REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de abril de 2026.
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.362

DEMANDANTE: JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.499.074, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES:
Abogados SAVERIO FRANCISCO RABASCO y JOAQUIN MARINO LÓPEZ, Inpreabogado N° 188.395 y 115.545 respectivamente.

DEMANDADA:
CARMEN MERCEDES GARCIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.841, de este domicilio.

MOTIVO:
PARTICION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por PARTICIÓN, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.499.074, de este domicilio, asistido por los abogados SAVERIO FRANCISCO RABASCO y JOAQUIN MARINO LÓPEZ, Inpreabogado N° 188.395 y 115.545 respectivamente, contra la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.841, de este domicilio.
Hecha la revisión de las actas de este expediente, debe la Jueza Provisoria dictar esta decisión, en aras de mantener la integridad del proceso.
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda y su reforma, aun cuando previamente se hayan admitidos las mismas y proceder a la inadmisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Alega el demandante que:
“…Nuestra unión estable de hecho fue declarada mediante SENTENCIA DEFINITIVA firme de fecha 29 de septiembre de. 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo del Estado Carabobo (Expediente N° 25.165). Copia Certificada Marcada Con La Letra "A "Habiéndose extinguido la unión, es imperativo legal proceder a la liquidación del patrimonio común acumulado durante casi tres décadas, por falta de acuerdo amistoso es por lo que se demanda…”
Acompaña a la demanda, copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo del estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2025, que declaró con lugar la demanda de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, entre las partes de este proceso judicial.
II
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y hace las consideraciones siguientes.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios, y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Asimismo, el artículo 778 ejusdem expresa:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…” (negrillas del tribunal).
De esta manera, la demanda de partición debe contener además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalamientos e instrumentos particulares exigidos por los artículos 777 y 778. Siendo uno de ellos el acompañar el instrumento fundamental de la demanda de partición, que es el título del cual deriva u origina la comunidad, del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, por ser el instrumento en que se fundamenta la pretensión.
El segundo requisito para la declaratoria con lugar de la partición, establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que fue acompañado a los autos copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo del estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2025, que declaró con lugar la demanda de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, entre las partes de este proceso judicial; pero en dicha copia certificada no se observa que dicha sentencia haya sido declarada firme y haya sido ejecutada; en consecuencia, no se le puede otorgar valor probatorio, por lo que no puede tenerse como documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Es necesario señalar que, la existencia de una comunidad concubinaria, se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite, siendo esto el acta emitida por el Registro Civil o en su defecto la sentencia emitida por un Tribunal de Primera Instancia Civil, declarada firme y debidamente ejecutada con su respectivo registro ante el Registro Civil y el Registro Principal; tal como lo estatuye el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
De lo anterior se evidencia que los requisitos para declarar con lugar las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso.
Del estudio minucioso del escrito de demanda, se indica que el demandante requiere la partición de bienes adquiridos durante la unión estable de hecho con la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA VILLEGAS; sin que haya traído a los autos el documento que fehacientemente demuestre la existencia de esa comunidad concubinaria, por lo que esta juzgadora concluye que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda por Partición de Bienes, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.499.074, de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.841, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 3.10 minutos de la tarde

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular


Exp. 57.362
LO/cc