REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de abril de 2026.
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE: 57.040
DEMANDANTE: RICHARD ELOY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.392 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°139.355, de este domicilio.
DEMANDADA DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO), Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2015, N° 16; Tomo 147-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO y MANUELA CASTRILLO CASTRILLO, Inpreabogado N° 14.006, 48.867 y 318.529 respectivamente..
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE PAGO
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
La demanda fue presentada en fecha 03 de octubre de 2024, por el ciudadano RICHARD ELOY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.392, representado por su apoderado judicial abg. VICTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 139.355, de este domicilio, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO), Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2015, N° 16; Tomo 147-A, ante el Tribunal distribuidor siendo distribuido a este Tribunal quien admitió la demanda en fecha 09 de octubre de 2024.
En fecha 12 de noviembre de 2024, la parte demandada planteó una denuncia por fraude procesal. El 14 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada abogada RAYDA RIERA LIZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.867, ratificó la solicitud de apertura de incidencia de fraude procesal.
II
Vista la delación de fraude procesal expuesta por la DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO), así como los distintos escritos y sus respectivos anexos presentados por las partes, debe esta juzgadora revisar los supuestos de la apertura de la incidencia de fraude procesal en esta causa; en el entendido que los pronunciamiento que se hacen en esta sentencia son sólo en lo relativo al fraude procesal alegado, sin entrar a decidir otros alegatos expuestos por las representaciones de las partes en dichos escritos, que tocan el fondo de lo debatido en esta causa y se hace en los siguientes términos:
La demandada delata el fraude procesal alega en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2024, alega en su escrito de fecha, que:
“…CAPITULO II
DEL FRAUDE PROCESAL
Ciudadana Juez, siendo evidente el conjunto de omisiones en las que deliberada e intencionalmente incurrió el accionante RICHARD ELOY FERNANDEZ, ocultando los mensajes electrónicos que envió y luego el que recibió de su buzón electrónico, ambos ya señalados, con los cuales se desvirtúa el hecho de que el mensaje electrónico promovido por él como instrumento fundamental, era un instrumento contentivo de mutuos consentimientos y que no existía otra realidad jurídica; ocultando el desacuerdo de ambas partes, que evidencia la ausencia del consentimiento necesario para que surja el contrato y pueda así, se fuente de obligaciones. Siendo que también se abstuvo deliberada e intencionalmente de traer a juicio la asamblea celebrada en fecha 22 de marzo de 2022, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2022, la cual quedó anotada bajo el No.22, Tomo 334-A; de la cual se evidencia como ya alegamos, que la tantas veces mencionada ciudadana SCARLETT GUTIERREZ DAHER, si bien ejerce el cargo de Director General, no tiene capacidad para por si sola obligar a su representada. Siendo evidente, que tales omisiones favorecieron al accionante, para lograr que demanda fuera admitida; ocultándole al juzgador información vital para el cabal conocimiento de los hechos y así inducirle a error, logrando el decreto de una medida de embargo preventivo, no con la intención de asegurar las resultas del juicio, porque bien conoce ef accionante el sólido patrimonio de ambas empresas, sino como mero medio coercitivo, con la intención de intimidar y así, precipitar la satisfacción de sus apetitos dinerarios. Por tales y probadas razones, es por lo que formalmente DENUNCIO FORMALMEMTE (sic) EL FRAUDE PROCESAL ejecutado en el presente juicio por el accionante, ciudadano RICHARD ELOY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.909.392, domiciliado en la Calle Libra, Edificio 9701, piso 6, apartamento 6-B, Urbanización Piedra Pintada, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Zona Postal 2001; dirección que señalamos a los fines legales del caso.
Es evidente que el mencionado ciudadano, actuó de mala fe al omitir la promoción de los señalados instrumentos, porque no es difícil predecir, que no habría logrado el decreto de la medida preventiva de embargo, sino que incluso muy probablemente, ni siquiera hubiese logrado le fuera admitida su demanda. Fraude procesal Ciudadana Juez, ejecutado de manera deliberada, para su propio beneficio, para satisfacción de sus írritos intereses y en claro irrespeto a la majestad del juzgador y peor aún, en violación de principios básicos que rigen y ordenan los principios de verdad, transparencia y ética a los cuales las partes, están llamadas a observar en el proceso.
El maestro Eduardo Couture, en su obra Vocabulario, pág.49, define al fraude procesal de la manera siguiente: "...es la calificación jurídica de la conducta, consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito. El fraude se entenderá como un mecanismo que se sirve del engaño para que el agente o un tercero procuren algún beneficio."
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 908, de fecha 9 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se pronunció respecto del fraude procesal, señalando que debe entenderse como:
"El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de tercero (...)"
Por su parte, Eddy Ferrer Bravo, en su ensayo Instrumentalidad de las medidas cautelares aplicables al fraude procesal autónomo, publicado en la revista Derecho y Sociedad No.19-2022; pág.10; hace las siguientes consideraciones:
"El fraude procesal, como se explicó anteriormente, comporta el actuar de mala fe con el ánimo de defraudar a la contraparte con una intención de perjuicio patrimonial o no (...) Ahora bien, la tramitación del fraude procesal dependerá del grado de afectación al Poder Judicial o al estatus o actitud del litigante que se siente agraviado por el acto doloso; en consecuencia, el fraude procesal puede ser iniciado de oficio por el Tribunal, cuando verifique que el proceso está siendo utilizado para propósitos contrarios a los que por naturaleza se le designan o cuando, la persona que se crea afectada por el presunto fraude procesal, solicite formalmente al Tribunal -instancia de parte- que disponga su conocimiento a una situación que -a su decir- resulta fraudulente, es decir, la pretensión de fraude procesal puede ser tramitada por vía principal (autónoma) o por vía incidental."
La Sala de Casación Civil, en fallo No.RC.000413-3-3-2012, estableció: (...) basta con constar el derecho que asiste al tercero o a la parte para accionar por esta causa, para que la misma sea conocida por los órganos jurisdiccionales. Pues, su importancia y especial tratamiento obedece a que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores; lo cual inclusive puede ser advertido de oficio por el juzgador, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar derechos y garantías constitucionales.
Por tanto, no pueden los jueces abstenerse de resolver pretensiones de fraude procesal, so pretexto de argumentos formales intrascendentes que impliquen una negación de los principios, sobre los cuales descansa la institución del fraude, toda vez que esto significaría atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva (...)"
Nuestro código adjetivo civil, entre sus DISPOSICIONES FUNDAMENTALES, artículo 17, establece:
"El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes."
Y en el artículo 170, ejusdem:
"Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo con la verdad;
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa:""
Finalmente, establece el artículo 607 Código de Procedimiento Civil:
Artículo 607. Si por resistencia de alguna parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día."
Ciudadana Juez, siendo evidente que el accionante de marras, RICHARD ELOY FERNANDEZ, ocultó instrumentos fundamentales para el cabal conocimiento de la causa; siendo que su conducta, como se ha evidenciado de manera clara, hizo incurrirle en un error; y muy probablemente, actuando en desconocimiento de su abogado, le omitió a éste también la trascendente información a que hemos referencia, y a partir de la cual el abogado que le representa, no se hubiese prestado a accionar ni mucho menos a solicitar la írrita medida preventiva de embargo decretada por el tribunal a su digno cargo; siendo que ante los hechos narrados, existe en virtud de la señalada medida preventiva, el riesgo de que se causen injustamente daños irreparables a la demandada sociedad de comercio DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A. solicito formalmente decretar por las causales señaladas en el presente Capítulo, la nulidad de la mencionada medida preventiva; en artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: cumplimiento de lo previsto en el "Articulo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (...)"
Finalmente solicitamos, se decreten las medidas procesales y disciplinarias que ante los hechos señalados corresponda aplicar. Nos reservamos expresamente, el ejercicio de las acciones que correspondan, por los actos ejecutados en el presente proceso, por el ciudadano RICHARD ELOY FERNANDEZ, ampliamente identificado en autos…”
III
Debe esta juzgadora analizar, sólo a los efectos de admitir o no la incidencia de fraude procesal, el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) que definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Cuando una cualquiera de las partes alegue el fraude procesal, el procedimiento a seguir de acuerdo a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, es el siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.… Omissis… En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
En consonancia con lo anterior el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Esta norma, indica la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de la función jurisdiccional; y así evitar la violación del derecho a la defensa y permitir la aplicación de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Revisado como ha sido el escrito presentado por la parte demandada, y en aplicación a la normativa legal antes indicada y los criterios jurisprudenciales reseñados, sin que lo aquí decidido sea calificado como adelanto de opinión al fondo de lo debatido en esta causa, llega a la conclusión esta juzgadora que en este expediente debe aperturarse la incidencia para dilucidar si ha ocurrido o no fraude procesal en el mismo; para ello la tramitación que deberá aplicarse para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la parte demandante alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094). Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se admite la denuncia de fraude procesal, se apertura la incidencia de fraude procesal, se acuerda abrir cuaderno separado de incidencia de fraude procesal al cual se acuerda agregar copia certificada de la presente decisión, y del escrito presentado por la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2024 y que corre agregado en el cuaderno principal de este expediente. Expidase copia certificada.
Asimismo, se ordena a la parte demandante ciudadano RICHARD ELOY FERNANDEZ, contestar al día siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, la denuncia de fraude procesal; posteriormente se dejará transcurrir el lapso de ocho días de despacho para la respectiva articulación probatoria y posterior decisión. Así se decide.
IV
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, delatada por la parte demandada DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A (DINAMO), antes identificada.
SEGUNDO: SE APERTURA LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, para ello se acuerda ABRIR cuaderno separado de incidencia de fraude procesal, al cual se acuerda agregar copia certificada de esta decisión y del escrito presentado por la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2024 y que corre agregado en el cuaderno principal de este expediente.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandante ciudadano RICHARD ELOY FERNANDEZ, contestar al día siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, la denuncia de fraude procesal; posteriormente se dejará transcurrir el lapso de ocho días de despacho para la respectiva articulación probatoria y posterior decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2026, siendo las siendo las 1.35 minutos de la tarde. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg, Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se apertura cuaderno separado de fraude procesal. Se expidió copia certificada.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.040
LO/cc
|