REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de abril de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el N° 25, Tomo 170-A.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA, PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.942, 15.012 y 67.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.197.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE Nº 25.514.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2026, el cual corre inserto al folio noventa y tres (47) y vto de la pieza principal, de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, comparece la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.424, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., y consigna escrito mediante el cual ratifica la solicitud de Medida de Secuestro y consigna copia del libelo de demanda, así como auto de admisión de la demanda, siendo agregado a los autos en la misma fecha y demás documentales, fijando un lapso de tres días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folios 02, 03 y sus vtos del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
La abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.424, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., señala en el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, a través del cual ratifica la medida de Secuestro solicitada, lo siguiente (folios 02, 03 y sus vtos):
… omissis… por ante este Tribunal a su digno cargo, ante usted ocurrimos para exponer: insistimos en nombre de nuestra representada, se decrete medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, actualmente destinada a uso comercial, ubicada en la Urbanización El Viñedo, manzana 4, parcela Nro. 12 y distinguida con el N°104-115, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una área aproximada de seiscientos setenta y tres metros cuadrados con noventa y dos centimetros cuadrados (673,92 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecisiete metros con cincuenta centimetros (17,50m), Boulevard de Los Naranjos; SUR: en igual extensión, terrenos de la Urbanización El Viñedo; ESTE: en treinta y ocho metros con cincuenta y cinco centimetros (38,55m), terrenos de la Urbanización El Viñedo; y OESTE: en treinta y ocho metros con cuarenta y siete centímetros (38,47m), terrenos de la misma Urbanización El Viñedo; a tenor de lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica de lo estipulado en el articulo 599, ordinal 7º eiusdem, indicando que la presunción o apariencia de buen derecho, se determina a través de un análisis anticipado y sumario de los argumentos de la demanda y sus soportes probatorio, con el objeto de establecer la verosimilitud del derecho reclamado y sus probabilidades de prosperar, siendo que en este caso la presunción de buen derecho deriva de los recaudos de autos que soportan los derechos de propiedad del inmueble, el incumplimiento reiterado en el pago oportuno del canon mensual de arrendamiento, así como en el pago de los servicio públicos, los daños ocasionados a EL INMUEBLE por EL ARRRENATARIO y el peligro de la mora, esto es, la presunción grave de la existencia de riesgo real que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este caso, la pretensión de que EL INMUEBLE sea entregado totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios inherentes al mismo y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que estaba al momento de su previa ocupación por EL ARRENDATARIO, siendo que la continuidad de la ocupación en el tiempo implica el riesgo de que EL INMUEBLE, sea objeto de daño retaliativo al estar ocupado por la persona a la que está demandando LA ARRENDADORA en una causa que puede concluir en su desalojo.
Así mismo, dando cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 3 de marzo de 2026, consignamos copia fotostática del libelo de la demanda, auto de admisión, poder que acredita nuestra representación, acta de registro mercantil de nuestra representada, documento de propiedad de EL INMUEBLE, contrato de arrendamiento de EL INMUEBLE, acta de la tercera audiencia celebrada en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, Coordinación Estadal Carabobo (SUNDDE), de fecha 2 de octubre de 2025, en la cual EL ARRENDATARIO, acordó cumplir con las distintas obligaciones pecuniarias establecidas y las cuales incumplió, así como del recibo por concepto de deuda con el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) y estado de cuenta de la deuda pendiente del servicio de electricidad emitido por Corpolec.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante con relación a la medida de secuestro, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.

Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Bajo este contexto, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).

De lo anteriormente transcrito se desprende que se requiere la coexistencia de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden de redacción de esta son: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como el Periculum in mora y el otro requisito, o Presunción grave del derecho que se reclama o Fumus boni iuris, para proceder al decreto de las medidas cautelares o preventivas nominadas, las cuales irán dirigidas contra el patrimonio o acciones de la parte demandada, a quien se pretende por vía jurisdiccional sea obligada a cumplir con su obligación para con el demandado y a tales fines y para evitar que no exista posibilidad de materializar el fallo contra este último, las medidas preventivas decretadas sustraerán de su poder y disposición los bienes que señale el actor, privándole de dicha potestad mientras permanezcan vigentes las cautelas o hasta tanto finalice el juicio.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte accionante solicita MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el local comercial de su propiedad, ubicado en la siguiente dirección, calle 141, manzana 04, parcela 12, de la urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, dado en arrendamiento según los dichos del accionante a tiempo determinado solicitando el desalojo de conformidad con lo establecido en el numeral “a”, “c”, e “i”, del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Consignando las siguientes documentales:
• Marcado “A”, copia simple del acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el N° 25, Tomo 170-A, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
• Marcado “A2”, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., presentada para su inscripción por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha siete (07) de junio de 2024, bajo el N° 2, Tomo 22-A.
• Marcado “B”, copia simple de documento público protocolizado en fecha once (11) de mayo de 1999, por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo N°6 contentivo de documento de propiedad a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., de una casa-quinta y parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la calle 141, manzana 04, parcela 12 de la Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo.
• Marcado “C”, documento autenticado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2025, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 1, Tomo 16, folios 2 al 9, a través del cual se observa que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., da en arrendamiento al ciudadano ANDRÉS FELIPE FERNANDEZ GONZALEZ, un inmueble ubicado en la calle 141, manzana 04, parcela 12 de la Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo.
• Marcado “D”, acto administrativo emanado en fecha tres (03) de octubre de 2025, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS-COORDINACIÓN ESTADAL CARABOBO, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, asunto N° DNPDI-3777-25 de fecha 29/08/2025, en virtud de la denuncia realizada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., contra el ciudadano ANDRÉS FELIPE FERNANDEZ GONZALEZ, observándose el cierre de la actuación fiscal, por cuanto se llegó a un acuerdo en lo que respecta al canon de arrendamiento.
• Marcados “D1” y “D2”, copias simples de facturas emanadas de oficinas de la administración pública, vale decir, Instituto Municipal del Ambiente y CORPOELEC, con montos de deudas a pagar.
Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medida cautelar solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Así las cosas, como se estableció anteriormente en el caso bajo estudio se trata de una Medida Cautelar de Secuestro solicitada en un juicio por Desalojo, siendo necesario que la parte accionante cumpla con lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial con referencia al agotamiento de la vía administrativa.
Al respecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente el artículo 1, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa….

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes destinados a fines comerciales objeto de la relación arrendaticia, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía. Así se analiza.
Así las cosas, existe una prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece:
Artículo 5: El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo.

A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 06/07/2016, en el Exp. AA20-C-2015-000150, con la magistrada ponente: Marisela Godoy, estableció entre otras cosas que en cuanto a la prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, constituye una cuestión jurídica previa, que impide entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos comunes de las medidas cautelares, esto es el periculum in mora y del fumus bonis iure y en materia de locales comerciales no incide en la admisión de la demanda, por cuanto dicha cuestión jurídica no impide el derecho de acción.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandante no cumple con la carga impuesta en la antes referida norma legal, vale decir, con la consignación de los medios de pruebas que demuestren el agotamiento de la respectiva vía administrativa, previo al decreto de la cautelar solicitada
En este punto y frente a las documentales consignadas por la parte accionante anteriormente enunciadas, en referencia al agotamiento de la vía administrativa, considera importante quien aquí decide mencionar que cuando se habla de obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa nos referimos a la necesidad de concluir o hacer todos aquellos recursos presentes en la vía administrativa, para poder así acudir a aquellos recursos contenciosos presentes en la vía jurisdiccional.
Siendo importante mencionar, que este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir justicia, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, asumiendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto, en tal sentido, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la parte demandante debe agotar la instancia administrativa correspondiente, previo a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculadas con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a uso comercial , como es el caso de autos. Así se verifica.
En este orden de ideas, tal y como se analizó ut supra la parte demandante no logro demostrar el agotamiento de la Instancia Administrativa correspondiente, previa a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculada con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que, al no encontrarse cumplidos los extremos exigidos en la ley resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva nominada de Secuestro solicitada por la parte actora con fundamento en lo establecido en el literal L del artículo 41 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.424, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el N° 25, Tomo 170-A, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado contra el ciudadano ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.197, con fundamento en lo establecido en el literal L del artículo 41 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
RDSC/RRR/map
Exp. N°. 25.514

Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo