REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de abril de 2026
Años: 216° de Independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PIETRO PIZZOLLA FRINQUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.140.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.273.
PARTE DEMANDADA: ANASTASSIOS CONSTANTIN SIDERIS MARUGAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.735.983.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N°. 25.536.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO, interpuesta por el abogado HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184,273, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, PIETRO PIZZOLLA FRINQUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.140, contra el ciudadano ANASTASSIOS CONSTANTIN SIDERIS MARUGAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.735.983, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de abril de 2026, bajo el Nro. 25.536 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha catorce (14) de abril de 2026, este Tribunal dicta auto instando al actor a subsanar las incongruencias señaladas en su escrito de demanda (folio 33).
En fecha veinte (20) de abril de 2026, comparece el abogado HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta diligencia dando respuesta a lo peticionado por este Juzgado (folio 34).
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 03 y sus vtos de la I Pieza Principal):
“…CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Enero de 2.025 mi representado celebró con el prenombrado ciudadano ANASTASSIOS CONSTANTIN SIDERIS MARUGAS, un contrato de arrendamiento mediante el cual le dio en calidad de arriendo el Galpón distinguido con el N" 6, que forma parte del Centro Empresarial Gianpi, ubicado en la Avenida Principal A, del Sector Flor Amarillo de la Zona Industrial El Recreo, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En dicho contrato, las partes establecieron expresamente, en su Cláusula Segunda, que el monto del canon de arrendamiento es la suma de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.200,00) pagaderos por mensualidades vencidas, y que la insolvencia en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento da derecho a "El Arrendador" a demandar la resolución judicial del mismo.
No obstante, lo anterior, el ciudadano aqui demandado ha incumplido de manera reiterada, grave y continuada con dicha obligación esencial, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.025; ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del corriente año; que en total suman diez (10) meses. A razón de Un Mil Doscientos dólares americanos cada uno de ello, equivalente a la suma total de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 12.000,00). Tal incumplimiento excede ampliamente el supuesto previsto, configurándose de manera clara la causal resolutoria pactada entre las partes.
Asimismo, en la Cláusula Tercera del contrato, las partes establecieron que la duración del contrato de arriendo es de un (1) año, contado este a partir del Uno (1) de Enera del año Dos Mil Veinticinco (2.025). En el presente caso, dicho lapso contractual se encuentra vencido, sin que exista acuerdo expreso entre las partes para prorrogar su duración en los términos fijados contractualmente, lo cual evidencia la terminación del vinculo contractual desde el punto de vista temporal. A pesar de ello, el ciudadano Anastassios Constantin Sideris Marugas permanece ocupando el inmueble sin cumplir su obligación esencial de contraprestación por el uso que hace del inmueble tipo galpón, particularmente pagar el canon de arrendamiento.
Es importante destacar que mi representado ha actuado en todo momento de buena fe, realizando múltiples gestiones de cobro de manera extrajudicial, directa y pacifica. En tal sentido, ha efectuado reiterados requerimientos de pago a el arrendatario, asi como propuestas concretas de solución mediante planes de pago flexibles; sin embargo, todas estas gestiones han resultado completamente infructuosas; en virtud de la negativa expresa y reiterada de este a cumplir con sus obligaciones, su conducta evidencia una clara falta de voluntad de cumplimiento, haciendo insostenible la continuidad del vinculo contractual.
En consecuencia, el incumplimiento reiterado del pago del canon de arrendamiento, aunado al vencimiento del plazo contractual, configuran plenamente las causales legales y contractuales que habilitan la resolución del contrato…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente constatado en el libelo de demanda, quien suscribe estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones en la Ley.

Por su parte, el artículo 140 eiusdem, establece: Fuera de los casos previstos en la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
En este orden de ideas, el estudio de la capacidad procesal no contempla el análisis del concepto parte, es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él. De allí que sea primordial abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa, en este sentido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha señalado:
Esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que‘...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...’ (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

En sintonía con lo anterior el autor el autor patrio RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (tomo II, págs. 27-28), señala lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).(Omissis)

Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”
Por su parte el autor Luis Loreto, afirma que: tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De los criterios anteriormente transcritos, se desprende que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso, estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere, por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, existiendo una Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal. La cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la legitimidad es la cualidad necesaria para ser parte, es decir es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, existiendo la legitimación activa y la legitimación pasiva, encontrándose establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así las cosas aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que el contrato de arrendamiento, objeto de la presente demanda de desalojo, que fue suscrito entre el ciudadano PIETRO PIZZOLLA FRINQUELLO, y la SOCIEDAD DE COMERCIO ANASTASSIOS CONSTANTIN SIDERIS MARUGAS, sin más identificación en autos, representada para ese acto por su PRESIDENTE, ciudadano ANASTASSIOS CONSTANTIN SIDERIS MARUGAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.735.983, evidenciándose que en el referido contrato no se establece que el ciudadano ANASTASSIOS CONSTANTIN SIDERIS MARUGAS, quien aquí se demanda, como persona natural haya sido parte en las convención celebradas en dicho contrato de arrendamiento; evidenciándose que al folio veintinueve (29), treinta (30) y sus vtos, consta el original del mismo, del cual se desprende lo siguiente:
“…El ciudadano PIETRO PIZZOLLA FRINQUELLO… quien en adelante y a los solos efectos de este contrato se denomina “EL ARRENDADOR”, por una parte y por la otra la Sociedad de Comercio ANASTASSIOS CONSTANTIN SIDERIS MARUGAS representada por su PRESIDENTE, el ciudadano ANASTASSIOS CONSTANTIN SIDERIS MARUGAS… quien en lo adelante se denominara “LA ARRENDATARIA” se ha convenido en celebrar, como en efecto formalmente se celebra, el presente contrato de arrendamiento…omissis…”
De tal manera, tenemos que la cualidad, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Bajo este contexto, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que el abogado HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184,273, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, PIETRO PIZZOLLA FRINQUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.140, incoa pretensión de DESALOJO contra el ciudadano ANASTASSIOS CONSTANTIN SIDERIS MARUGAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.735.983, en virtud de haberse incumplido las convenciones contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción; ahora bien, mal pudiera la parte accionante pretender el desalojo del inmueble arrendado accionando contra el aquí demandado, cuando de la revisión del contrato de arrendamiento se verifica que el arrendatario es una persona jurídica, denominada SOCIEDAD DE COMERCIO ANASTASSIOS CONSTANTIN SIDERIS MARUGA, y no la persona natural aquí demandada, por lo que, en atención a las consideraciones antes esgrimidas, estamos en presencia de una falta de cualidad para sostener el juicio por parte del accionado, lo que ocasiona inexorablemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora como directora del proceso, y con el fin último del debido proceso, constatado, que existe una evidente falta de cualidad pasiva para comparecer a juicio, situación está que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, es por lo que estando facultado el Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad lo hace por ser la presente pretensión contraria al orden público; en consecuencia se debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS del presente asunto tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO, intentada por el abogado HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184,273, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, PIETRO PIZZOLLA FRINQUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.140, contra el ciudadano ANASTASSIOS CONSTANTIN SIDERIS MARUGAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.735.983.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
RDSC/RRR/map
Exp. N°. 25.536

Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo