REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de abril de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 56.928
DEMANDANTE: MAGALI BARRAGAN BRUDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.267.423, de este domicilio.
DEMANDADO: ANGEL RAFAEL FISCHIETTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.037.160, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
RESOLUCION: IINTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa, se inició mediante libelo presentado por la ciudadana MAGALI ELENA BARRAGAN BRUDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.267.423, mediante la cual demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho al ciudadano ÁNGEL RAFAEL FISCHIETTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.037.160. Previa su distribución la causa quedó asignada a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 08 de marzo de 2024, bajo el No. 56.928. La causa fue admitida por auto de fecha 18 de marzo de 2024.
En fecha 08 de mayo de 2024 comparece la ciudadana Johana Andrea Zavala Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.445.389, debidamente asistida por la Abg. Alejandra Silva, IPSA No. 211.571 y presenta escrito de Tercería, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2025.
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 13 de mayo de 2024, mediante su apoderada judicial Abg. Yanet Bares Pernalete, IPSA No. 61.458, quien consigna acta de matrimonio de los ciudadanos Johana Andrea Zavala Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.445.389, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el N° 02, Folio 002, Tomo I, año 2021.
En fecha 14 de junio de 2024, la parte actora ciudadana MAGALI BARRAGAN, identificada en autos, representada por su apoderada judicial presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2024 la parte demandada, ciudadano ÁNGEL RAFAEL FISCHIETTO, identificado en autos, representado por su apoderada judicial Abg. Yanet Bares Pernalete, IPSA No. 61.458, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2025, comparece el ciudadano ÁNGEL RAEAFL FISCHIETTO GONZÁLEZ, identificado en autos y parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. Mauricia González, IPSA No. 40.420, y solicita se dicte sentencia de fondo en al presente causa; en virtud de lo cual el Tribunal dicta auto de certeza en fecha 05 de febrero de 2025, mediante el cual queda establecido, que hubo pronunciamiento en la Tercería, y una vez notificadas las partes, continuaría la causa en el estado de promoción de pruebas.
En fecha 07 de mayo de 2025 comparece el ciudadano CESAR AUGUSTO FSICHIETTO BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.627.113, en su carácter de HIJO del demandado de autos, debidamente asistido por el Abg. Christian García Castrillo, IPSA No. 218.697 y consigna ACTA DE DEFUNCIÓN del demandado ciudadano (+) ANGEL RAFAEL FISCHIETTO GONZALEZ.
En fecha 09 de julio de 2025, la parte actora ciudadana MAGALI ELENA BARRAGAN BRUDA, identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. Jesús Peña González, Inpreabogado N° 214.502, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 0 de julio de 2025 el tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 09 del mismo mes y año.
En fecha 31 de julio de 2025, este Tribunal acuerda reordenar el proceso y REPONER la causa al estado que sean AGREGADAS las pruebas presentadas en fechas 14 y 18 de junio del año 2024 y 09 de julio de 2025, presentados tanto por la parte actora como la parte demandada.
El día 21 de abril de 2026, la demandante ciudadana MAGALI ELENA BARRAGAN BRUDA, asistida por la abogada Astrid Pernalete, inscrita en el Inpreabogado N° 231.629, presentó escrito en el que desiste tanto del procedimiento como de la acción, solita el cierre y archivo del expediente.
II
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora por el cual toma determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halle pendiente de sentencia.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio,.. puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la parte demandante, expresó sin condiciones la decisión de desistir del procedimiento y de la acción; por lo que no se requiere el consentimiento del heredero del demandado para la respectiva homologación.
Esta juzgadora considera que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem. Así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN efectuado por la parte actora ciudadana MAGALI ELENA BARRAGAN BRUDA, antes identificada, y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se da por terminado el juicio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjense copias certificadas en físico y digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2026. Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2:10 minutos de la tarde.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.928
LO/cc
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