REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de abril de 2026
Años: 216° de independencia y167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO “VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB” registrado por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 27, Protocolo Primero, Folios 1 al 23, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, en la persona de su administradora, ciudadana AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.452.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 149.333.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “INVERSIONES 6028 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, bajo el N° 39, Tomo 219-A, en la persona de su director, ciudadano TOMAS EDUARDO MOLINA BISHOP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.075.097.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: Nº 25.521
DECISIÓN: INADMISIBLE
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.452, actuando con el carácter de administradora del CONDOMINIO “VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB” registrado por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 27, Protocolo Primero, Folios 1 al 23, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, asistida por el abogada SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.333, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “INVERSIONES 6028 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, bajo el N° 39, Tomo 219-A, en la persona de su director, ciudadano TOMAS EDUARDO MOLINA BISHOP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.075.097, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de marzo de 2026, bajo el Nro. 25.521 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 140).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA INTIMATORIA)
Se constata del libelo que, la ciudadana AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de administradora del CONDOMINIO “VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB”, asistida por el abogada SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA plenamente identificados en autos y a tal efecto arguye:
“…omissis… Mi representado, quien lo es "VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB", es un condominio residencial ubicado en el sector "La Cumaca", Municipio San Diego del estado Carabobo. El mismo se encuentra regido por la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como se advierte de la lectura del encabezamiento de su Documento de Condominio, identificado ut supra, y de sus articulos 3 Parágrafo 1, 13 y 17, entre otros.
Es justamente el articulo 17 de dicho Documento Condominial, que a su vez hace remisión expresa al articulo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, el que establece la obligación de todos los copropietarios de contribuir con los gastos comunes, atendiendo a la alícuota que le fue asignada, previamente, en el referido Documento, a cada una de las unidades habitacionales individualmente consideradas. Por su parte, el artículo 18 eiusdem establece que, los gastos comunes, serán liquidados de forma mensual por la Administración Central del Condominio, mediante Planillas o Recibos de Cobro que tendrán fuerza ejecutiva.
Es el caso, ciudadana Juez, que por motivos que desconocemos, un grupo de condóminos se ha puesto en situación de insolvencia frente a la Comunidad de Propietarios, acumulando unos niveles de morosidad alarmantes, comprometiendo las finanzas del Condominio a niveles críticos al punto de no disponer, en algunos momentos, ni para el pago de nómina del personal de vigilancia y de mantenimiento. En el caso de la demandada de autos, no ha cumplido nunca con su obligación de contribuir a sufragar los gastos comunes.
En vista de lo anterior, la Junta de Condominio y la Administración, haciendo uso de sus atribuciones procedieron, en fecha 29/11/2024, a contratar los servicios de un Abogado, a los fines de que mediara y lograra la cobranza extrajudicial de todas las deudas morosas, proceso que se extendió hasta finales del mes de enero del año 2025, oportunidad en la que, agotados todos los mecanismos graciosos para que los morosos honraran sus respectivas deudas de manera voluntaria, se dio por concluido el mismo. Cabe destacar, que en fecha trece (13) de febrero del año 2023, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Propietarios, previamente convocada por la Junta de Condominio, en fecha seis (06) de febrero del año 2023, mediante Aviso de Prensa publicado en el diario "La Calle", cuyo único punto a tratar fue lo siguiente, cito: "DEMANDA JUDICIAL A COPROPIETARIOS MOROSOS POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR CON LOS GASTOS COMUNES. (Falta de pago de tres o más planillas de liquidación de gastos comunes)"; todo lo cual se advierte de Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Complejo Habitacional "Villas San Diego Country Club", de fecha 13-02-2023, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio del año 2023, bajo el N° 11, Tomo 21, Folio 86, Protocolo de Transcripción del año 2023, la cual se acompaña al presente en copia simple, en cinco (05) folios útiles marcada "5"; en la que se aprobó, mayoritariamente, luego de verificado el quorum y declarar válidamente constituida dicha Asamblea, demandar a todos aquellos propietarios morosos que presentasen tres o más Planillas de Liquidación de Gastos Comunes sin pagar.
Dándole cumplimiento al mandato arriba descrito, contenido, como ya se dijo, en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 13/02/2023 y de conformidad con lo establecido en el literal "j" del artículo 28 del Documento de Condominio del Complejo Habitacional "VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB", en concordancia con el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, La Junta de Condominio se reunió en fecha 09/12/2024 y autorizó a la Administradora a representar a la Comunidad de Propietarios del Complejo Habitacional "VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB" en los juicios tendientes a la recuperación de deudas morosas, haciéndose asistir por Abogado de su confianza; todo lo cual se advierte, como ya se señaló precedentemente, de Acta de Junta de Condominio de fecha nueve (09) de diciembre del año 2024, que corre inserta a los folios 19 al 20 del Libro de Actas de Junta de Condominio y que se acompaña al presente en copia certificada, en un (01) folio útil marcada "4".
En cuanto a los morosos, ciudadano(a) Juez, uno de los casos es el de la parcela de terreno multifamiliar tipo "B", distinguida con el alfanumérico B-2, que forma parte de la Etapa 4 de nuestro conjunto residencial, con una extensión aproximada de terreno de diez mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados con setenta y un decimetros cuadrados (10.762.71 m²) a la que le corresponde un porcentaje de condomínio o alicuota, respecto al Conjunto Residencial "Villas San Diego Country Club", de 2,050770 %, y cuya propietaria es "INVERSIONES 6028", C.A., sociedad de comercio domiciliada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2014. bajo el N° 39, Tomo 219-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J- 40489796-8; todo lo cual se evidencia de DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, bajo el N° 2017.1354, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 311.7.13.1.17785, correspondiente el Libro de Folio Real del año 2017, el cual se acompaña al presente en copia certificada, en quince (15) folios útiles marcado "6" y de DOCUMENTO DE DIVISIÓN DE LA ETAPA 4 del Complejo Habitacional "VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB", debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2007, bajo el N° 37, Tomo 48, Protocolo Primero, folios 1 al 13, el cual se acompaña al presente en copia simple, en catorce (14) folios útiles marcado "7", siendo este último documento el que contiene los linderos, medidas y demás determinaciones del preidentificado inmueble y que damos aquí integramente por reproducido.
Es el caso, ciudadano(a) Juez, que la copropietaria "INVERSIONES 6028", C.A., arriba plenamente identificada, no cumple con su obligación de pago para sufragar los gastos comunes desde diciembre del año 2019, adeudándole al Condominio del Complejo Habitacional "VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB", por concepto de pago de Planillas de Liquidación de Gastos Comunes insolutas, hasta febrero del año 2026, setenta y un (71) planillas en 78 meses, lo que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.425.151,92) discriminados de la siguiente manera:
...omissis...
En consecuencia, y como ya se dijo precedentemente, la sumatoria de los montos de las setenta y un (71) Planillas de Liquidación de Gastos Comunes insolutas que se acompañan al presente Escrito Libelar, asciende a UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.425.151,92). A esta cantidad ha de restársele DOSCIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 204.034,08) sustentados en la NOTA DE CRÉDITO de febrero del presente año, correspondiente a un reverso por gastos no causados y que se acompaña al presente en original en un (01) folio útil marcado “79”; arrojando un total a pagar, por parte de la hoy demandada, "INVERSIONES 6028", C.A., ut supra plenamente identificada, por concepto de pago de Planillas de Liquidación de Gastos Comunes insolutas, desde diciembre del año 2019 hasta febrero del año 2026, tal y como ya mencionamos, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.221.117,84); razón por la cual demandamos su pago inmediato o en su defecto sea condenado por este Tribunal...omissis...”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en la demanda, está dirigida al COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) para el pago de setenta y un (71) factura de gastos comunes que se adjuntan al libelo de demanda, como instrumento fundamental marcadas de la "8" a la "79", fundamentando su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que opta por el Procedimiento Intimatorio Así se evidencia.
En este punto y bajo las premisas anteriormente transcritas se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, y a tal efecto señala:
Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber: 1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).
Estas causales de inadmisibilidad están plenamente justificadas en la naturaleza misma del procedimiento por intimación. Debe entenderse que este tipo de procedimiento es útil en cuanto comporta la celeridad y la simplicidad, por ello debe el juez en ese conocimiento sumario que realiza para la admisión revisar que la fundamentación de la pretensión y a quién está dirigida, se halle jurídicamente bien soportada, pues a tenor del articulo 640 el demandante puede optar entre el procedimiento por intimación o el procedimiento ordinario, por ello al escoger el primero que tiene como característica ser un procedimiento rápido y simple, deberá cumplir con todos los extremos, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Así se analiza.
Siguiendo este hilo argumentativo se hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo 644 ibidem, que señala lo siguiente:
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Así las cosas, de acuerdo a las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con el libelo de demanda los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado, las cuales son instrumento público, facturas aceptadas, letras de cambio, pagares, o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible.
Sobre el particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia N 182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., ratificada en sentencia N 173 de fecha 18 mayo de 2010 señaló:
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición .
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, se establecen claramente las causas y los requisitos exigidos por el legislador para declarar la admisibilidad o no del procedimiento intimatorio y con base en ello, el operador de justicia deberá verificar cada supuesto establecidos en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, sin efectuar interpretación extensiva o análoga, puesto que daría lugar a coartar o impedir toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte actora consigna adjunto al libelo de demanda como prueba escritas suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil setenta y un (71) factura de gastos comunes que se adjuntan al libelo de demanda, como instrumento fundamental marcadas de la "8" a la "79".
En este contexto se hace necesario señalar que, la factura constituye un medio para acreditar la existencia de una vinculación entre las partes que en ella aparecen. Dicha documental tiene la naturaleza de un documento privado conforme al artículo 1.363 de la norma sustantiva civil, capaz de ser susceptible de cumplimiento bajo el proceso monitoreo, al configurar uno de los documentos a los que hace alusión el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pero la sola emisión como tal, no garantiza la obligación, pues, la misma debe estar aceptada.
Ahora bien, con respecto a la aceptación de la factura, el Código de Comercio en el artículo 147, señala lo siguiente:
Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
De lo anteriormente citado se desprende, que la aceptación de la factura puede ser expresa o tácita, así, la misma será expresa cuando sea firmada por el obligado y será tácita cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, sin que se reclamara su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En ese sentido, es importante señalar solo a los fines ilustrativos que para que se configure dicha aceptación tácita debe tratarse en primer lugar, de una factura que no ha sido firmada por la persona capaz de obligar legalmente al comprador; que se demuestre la entrega de la factura al deudor o comprador, o que éste de alguna manera cierta la recibió; y que se determine que el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, tal y como lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 830, (caso: Constructora Camsa C.A.), bajo los siguientes términos:
(…)Ahora bien, ¿cuándo ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente.
Al respecto, considera la Sala que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.
Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.
En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem,
Así las cosas, precisado lo anterior, se hace necesario descender a la revisión de los Instrumentos denominados Facturas de gastos comunes, anexo consignado marcado "8" a la "79", -que corren insertas de los folios sesenta y siete (67) al ciento treinta y ocho (138) del presente expediente- evidenciando esta juzgadora que ni al pie de las mismas, al reverso o en alguna parte se encuentra estampada firma alguna del deudor o indicio alguno que demuestre la entrega de la factura al deudor, o que éste de alguna manera cierta las recibió, lo que permite determinar la NO aceptación ni expresa o tácita de la misma, en consecuencia la demanda planteada por la parte actora resultaba a todas luces INADMISIBLE a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ejecutivo, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de la facultad del Juez de realizar tal pronunciamiento aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los artículos 12, 15, 643, 644 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) presentada por la ciudadana AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.452, actuando con el carácter de administradora del CONDOMINIO “VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB” registrado por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 27, Protocolo Primero, Folios 1 al 23, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, asistida por el abogada SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.333, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “INVERSIONES 6028 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, bajo el N° 39, Tomo 219-A, en la persona de su director, ciudadano TOMAS EDUARDO MOLINA BISHOP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.075.097, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 644 eisudem.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
RDSC/RRR/masc.
Exp. N° 25.521
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo.
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