonario en fecha 30 de Octubre de 2024, debidamente selladas y firmadas por la demandada, impugnadas por la demanda, las cuales ratificó en este acto. SEGUNDO: A los fines de demostrar y probar que mi representada, Sociedad Mercantil CREACIONES LO MAXIMO C.A., elaboro las facturas objeto de este procedimiento despacho la mercancía, en cumplimiento a las órdenes de compra que realizara y elaborara la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A, promuevo en este acto, ordenes de compras emitidas por PROAGRO C.A que rielan en autos, marcadas desde la letra "H", hasta la letra "S1", ambas inclusive en el escrito libelar (consignadas en copia simple) siendo consignadas en copia talonario en fecha 30 de Octubre de 2024, debidamente selladas y firmadas por la demandada, impugnadas por la demanda, las cuales ratificó en este acto TERCERO: A los fines de demostrar y probar que efectivamente mi representada emitió las facturas documentos fundamentales de la presente acción, y que fueron entregadas a la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A, y que reposan en su contabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de Exhibición de documentos, contentivas de las facturas que se encuentran en manos del adversario (originales):
1.- Factura Nª FA00670121 de fecha de emisión 01/12/2023.
2.- Factura Nª FA00670122 de fecha de emisión 01/12/2023.
3.- Factura Nª FA00670134 de fecha de emisión 01/12/2023.
4.- Factura Nª FA00670261 de fecha de emisión 11/12/2023.
5.- Factura Nª FA00670262 de fecha de emisión 11/12/2023.
6.- Factura Nª FA006702949 de fecha de emisión 10/06/2024
Dando cumplimiento a lo ordenado en el referido artículo cuando establece que; a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de los mismos, extremos estos cumplidos, Y que, de ser exhibidas por la parte demandada, es propicia la oportuna procesal correspondiente para que sean cotejadas con las copias que consignamos junto con la demanda. CUARTO: A los fines de ratificar, probar y demostrar la autenticidad de las órdenes de compra emanadas de la demandada PROAGRO C.A, que rielan en autos marcadas desde la letra "H", hasta la letra "S1", ambas inclusive en el escrito libelar, promuevo en este acto a tenor de lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 4 del Directo Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónica, documentos privados contentivos de correos electrónicos entre mi representado y la demandada: Correo electrónico que anexo a la presente marcada "5" enviado desde la dirección de correo electrónica compraspersonal@protinalproagro.com.ve con copia a pasantesabastecimiento@protinalproagro.com.ve (demandada) de fecha 25 de Octubre de 2023, destinatario reinaldo@lomaximo.com.ve (demandante) donde se anexa el RIF de Proagro. Correo electrónico que anexo a la presente marcada "6" enviado desde la dirección de correo electrónica pasantesabastecimiento@protinalproagro.com.ve (demandada) de fecha 30 de Octubre de 2023, destinatario grisnell@lomaximo.com.ve (demandante) donde remite órdenes de compra de franela blanca desde la V09009375-V-0900938 y donde indica que las otras ordenes las tiene el Sr. Ernesto. (franela kaki desde la V09009383 V09009385; franela azul claro desde la V09009386 V09009389 у V09009393; camisas kaki desde V09009390 V09009392; pantalón azul desde V09009394 – V09009402), todas y cada una que rielan en autos, aportadas junto con el libelo de la demanda. Correo electrónico que anexo a la presente marcada "7" enviado desde la dirección de correo electrónica pasantesabastecimiento@protinalproagro.com.ve (demandada) de fecha 30 de Octubre de 2023, destinatario grisnell@lomaximo.com.ve (demandante) donde se anexa orden de compra V09009384 у V09009383 todas y cada una que rielan en autos, aportadas junto con el libelo de la demanda. Correo electrónico que anexo a la presente marcada "8" enviado desde la dirección de correo electrónica compraspersonal@protinalproagro.com.ve (demandada) defecha 31 de Octubre de 2023, destinatario grisnell@lomaximo.com.ve (demandante donde se anexa logos PROTINAL - PROAGRO C.A. Correo electrónico que anexo a la presente marcada "9" enviado desde la dirección de correo electrónica compraspersonal@protinalproagro.com.ve (demandada) de fecha 09 de Noviembre de 2023, destinatario grisnell@lomaximo.com.ve (demandante) donde se confirma esta vía logos para dotación de planta de Bejuma en Estampados y Bordados, como respuesta a correo de fecha 09 de Noviembre de 2023, enviado desde la dirección de correo electrónica grisnell@lomaximo.com.ve (demandante), destinatario compraspersonal@protinalproagro.com.ve (demandada), donde se adjunta las muestras para las franelas blancas, azul claro, kaki y para el pantalón en blanco, quedando a la aprobación para proceder con el estampado de los mismos. Correo electrónico que anexo a la presente marcada “10” enviado desde la dirección de correo electrónica compraspersonal@protinalproagro.com.ve (demandada) de fecha 16 de Noviembre de 2023, destinatario grisnell@lomaximo.com.ve (demandante) donde se anexa órdenes de compra V09009564-9565 todas y cada una que rielan en autos, aportadas junto con el libelo de la demanda. Correo electrónico que anexo a la presente marcada "11" enviado desde la dirección de correo electrónica grisnell@lomaximo.com.ve (demandante) de fecha 4 de Diciembre de 2023, destinatario compraspersonal@protinalproagro.com.ve (demandada) donde se les hace llegar las facturas a la demandada. Y respuesta en la misma fecha enviado desde la dirección de correo electrónicacompraspersonal@protinalproagro.com.ve (demandada), destinatario grisnell@lomaximo.com.ve (demandante), donde se anexa listado de órdenes de compra con respecto a las facturas. Correo electrónico que anexo a la presente marcada "12" enviado desde la dirección de correo electrónica compraspersonal@protinalproagro.com.ve (demandada) de fecha 19 de Enero de 2024, destinatario grisnell@lomaximo.com.ve (demandante) donde se anexa pasivo de Proagro C.A a los fines de que le indiquen si las facturas pendientes y los montos están correctos. Señalando además que la información fue enviada al departamento de Recursos Humanos para el apoyo del pago, además de confirmar el número de cuenta de CREACIONES LO MAXIMO C.A, indicando que tienen una creada en el sistema de ellos. Es por todo lo anteriormente expuesto que, solicito a este Tribunal, muy respetuosamente, que una vez sustanciado el procedimiento y valoradas las pruebas aportadas se sirva: 1.- Declarar SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la demandada 2.- ORDENE la continuidad del presente juicio por sus trámites legales correspondientes. Es justicia que espero en nombre de mi representada. En Valencia, a la fecha de su presentación…”.

