REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de abril de 2026
Años 215º y 167º
EXPEDIENTE: 57.306

DEMANDANTE: DAMELIS GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.183.980, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.243.480 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE:
ELOISA SANCHEZ BRITO, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 40.051 y de este domicilio.

DEMANDADO:


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NELLY BEATRIZ PERNIA DE CABRERA y NEOMAR CABRERA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.418.782 y V-3.243.978 respectivamente y ambos de este domicilio.


VANESSA MARIA FRANCO JIMENEZ, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.171.785 y de este domicilio.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

I

Visto el escrito del libelo de la demanda presentado por la abogada DAMELIS GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.183.980, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.243.480, actuando en su propio nombre y representación, asimismo, visto el escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2026, en el cual ratifica la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, sobre el inmueble identificado en autos; se observa que la medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez, visto que a la presente fecha no ha sido posible la reparación del daño causado por hecho ilícito, a pesar del compromiso asumido por la parte demandada en varias oportunidades, que se evidencia en anexos que rielan a los autos, y como hemos enunciado en varias oportunidades, se han agotado todos los medios necesarios para ello, tomando en consideración que han transcurrido muchos años sin haber logrado satisfactoriamente la reparación del inmueble de mi legitima propiedad, por ello, ante el temor fundado que se venda el inmueble del demandado ya identificado, y quede ilusoria una vez interpuesta la presente demanda solicito respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 544 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada MEDIDA DE SECUESTRP Y/O PRENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto del daño causado ubicado en la casa-quinta, distinguida con el Nro.M-17, ubicada en la Manzana “M” , de la urbanización Quintas del Norte Tercera Etapa de la Urbanización Las Quintas, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, según consta en documento debidamente registrado en fecha 25/08/1997, bajo el Nro.14, Tomo 43, del Protocolo 1ero, desde el 94 al 97 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo y que se encuentra debidamente identificado en el anexo marcado con la letra “J”, ante la posibilidad de venta por el fallecimiento de uno de los propietarios legítimos ciudadano FIDELIO BENITO CABRERA NUÑEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad No.3.243.978, Medida solicitada en el libelo de la demanda y aquí ratificada.
Dada la situación presentada en forma detallada y minuciosa sobre los hechos que acompaña el libelo de la demanda, por una parte existe la aceptación de los daños ocasionados por la parte demandada de forma voluntaria, ofreciendo el pago e indemnización por el daño causado y no cumplido a la fecha, evidencias que riela en el expediente, aunado a ello, se interpuso ante los organismos competentes la denuncia correspondiente, sin obtener alguna medida de aseguramiento del daño ocasionado, a pesar de existir un informe debidamente detallado y los riesgos de la vida de las personas que viven en mi inmueble, los bienes en franco deterioro por las circunstancias ya descritas, ante el incumplimiento del daño causado y no reparado, y por existir el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de la intención de los herederos de la sucesión FIDELIO BENITO CABRERA NUÑEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro.No.3.243.978, de vender el inmueble sin antes cumplir con la reparación del daño por hecho ilícito.
Por ello, acompaño ante este digno Tribunal las pruebas que constituyen presunción grave de esta circunstancia y el derecho que tengo de reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el hecho ilícito cometido por la parte demandada el cual se evidencia en el informe Técnico Pericial emitido por el Primer Comandante y Director General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias del estado Carabobo, que se encuentra anexada marcado con la letra “M”, sobre el derecho que se reclama como legitima propietaria del inmueble plenamente identificado, constituido por el (fomusboniiuris).
Esto con el objeto y fin último de hacer exigible la reparación del daño contraída según consta en documento que rielan a los autos, asumiendo de pleno derecho la suma del monto por daño ocasionado, que riela a los autos calculado y discriminado en el Presupuesto anexo identificado con la letra “N, que riela a los autos, por la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CONN CERO CÉNTIMOS (Bs.20.338.785,00), y/o CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($58.953,00), que permitan sufragar los gastos de reparación por daños causados por hecho ilícito, más los costos y costas del juicio y pagos de honorarios profesionales, sobre el cálculo de los daños por hecho ilícito”, a los fines de obtener la reparación del daño, el cual están obligados a reparar, y que ahora sus herederos respondan como parte de patrimonio legado el cual se encuentra constituido por el bien inmueble ya identificado con la letra “J”, lo cual asciende en valor superior a la cantidad exigible en la pretensión. (…)
Y es precisamente el Periculum in mora que alego ante el temor del daño jurídico posible, ante el deterioro del inmueble por daños ocasionados aquí enunciados y posibles riesgos a la vida de los habitantes del inmueble que peligran cada día, tal como se despende de las conclusiones del referido informe y que hago valer por su valor como experticia, que expresa lo siguiente: (…)
Recomendaciones que a la presente fecha no se ha podido consolidar, por el incumplimiento de la parte demandada en la reparación del daño causado por hecho ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, ante el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que los demandados de mala fe puedan causar, al incumplir en reiteradas ocasiones asumiendo la responsabilidad y no cumplir en el tiempo convenido, como se demuestra en conversaciones y palabras asumidas como se demuestran en las pruebas documentales de conversaciones, escritos que se incorporan en el libelo de la demanda y se encuentran debidamente identificadas en los anexos, que constituyen las pruebas documentales del incumplimiento del compromiso asumido y no cumplido.
No debe dejarse de lado ciudadana Juez, que el fundamento último de las medidas cautelares de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia es asegurar el cumplimiento de la sentencia. Ahora bien, ante el fundado temor de que el falo quede ilusorio, solicito ante usted respetuosamente proceda a decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en la casa-quinta distinguida con el N°M-17, ubicada en la Manzana “M”, de la urbanización Quintas del Norte Tercera Etapa de la Urbanización las Quintas, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, según consta en documento debidamente registrado en fecha 25/08/1997, bajo el No.14, Tomo 43, del Protocolo 1° desde 94 al 97, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, que se encuentra debidamente anexado en el expediente identificado con la letra “J”, los cuales forman parte de la SUCESIÓNFIDELIO BENITO CABRERA NUÑEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 3.243.978…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documentos probatorios acompaña:
 Marcado “A” copia simple de documento de propiedad del inmueble de los ciudadanos DAMELIS JOSEFINA GAMBOA ARAY y JOSÉ HORACIO MARQUEZ TROSEL, expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
 Marcado “A” copia simple de la cesión de derechos realizado por el ciudadano JOSÉ HORACIO MARQUEZ TROSEL a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA GAMBOA ARAY, sobre el inmueble identificado en la misma. Expedido por el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
 Marcado “B” impresiones a color de fotografías.
 Marcado “C” y “D” impresiones de mensajes de textos vía WhatsApp.
 Marcado “E” denuncia realizada por la ciudadana DAMELIS GAMBOA, por ante el Servicio de Policía Comunal.
 Marcado “F” oficio emitido por la Dirección de Seguridad Ciudadana Policía Municipal Servicio de Policía Comunal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 Marcado “G” impresiones a color de fotografías.
 Marcado “H” impresiones de mensaje de WhatsApp.
 Marcado “I” escrito emitido por la ciudadana DAMELIS GAMBOA, presentado por ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de Desarrollo Urbano, con sello de recibido por ante dicho organismo.
 Marcado “J” copia simple de documento de propiedad del inmueble propiedad de los ciudadanos NELLYS BEATRIZ PERNIA DE CABRERA y FIDELIO BENITO CABRERA NUÑEZ.
 Marcado “K” copia simple del oficio AN-DPCU-OE-039/2024, de fecha 14 de noviembre de 2024, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Naguanagua, Dirección de Planeamiento y Control Urbano.
 Marcado “L” Copia simple de Carta emitida por la ciudadana DAMELIS GAMBOA, identificada en autos, a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de Desarrollo Urbano, Unidad de Planeamiento y Control Urbano.
 Marcado “M” copia simple del oficio IASIEDAGREC/DGCB-2024-264/UGRST-021 Inspección Técnica emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Carabobo.
 Marcado “N” carta emitida por la Constructora Pérez Camacho, C.A. dirigida a la ciudadana DAMELIS GAMBOA.
Los cuales se valoran a los solos efectos de acordar o no la medida cautelar solicitada, sin que se entienda que hay emisión de criterios al fondo de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio se trata de una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble, identificado en autos.
En relación a la medida preventiva típica, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el libelo de demandada presentado, así como su ratificación en el escrito presentado, que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en los referidos escritos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda y el mencionado escrito, encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, en consecuencia, esta Juzgadora considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Así se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega la parte demandante que existe la aceptación de los daños ocasionados por la parte demandada de forma voluntaria, ofreciendo el pago e indemnización por el daño causado y no cumplido a la fecha, evidencias que rielan en el expediente, y aunado a ello se interpuso ante los organismos competentes la denuncia correspondiente, sin obtener alguna medida de aseguramiento del daño ocasionado, a pesar de existir un informe debidamente detallado y los riesgos de la vida de las personas que viven en su inmueble, y ante el incumplimiento del daño causado y no reparado, en virtud de la intención de los herederos de la sucesión FIDELIO BENITO CABRERA NUÑEZ, quien fuera el propietario legítimo, de vender el inmueble sin antes cumplir con la reparación del daño causado, por tal motivo considera esta Juzgadora el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”. Así se decide.
En consecuencia, observados cómo han sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Así, llenos los extremos de ley el Tribunal acuerda decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el escrito presentado por la parte actora; para lo cual se ordena librar el oficio respectivo dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por una parcela y la casa-quinta sobre ella construida distinguida con el Nro.M-17, ubicada en la manzana M de la Urbanización Quintas del Norte, (3era etapa de la Urbanización Las Quintas), Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada CIENTO DIECISEIS METROS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (116,3 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; Con la parcela M-7, SUR: Con calle B, que es su frente; ESTE: Con parcela M-18, y OESTE: Con parcela M-16. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos BEATRIZ PERNIA DE CABRERA y FIDELIO BENITO CABRERA NUÑEZ, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 25 de agosto de 1997, bajo el No. 14, Tomo 43, Protocolo 1º, folios del 94 al 97. Líbrese oficio al Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada en físico y digitalizada para su registro y se libró oficio Nro.188.

Secretaria Titular

Exp. 57.306
LOV/cc/aa.