REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de abril de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.358
DEMANDANTES:
OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ HIGUERA y ODARIS KARINA RODRÍGUEZ HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.480.123 y V-16.135.660 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. CLIYARIS PERDOMO, Inpreabogado N° 276.268.
DEMANDADOS: NEMESIO DARÍO RODRÍGUEZ TORRES, ODAN JOSÉ RODRÍGUEZ HIGUERA y ODRA KATRINA RODRÍGUEZ HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.973.943, v-16.135.661 Y v-20.267.560 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA, PARTICIÓN DE HERENCIA, RESTITUCIÓN DE POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por NULIDAD DE ACTA, PARTICIÓN DE HERENCIA, RESTITUCIÓN DE POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ HIGUERA y ODARIS KARINA RODRÍGUEZ HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.480.123 y V-16.135.660 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada CLIYARIS PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado N° 276.268, contra los ciudadanos NEMESIO DARÍO RODRÍGUEZ TORRES, ODAN JOSÉ RODRÍGUEZ HIGUERA y ODRA KATRINA RODRÍGUEZ HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.973.943, V-16.135.661 y V-20.267.560 respectivamente, ambos de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda mediante auto de fecha 20 de abril de 2026.
Para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narran los demandantes que:
“… CAPITULO II
DE LOS HECHOS
DE LA CAUSANTE Y EL ESTADO CIVIL REAL: Nuestra madre, ODAHILDA HIGUERA CORREA, falleció el 27 de diciembre de 2019, en la ciudad de Valencia. Según consta en el Acta de Defunción N° 858, Tomo IV, Año 2019, de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, la causante murió en estado civil SOLTERA (ANEXO A). Es relevante destacar que el demandado NEMESIO RODRÍGUEZ firmó dicha acta en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, reconociendo la soltería de la fallecida.
DEL FRAUDE PROCESAL Y EL ACTA INEXISTENTE: A pesar del reconocimiento previo de soltería, los demandados consignaron ante el SENIAT (Expediente N° 2024/0019) una supuesta Acta de Unión Estable de Hecho N° 40, supuestamente emitida en Puerto Cabello. Denunciamos formalmente que dicha acta es MATERIALMENTE INEXISTENTE, según certifica el Registro Civil de Puerto Cabello mediante Oficio N° 008/2.025 (ANEXO B), lo que constituye una forja para alterar las cuotas hereditarias y pretender derechos gananciales inexistentes.
DEL PATRIMONIO HEREDITARIO Y LA EXCLUSIÓN: El activo hereditario está constituido por el 50% de un inmueble (Casa y Terreno) de 183,70 m2, ubicado en la Urb. Los Jarales, San Diego, registrado bajo el No. 30, Tomo 172, Protocolo 1º en fecha 20/12/2007 (ANEXO D). Los demandados no solo han pretendido reducir nuestra cuota legítima mediante el fraude antes descrito, sino que nos han DESPOJADO de la posesión del inmueble, expulsándonos del mismo y privándonos de nuestro hogar.
DE LA DEPREDACIÓN DE BIENES MUEBLES: Se hace del conocimiento del Tribunal que los demandados han iniciado la venta clandestina de bienes muebles que forman parte del caudal hereditario (nevera, cocina, camas) …omissis…
CAPITULO IV
PRETENSIÓN Y PETITORIO FINAL
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad para que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y, en definitiva, declarada CON LUGAR, solicitando formalmente:
NULIDAD ABSOLUTA POR INEXISTENCIA: Se declare la nulidad absoluta del Acta de Unión Estable de Hecho N 40, Tomo I, Año 2019 del Registro Civil de Puerto Cabello, por ser un documento materialmente inexistente según certificación oficial, y se ordene la cancelación de cualquier asiento registral o administrativo derivado de ella.
TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO: Se declare la falsedad de la Declaración Sucesoral Expediente N 2024/0019 ante el SENIAT, por haber sido obtenida mediante inducción a error a la Administración Pública, utilizando el estado civil fraudulento de "Concubino" para el ciudadano NEMESIO RODRÍGUEZ.
PARTICIÓN JUDICIAL DEL INMUEBLE: Se ordene la partición del inmueble ubicado en la Urb. Los Jarales, Manzana MD, Parcela N 1, San Diego, bajo las siguientes premisas reales:
50% propiedad del ciudadano NEMESIO RODRÍGUEZ (por derecho propio).
50% caudal hereditario de la causante ODAHILDA HIGUERA, el cual deberá repartirse en partes iguales
CONDENA POR DAÑOS Y PERJUICIOS (MALA FE): Se condene solidariamente a los demandados NEMESIO RODRÍGUEZ, ODAN JOSÉ RODRÍGUEZ Y ODRA KATRINA RODRÍGUEZ al pago de una indemnización por RESPONSABILIDAD CIVIL (Art. 1.185 CC) y ABUSO DE DERECHO, desglosada en:
DAÑO POR PRIVACIÓN DE USO: El pago de una suma mensual equivalente al valor locativo (alquiler) de las cuotas partes de mis mandantes, calculada desde la fecha del despojo hasta la entrega efectiva de la posesión.
DAÑO MORAL: Una indemnización compensatoria por el sufrimiento y la exclusión del hogar familiar mediante fraude procesal.
COMPENSACIÓN PATRIMONIAL: Solicito que el monto total de la condena por daños y perjuicios sea DESCONTADO (DETRAÍDO) directamente de la cuota parte que les corresponda a los demandados en la partición del inmueble, a fin de resarcir el patrimonio de mis mandantes.
RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN: Se decrete el cese inmediato de la exclusión y se restituya a los Demandantes la posesión y disfrute del inmueble.
MEDIDAS CAUTELARES: Reitero la solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y la medida de SECUESTRO del inmueble (Art. 599, Ord. 2 CPC), para garantizar las resueltas del juicio y evitar que los demandados continúen beneficiándose del fraude…”
Con relación a la revisión de la demanda a efecto de su admisibilidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para decidir, esta juzgadora observa los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda se pide la nulidad absoluta del Acta de Unión Estable de Hecho N 40, Tomo I, Año 2019 del Registro Civil de Puerto Cabello, la tacha de falsedad de la Declaración Sucesoral Expediente N 2024/0019 ante el SENIAT, la partición del inmueble ubicado en la Urb. Los Jarales, Manzana MD, Parcela N 1, San Diego, la indemnización por daños y perjuicios y restitución de la posesión y disfrute del inmueble.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la nulidad de acta se debe tramitar por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la tacha por las causales de los artículos 438 del código de procedimiento Civil en adelante, la partición del inmueble se debe tramitar por el procedimiento previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la indemnización de daños por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil y la restitución a la posesión de acuerdo al contenido del artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo estos todos procedimientos distintos. Así se decide.
Sobre lo antes señalado la doctrina más acreditada al respecto, expresa:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por procedimientos distintos, y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTA, PARTICIÓN DE HERENCIA, RESTITUCIÓN DE POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ HIGUERA y ODARIS KARINA RODRÍGUEZ HIGUERA, contra los ciudadanos NEMESIO DARÍO RODRÍGUEZ TORRES, ODAN JOSÉ RODRÍGUEZ HIGUERA y ODRA KATRINA RODRÍGUEZ HIGUERA, todos antes identificados.
Publíquese y déjense copias certificadas en físico y digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2026, Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.45 minutos de la tarde.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.358
LO/cc
|