De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto según sus dichos la pretensión es contradictoria e ininteligible, así como la indebida integración del contradictorio, está inmersa en fraude procesal y existe una inepta acumulación de pretensiones.
Bajo este contexto es necesario señalar que las cuestiones previas, dentro del proceso judicial, son mecanismos que tienen por finalidad la purificación del proceso, para desechar desde un inicio, todos aquellos obstáculos que impidan tomar decisión sobre el fondo de la controversia o las instancias previas, permitiendo que los vicios existentes en el proceso o en la demanda sean subsanados. Asi se analiza.
Así, el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11 señala:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de esta juzgada apuntó lo siguiente: (…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora verificar sí lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, goza de pleno valor legal, tomando como fundamento para ello, lo preceptuado en el artículo 341 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Es claro el articulo ut supra trascrito, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la norma en comentarios y que limita las causales de inadmisibilidad a las estricta y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República.
En ese orden de ideas y aunado a lo anterior, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia… omissis…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Con fundamento en las sentencias y la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Entonces, ante el argumento de inadmisibilidad de la acción por prohibición expresa de la ley o cuando sólo es admisible por las causales establecidas en está, conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada, con fundamento a que: “…De conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del CPC, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 643 eiusdem, se opone cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en razón de que la parte actora no acompañó con su libelo la prueba escrita que demuestre el derecho alegado. Dispone el artículo 643 del CPC:...omissis... Asimismo, el artículo 644 ejusdem delimita con precisión que se entiende por "pruebas escritas suficientes": ...omissis... En el caso sub iudice, la parte demandante no acompañó las facturas originales que servirían de base a su pretensión de cobro. En su lugar, acompañó las copias de unas supuestas facturas, las cuales, en principio, no tienen valor probatorio alguno al ser copias de documentos privados (Ex artículo 429 del CPC), y, que teniendo algún valor probatorio, lo cual negamos, fueron debidamente impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, y subsidiariamente desconocidas en su contenido y firma por esta representación (…) demostración en juicio ordinario, y no un procedimiento como el presente. En consecuencia, al no haberse acompañado la prueba escrita exigida por la ley, la demanda carece de los requisitos esenciales para su admisión, configurándose la prohibición prevista en el ordinal 11º del artículo 346 CPC. Su admisión constituyó una infracción de los artículos 643 y 644 eiusdem, y una vulneración directa de los derechos constitucionales a la defensa, igualdad procesal y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe declararse con lugar la presente cuestión previa y la inadmisibilidad de la acción intentada. 2. Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por encontrarse el derecho reclamado subordinado a una contraprestación no demostrada (ordinal 11°)…” Ante tal argumento, debe esta sentenciadora, hacer las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, la parte demandante en su escrito de demanda señalo lo siguiente:
“(…) es por lo que en nombre de mi representada vengo a demandar, como en efecto demando en este acto por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN a la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., anteriormente identificada, en su carácter de aceptante de las facturas que constituyen el Instrumento fundamental de la presente demanda, para que apercibida de ejecución pague a mi representada o sea condenada a pagar por ante el Tribunal (…)”
Con relación a las circunstancias a verificar a los fines de determinar si existe una prohibición de la ley de admitir a acción propuesta LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha dos (2) días del mes de diciembre de dos mil diez 2010, señalo lo siguiente:
“(…)Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice al criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes: “(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.” En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente: “(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial …(OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto). Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo (...)”(Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, teniendo en cuenta las causas para inadmitir una demanda claramente resaltadas y analizadas en la jurisprudencia parcialmente transcritas y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta juzgadora que la parte demandante incoa un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento, en el Libro cuarto, de los procedimientos especiales, determinándose en el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que se deben cumplir al momento de incoar la demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria, en concordancia de lo establecido en el artículo 340 eiusdem, esto a los fines que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan como deudores de una obligación, siempre y cuando se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal y como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución, verificándose esta carga procesal en el Instrumento que acompaña al libelo de demanda como prueba fundamental del derecho que se alega.
Ahora bien, en el procedimiento por intimación, como bien lo ha establecido la doctrina, se busca crear un título ejecutivo, invirtiendo la carga del contradictorio.
Lo característico del procedimiento por intimación es que:
1.- Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, por lo que debe buscar constreñir el cumplimiento de obligación con una sentencia.
2.- El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Debiendo estar el monto determinado y no sujeto a condición, término o limitaciones.
3.- Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosa fungible; es decir, es posible restituir una cosa por otra de las mismas características.
4.- También es usable cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, no pudiendo exigirse un inmueble.
5.- Debe presentarse conjuntamente con el escrito libelar, la prueba escrita del derecho que se intima.
6.- Es sumario, ya que el iter procesal es breve.
7.- Es perentorio, por cuanto el demandado cuenta con 10 días de despacho siguientes a su intimación para oponerse a la misma y transformar el proceso en ordinario.
Bajo este contexto, siendo la presente demanda un cobro de bolívares ejercido a través del procedimiento monitorio o por intimación, regulado en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que en sus artículos 643 y 644, refieren lo siguiente:
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Negrilla de este Tribunal).
De los artículos antes transcritos tenemos que en este tipo de demandadas por cobro de bolívares vía intimación, es requisito indispensable de su admisibilidad, el acompañar con el libelo de demanda la prueba escrita del derecho que se alega, pudiendo ser presentadas a tal efecto instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
De acuerdo a las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio, así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con el libelo de demanda los presupuestos exigidos; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible.
En el caso de marras, de la revisión de las actas procesales, se evidencia escrito de subsanación de fecha treinta (30) de octubre de 2024, presentado por la abogada MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 133.890, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A., plenamente identificada, cursante de los folios 94 al 98 de la I pieza principal), y anexo de seis (06) facturas marcadas de la “1” a la “6” cursante de los folios 99 al 104 de la I pieza Principal), señalando lo siguiente:
“omissis… a los fines de dar cumplimiento con el particular 1 del Auto de fecha 22 de octubre de 2024, en este acto se consignan las originales de las facturas aceptadas las cuales describo de la forma siguiente… omissis”

Ahora bien, siendo la cuestión previa que se analiza, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando únicamente permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda es oportuno señalar, que está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción que se proponga, y para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión no se admitirá; de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En consecuencia, conforme a nuestra jurisprudencia Patria, se evidencia a todas luces que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Es decir, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Así se analiza.
Asi las cosas, en virtud que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue O prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido interpuesta por la parte de demandada en la oportunidad de oponerse a la presente demanda; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha treinta (30) de octubre de 2024, la parte demandante, plenamente identificada presenta escrito de subsanación y con ello anexa seis (06) facturas cursante de los folios noventa y nueve al ciento cuatro (99 al 104) de la I Pieza Principal, por lo que quien aquí suscribe puede afirmar que se cumplieron con los requisitos de admisibliidad a la demanda que dio lugar al presente proceso y que NO EXISTE ninguna disposición legal expresa, que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la abogada MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 133.890, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el N° 43, Tomo 15-B, siendo la última modificación de fecha 03 de diciembre de 2021, inscrita bajo el N° 8, Tomo 97-A RM315, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, todo lo cual hace forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.638, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo el último y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975, parte demandada, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado por la abogada MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 133.890, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el N° 43, Tomo 15-B, siendo la última modificación de fecha 03 de diciembre de 2021, inscrita bajo el N° 8, Tomo 97-A RM315. En este sentido, y en virtud que la presente decisión tiene apelación en un solo efecto según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes, que la contestación a la presente demanda se verificara dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel que se haya oído la apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem.
2) SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ibídem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (3:28 p.m.)
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO



Exp. N° 25.218
RDSC/rrr

Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo..