REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de abril de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 57.110
DEMANDANTE: EDIXSON ANTONIO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.496.620, de este domicilio.
DEMANDADA: LUZ MARINA DURAN ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.592.996, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
RESOLUCION: IINTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa, se inició mediante libelo presentado por el ciudadano EDIXSON ANTONIO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.496.620, de este domicilio, mediante la cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana LUZ MARINA DURAN ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.592.996, de este domicilio.
Previa su distribución la causa quedó asignada a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 29 de enero de 2025, bajo el N° 57.110. La causa fue admitida por auto de fecha 04 de febrero de 2025.
En fecha 23 de abril de 2026, comparece la abogada LEHIN MENDOZA, Inpreabogado N° 192.267, apoderada judicial de la parte demandante, debidamente facultada mediante el poder apud acta otorgado en la causa y desiste del procedimiento y solicita la devolución de documentos acompañados a la demanda.
II
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora por el cual toma determinaciones sobre la terminación del procedimiento, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halle pendiente de sentencia.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio,.. puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la parte demandante representada por su apoderada judicial, expresó sin condiciones la decisión de desistir del procedimiento.
Esta juzgadora considera que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación del desistimiento del procedimiento, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem. Así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora ciudadano EDIXSON ANTONIO RIERA, antes identificado, y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Se acuerda devolver los documentos originales acompañados a la demanda.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjense copias certificadas en físico y digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2026. Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9:10 minutos de la mañana.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.110
LO/cc
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