REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de abril de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.284
DEMANDANTE: YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ANDREINA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.559, de este domicilio.

DEMANDADO:

APODERADOS JUDICIALES:
MOTIVO: MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200, de este domicilio.
Abg. AELOHIM HERRERA y LUIS COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 96.674 y 94.443 respectivamente.
INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 07 de abril de 2026, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas.
El día 16 de abril de 2026, fue agregado a los autos el escrito de promoción de prueba promovido por la parte demandada.
El día 21 de abril de 2026, la abogada ANDREINA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.559, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia de oposición a la admisión de la prueba de testigos promovidas por la demandada.
II
Pasa este Tribunal a decidir la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandante contra la admisión de las pruebas de testigos promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
La Sala Político Administrativa estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia;… pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En cuanto a la oposición de las pruebas de los testigos MARIA EUGENIA MENDOZA DE MEDINA, LUIS ALEJANDRO VILLEGA BELLO y ULZAID DEL ROSARIO CONTRERAS DE VILLEGAS, alega el oponente que la prueba es impertinente porque al promoverlos no indicó que hechos pretende demostrar con ellas.
Observa quien decide que la parte promovente expresamente señaló que con la declaración testimonial de los preidentificados ciudadanos se demostrara la veracidad de los hechos alegados en el escrito de demanda. Así como también que se cumplieron los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para la promoción de las pruebas de testigos, por lo que la prueba no es ilegal y tampoco impertinente, y debe ser declarada sin lugar la oposición. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada ANDREINA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.559, apoderada judicial de la parte actora, a las pruebas de testigos promovidas por la parte demandada.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10.25 am.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular




Exp. 57.284
LO/cc.