REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de abril de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE: 57.174
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LE PARC SUITE, Registro de Información Fiscal Nro.J296794260
APODERADA JUDICIAL: Abogado JESUS GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.533.
DEMANDADA: RIMA BITAR DE TAWIL, MARIA FABIOLA DEL VALLE TAWL BRITO, JUAN PIERRE TAWIL BRITO, ELIAS PIERRE TAWIL BITAR, HARRY BARD TAWIL BITAR y GEORGE GREGORIO TAWIL BITAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades V-33.005.346, V-18.274.976, V-19.258.473, V-28.211.005, V-24.643.159 y V-31.014.294, todos de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 22 de mayo de 2025, presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES, por los abogados JESUS GERADO GIRON BELLO y MAURICIO TOLEDO GONZALES VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades V-12.603.089 y V-24.648.062 de este domicilio, debidamente inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro.168.533 y 275.345, apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LE PARC SUITE, Registro de Información Fiscal Nro.J296794260, contra los ciudadanos RIMA BITAR DE TAWIL, MARIA FABIOLA DEL VALLE TAWL BRITO, JUAN PIERRE TAWIL BRITO, ELIAS PIERRE TAWIL BITAR, HARRY BARD TAWIL BITAR y GEORGE GREGORIO TAWIL BITAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades V-33.005.346, V-18.274.976, V-19.258.473, V-28.211.005, V-24.643.159 y V-31.014.294, todos de este domicilio.
En fecha 26 de mayo de 2025 se le dio entrada al expediente y se admitió la demanda en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 16 de abril de 2026, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta juzgadora que las partes representada la demandante JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LE PARC SUITE por los abogados MAURICIA GONZÁLEZ VALLES y JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, inscritos en el Inpreabogado N° 40.420 y 168.533 respectivamente y los codemandados RIMA BITAR DE TAWIL, MARIA FABIOLA DEL VALLE TAWL BRITO, JUAN PIERRE TAWIL BRITO, ELIAS PIERRE TAWIL BITAR, HARRY BARD TAWIL BITAR y GEORGE GREGORIO TAWIL BITAR, antes identificados, representados los abogados CARMEN TOVAR de IPPOLITI y JUAN GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 200.305 y 54.698 respectivamente, de este domicilio, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“… Las partes de mutuo acuerdo, desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente cualquier tipo diferencias a las que se puedan reclamar a esta fecha, y en procura de precaver la eventual instauración de cualquier litigio laboral, civil o penal, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa a indirectamente con el presente reclamo, acuerdan reciprocas concesiones y en consecuencia, los accionados propietarios del apartamento, apartamento Nro. E-9-2, convienen en pagar en su propio nombre y descargo, a EL DEMANDANTE, quien así lo acepta, por todos los conceptos reclamados en el Estado de Cuenta emitido por la ADMINISTRACIÓN en fecha 08 de abril 2026 por la cantidad de a.- OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO DOLARES AMERICANOS (USD $ 8.605,00), pagados mediante Transferencia Bancaria No. 143126557 del Banco Nacional de Crédito de fecha Quince (15) de Abril de 2026 y b.- la cantidad de DOS MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (USD $ 2.100,00), por concepto de los gastos judiciales o extrajudiciales, incluidos en ello los honorarios de abogados, cantidades que pueden ser satisfechos a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, en la fecha del pago lo que totaliza la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD $10.705,00). Quedan expresamente incluidos dentro del monto pagado, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL DEMANDANTE, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LOS ACCIONADOS. EI demandante Condominio del Conjunto Residencial Le Parc Suites, conviene que no tiene nada más que reclamarle a los demandados copropietarios, RIMA BITAR DE TAWIL, MARIA FABIOLA DEL VALLE TAWIL BRITO, JEAN PIERRE TAWIL BRITO, ELIAS PIERRE TAWIL BITAR, HARRY BADR TAWIL BITAR Y GORGE GREGORIO TAWIL BITAR venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nro. V-33.005.346, V-18.274.976, V-19.258.473, V-28.211.005, V-24.643.159 y V-31.014.294, propietarios del apartamento Nro. E-9-2, por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción EL DEMANDANTE, conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle a la Comunidad de Copropietarios del nombrado conjunto residencial, o de cualquier otra acción a procedimiento de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza en contra de los CODEMANDADOS. El Condominio del Conjunto Residencial Le Parc Suites, se obliga a entregar los recibos cancelados correspondientes a las planillas desde el mes de julio de 2.021 y de manera consecutiva hasta el mes de marzo de 2026, otorgar por escrito la SOLVENCIA hasta el mes de marzo de 2.026, y cualquier otro documento que le corresponda a los Demandados para trámites que necesiten relacionados con el inmueble, ya permitir el disfrute de los servicios y áreas comunes que le correspondan.
Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, el mismo, declara no solamente que desiste de todo procedimiento que pudiere intentar en contra de LOS CODEMANDADOS, sino que como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL DEMANDANTE le extiende a los CODEMANDADOS el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan a deberle.
Las partes, declaran: (i) saber y conocer el texto integro de este documento, (ii) actuar voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (i) haber sido instruidas por sus abogados de los efectos de la presente transacción, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden.
En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, e impetran al Tribunal, que por cuanto ha sido celebrada por los Apoderados Judiciales, los cuales están suficientemente facultados para el acto, que el mismo no comprende materias sobre las cuales este prohibido, y se ha dado cumplimiento a los establecido en el Artículo 1.718, del Código Civil vigente, y las formalidades de la ley procesal, el tribunal imparta su homologación, se declare concluido el juicio, se ordene el cierre del expediente…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, en cuanto a las cláusulas de la misma aquí transcritas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se procede a dar por concluida la causa, se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 16 de abril de 2026, efectuada por la parte demandante
JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LE PARC SUITE, contra los ciudadanos RIMA BITAR DE TAWIL, MARIA FABIOLA DEL VALLE TAWL BRITO, JUAN PIERRE TAWIL BRITO, ELIAS PIERRE TAWIL BITAR, HARRY BARD TAWIL BITAR y GEORGE GREGORIO TAWIL BITAR, todos antes identificados.
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se procede a dar por concluida la causa, se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 1.55 pm.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.174
LO/cc
Quien suscribe, Abg. Carolina Contreras, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, CERTIFICA: que la
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