REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de abril de 2026
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.098
DEMANDANTES: BILEIDA EUGENIA HERNANDEZ, YOLEIDA ONANCY HERNANDEZ DE BARRIOS y JOSE ESTEBAN BERBESI, venezolanos, mayores de edad, soltera, casada y soltero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.814.838, V-12.081.259 y V-8.836.200 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado N° 300.818.
DEMANDADAS: MARITZA JOSEFINA DIAZ OCHOA y CARMEN ROSA DIAZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.012.505 y V-15.745.622 respectivamente, ambas de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abg. YACQUELINE SOMAZA DE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 34.874 y Abg. AMERICA BURELLI, inscrita en el Inpreabogado N° 151.970.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 11 de noviembre de 2025, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos BILEIDA EUGENIA HERNANDEZ, YOLEIDA ONANCY HERNANDEZ DE BARRIOS y JOSE ESTEBAN BERBESI, venezolanos, mayores de edad, soltera, casada y soltero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.814.838, V-12.081.259 y V-8.836.200 respectivamente, todos de este domicilio, representados por su apoderado judicial abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado N° 300.818.
En fecha 07 de octubre de 2025, fue presentado escrito de promoción de pruebas por las apoderadas judiciales abogadas YACQUELINE SOMAZA DE LÓPEZ y AMERICA BURELLI, inscritas en el Inpreabogado N° 34.874 y 151.970 respectivamente.
En fecha 07 de abril de 2026, el Tribunal dictó autos proveyendo la admisión de dichas pruebas. En dichos autos se indicó que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de ambas partes.
Observa el Tribunal, que se han realizado varias actuaciones, sin que haya sido notificada la parte actora de los autos de admisión de pruebas.
II
Vistas las actuaciones antes narradas, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas de la manera siguiente:
El Tribunal debe garantizar a ambas partes el derecho constitucional del debido proceso y por ende la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante de un proceso judicial con todas las garantías, contempladas en el artículo 49 numerales 1 y 3, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.
Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de febrero de 2002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”

Es obligación de la Jueza procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dado que como rectora del proceso, debe velar porque se cumpla el debido proceso, y por tanto, mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades, con fundamento en ello esta juzgadora debe ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 20 de abril de 2026, fecha en la que se dio por notificada de los autos de admisión la parte demandada, se ordena librar boleta de notificación a la parte actora y realizar la notificación de los autos de admisión de pruebas a parte demandante. Una vez conste en autos la notificación de la parte demandante comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas en esta causa.Así se decide.
III
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 20 de abril de 2026.
SEGUNDO: SE ANULA las actuaciones posteriores a la diligencia de la parte demandada de fecha 20 de abril de 2026.
TERCERO:SE ORDENA librar boleta de notificación a la parte demandante de los autos de admisión de pruebas. Una vez conste en autos la notificación de la parte demandante comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas en esta causa.
Publíquese, regístrese y se acuerda expedir copia certificada de esta sentencia para su archivo en el copiador respectivo y copia digitalizada en el copiador en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro, siendo las 2.45 pm.

Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular,

Exp. 57.098
LO/cc